Disposición 424-2004-SPYA
Establécense las condiciones generales para que los inspectores que se
embarquen en los buques pesqueros desarrollen su tarea de control del
cumplimiento de las normas que regulan la actividad pesquera.
Bs. As., 29/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0124532/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 3 de fecha 1 de abril de 2004 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO y 484 de fecha 4 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2º de la Resolución Nº 3 de fecha 1 de abril de 2004
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se exceptúa de la prohibición de pesca de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) en aguas de jurisdicción
nacional a los buques que cumplan con la obligación de: "…a) llevar a
bordo un inspector, un observador y b) que el número de individuos juveniles
capturados sea inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), inclusive, del total de
ejemplares capturados de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
cuando las capturas de esa especie superaron el TRES POR CIENTO (3%) del total
de las capturas en una marea".
Que el Artículo 4° de la mencionada resolución establece que todos los
costos que demande el embarque del inspector y observador a bordo del buque
serán solventados por el armador.
Que por el Artículo 13 de la Resolución Nº 484 de fecha 4 de mayo de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se establece que "Los buques
comprendidos en la presente resolución, deberán contar con la presencia de UN
(1) inspector a bordo, salvo expresa autorización del Area de Control y
Fiscalización dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría. El costo del inspector estará a cargo de la empresa armadora".
Que en los casos de emergencia de las distintas especies de los recursos
marinos vivos se repite la necesidad de hacer obligatoria la presencia de
inspectores y/u observadores a bordo de las embarcaciones que realizan
actividades pesqueras relacionadas con las especies en riesgo.
Que es función de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el dictado de las disposiciones aclaratorias y
reglamentarias de la normativa que se dicte en la materia de su competencia.
Que en ese marco, se hace necesario disponer las condiciones generales
en las que los inspectores que se embarquen en los buques pesqueros desarrollen
su tarea de control del cumplimiento de las normas que regulan la actividad
pesquera, garantizando que en todo momento reciban la debida asistencia para
que sus actividades puedan concretarse de conformidad con las instrucciones
recibidas.
Que teniendo en cuenta que los controles generalizados sobre la
actividad pesquera aseguran la sustentabilidad del recurso y que
consecuentemente se favorecen los usuarios de las pesquerías, por consiguiente
el financiamiento de la actividad de los inspectores con respecto a la
actividad extractiva, debe integrarse bajo un sistema de recuperación de costos
en el que colaboren financieramente con la gestión desarrollada en su propio
beneficio.
Que, por otra parte, corresponde establecer los montos y modalidades
para el pago del arancel que cubra el costo de dichos inspectores.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de
acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470,
del Artículo 1° del Decreto N° 214 del 23 de febrero de 1998, del Artículo 59
del Decreto N° 748 del 14 de julio de 1999, del Decreto N° 25 de fecha 27 de
mayo de 2003 y de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Los armadores que se dediquen a actividades de pesca por cuyas
características estén obligados, de acuerdo con la normativa vigente, a llevar
inspector a bordo deberán solicitar la asignación del mismo informando por
escrito a la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera, dependiente
de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas
de anticipación a la fecha estimada para la salida del buque, los siguientes
datos:
a) Puerto de operaciones.
b) Fecha estimada de arribo a puerto y próxima zarpada.
c) Duración estimada de la marea.
d) Especie objetivo de la marea.
e) Area seleccionada de pesca.
Art. 2º — Efectuada la presentación indicada en el artículo precedente, el armador
enviará copia de la misma, con la correspondiente constancia de recepción por
parte de la mencionada Dirección, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Art. 3º — La Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera, designará al
inspector en base a las características del buque, antecedentes del inspector,
cantidad de embarques realizados, y otros datos relevantes, evitando en lo
posible la repetición de marea en un mismo buque del mismo inspector.
