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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
B/Of
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Decreto n° 1089
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07/05/2003
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Fecha: |
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Dependencia:
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DE-1089-2003-PEN |
Tema:
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ACTIVIDAD MINERA |
Asunto:
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Inversiones mineras. Modifícase el Reglamento de
la Ley N
° 24.196, aprobado
por el Decreto N° 2686/93 y sus modificatorios. Estabilidad fiscal.
Beneficios a la exploración.
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VISTO: el Expediente N°
S01:0168970/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que en atención a las modificaciones introducidas
por la Ley N°
25.429 a
la Ley de
Inversiones Mineras N° 24.196 es necesario adecuar aspectos de su Reglamento,
que fuera aprobado por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus
modificaciones. |
Que la oportunidad es propicia para incorporar
ajustes en algunos temas de su normativa, en función de la experiencia
obtenida durante nueve años de aplicación. |
Que el Artículo 1° de la ley citada confirió alcances
integrativos al Reglamento, al disponer "Institúyese un régimen de
inversiones para la actividad minera que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias o
que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL". |
Que uno de los principales temas a reglamentar es
el atinente a la estabilidad fiscal, respecto a la compensación entre los
incrementos o disminuciones de la carga tributaria total. A la Autoridad de Aplicación
le ha sido encomendada tal tarea por el inciso 7° del Artículo 8° de la
modificada Ley N° 24.196, pero por razones de orden práctico es conveniente
establecer, por el presente, una operatoria en tal sentido, sin defecto de
que, por sus objetivos de practicidad, sea de naturaleza eminentemente
modificable por parte de la citada autoridad en cualquier momento y en