Art. 4º — Los inspectores cumplirán, en el marco de la normativa que regula las
actividades pesqueras y de acuerdo a las instrucciones recibidas, las que
fueran necesarias de entre las siguientes funciones:
a) Relevar los datos técnicos del buque.
b) Constatar la correspondencia de las artes de pesca utilizadas.
c) Controlar la vigencia y la correcta utilización del permiso de pesca.
d) Tomar las muestras que correspondan para establecer la presencia de
individuos juveniles en la captura realizada por el buque.
e) Ordenar al capitán del buque el cambio de la zona de pesca.
f) Verificar que el buque no opere en la zona de veda.
g) Constatar que no se arroje pescado al mar.
h) Tomar los datos provenientes de cada lance realizado, indicando: día,
hora y posición exacta, aportando toda la información que se requiere en los
formularios respectivos, entregando en los distritos todos los datos recabados
en el viaje e incluyendo toda la información adicional que consideren
pertinente.
i) Confeccionar las Actas de Infracción, en el caso de corresponder, las
que deberán ser notificadas al capitán del buque, el que podrá firmar en
disconformidad y efectuar su descargo por escrito si así lo estimara necesario.
j) Cualquier otra tarea adicional que pudiera resultar necesaria para
controlar el debido cumplimiento de la normativa que regula las actividades
pesqueras.
Art. 5º — La información que deban recabar los inspectores será la establecida
por la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera, para realizar los
controles que se estimaran necesarios. No obstante, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá requerir la información adicional que
sea conducente, a los efectos de integrar la información necesaria para la toma
de decisiones en materia de política pesquera.
Art. 6º — Las embarcaciones pesqueras que tramiten el embarque de inspectores,
deberán destinar comodidades a bordo para su alojamiento y alimentación equivalentes
a las destinadas a los oficiales. El armador del buque al que haya sido
asignado deberá prestar amplia colaboración, mientras el inspector se encuentre
en puerto, facilitando todos los medios para que pueda desarrollar su tarea con
la mayor eficiencia.
Art. 7º — Los inspectores a bordo recibirán un tratamiento similar al que las
normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo.
Art. 8º — El armador deberá instruir al capitán de la embarcación sobre la
obligación de prestar la colaboración necesaria para asegurar el eficaz
desempeño de las funciones del inspector. Para ello el capitán deberá:
a) Permitir que el inspector asignado a la embarcación aborde la misma
para el desarrollo de sus tareas y permanezca a bordo por el período de tiempo
necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas.
b) Facilitar el acceso del inspector a todas las áreas de la embarcación
vinculadas con la pesca, el procesamiento y las operaciones de almacenaje de
los productos de la pesca.
c) Poner a disposición los registros sobre el personal, las capturas, la
producción y la navegación que le fueran requeridos.
d) Permitir la obtención de registros fotográficos y/o videos a bordo de
la embarcación incluyendo las operaciones de pesca y las artes y equipos
pesqueros.
e) Permitir la extracción de la embarcación de los registros,
fotografías y/o videos tomados a bordo de la embarcación colaborando para su
desembarque, si ello fuera requerido.
f) Facilitar, en toda oportunidad en que fueran requeridos por el
inspector, el envío y la recepción de mensajes por intermedio de los equipos de
comunicaciones disponibles a bordo.
Art. 9º — Si llegaran a presentarse dificultades para el cumplimiento de las
directivas y funciones ordenadas a causa de impedimentos por parte de los
armadores o de cualquier otro causante, el inspector podrá requerir la
asistencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para llevar a cabo dicho
cumplimiento.
Art. 10. — El armador del buque en que embarcará el inspector deberá hacerse
cargo de los gastos que a continuación se detallan:
a) PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280.-) en concepto de arancel por
inspección por cada día de navegación. (Importe del arancel sustituido por
art. 1° de la Disp. 88-2009 de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El monto
establecido será aplicable solamente a los contratos que se formalicen con
posterioridad a esa fecha)
b) El costo de los pasajes de ida y vuelta del inspector desde su punto
de partida al puerto de despacho del buque en cuestión.
c) Los costos de hospedaje que pudieran surgir por la demora en la
zarpada prevista por el armador desde el momento de la designación del
inspector hasta la fecha en que efectivamente se produzca la misma.
Facúltase a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para
actualizar, mediante disposición fundada, el valor establecido en el punto a)
del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Disp. 214-2008 de la
Subsecretaría de Pesca y Agricultura B.O. 22/9/2008. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial. El monto establecido en la misma será
válido únicamente para los contratos que se firmen con posterioridad a esa
fecha).
Art. 11. — Los importes correspondientes deberán ser depositados en un plazo no
mayor de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al desembarque, en la
Cuenta Recaudadora Nº 53036/63 denominada ‘M.Prod.-5100/362-Dep.Gtia.Rec F
Terc.’ en cualquiera de las siguientes formas:
a) En la sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
mediante depósito en efectivo hasta la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) o, en
caso de superar dicha suma, mediante cheque propio emitido a la orden de dicho
Banco llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser
acreditado en la Cuenta Recaudadora Nº 53036/63 denominada ‘M.Prod.-5100
/362-Dep.Gtia.Rec F Terc.’, con boleta de depósito magnetizada que deberá
retirarse previamente en la Coordinación Area Tesorería de la Delegación III de
la Dirección General de Administración de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y
NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº
982, Planta Baja - Oficina 28 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
b) En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco mediante
transferencia a la Cuenta Recaudadora Nº 53036/63 denominada
‘M.Prod.-5100/362-Dep.Gtia.Rec F Terc.’, Sucursal Plaza de Mayo.
c) Mediante transferencias electrónicas interbancarias a la Cuenta
Recaudadora Nº 53036/63 denominada ‘M.Prod.-5100/362-Dep.Gtia.Rec F Terc.’,
Sucursal Plaza de Mayo, Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) Nº 01105995-20000053036632,
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) Nº 30-50001091-2.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disp. 57-2009 de la Subsecretaría
de Pesca y Acuicultura)
Art. 12. — Al arribo del buque a puerto, el armador deberá confeccionar en papel
con membrete de la empresa y completar con los datos correspondientes, la
planilla que se adjunta como Anexo, que es parte integrante de la presente
disposición. Dicha planilla tendrá carácter de Declaración Jurada y se
presentará, juntamente con el comprobante del depósito efectuado, ante la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA o ante cualquiera de sus delegaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de producido dicho arribo.
Art. 13. — El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones
establecidas en la presente disposición dará lugar a la inmediata suspensión
del despacho a la pesca de las embarcaciones o a su inmediato retorno a puerto
si estuvieran operando, con independencia de las sanciones que correspondieran
de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24.922 y en su modificatoria N° 25.470 y
la pertinente normativa reglamentaria de las mismas.
Art. 14. — Las sumas adeudadas por el costo de los inspectores y observadores
embarcados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de las
Resoluciones Nros. 3 de fecha 1 de abril de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y
484 de fecha 4 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la presente,
deberán ser calculadas de acuerdo a los aranceles fijados en el Artículo 10 de
esta disposición y depositadas en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles
administrativos de su entrada en vigencia. El comprobante del depósito deberá
ser presentado en la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura o en cualquiera
de sus delegaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el
mismo.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.
ANEXO
DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION PESQUERA
Liquidación arancel inspectores
Lugar y fecha:
.................................................................................................................
Nombre del buque: .........................................................................................................
Matrícula Nº
....................................................................................................................
Tipo de embarcación: .....................................................................................................
Armador:
.........................................................................................................................
Marea realizada desde: …/…/……… hasta: …/…/………
Cantidad de días: …………
Total a pagar:
..................................................................................................................
(en letras y números)
Armador y/o Representante Legal:
Firma y aclaración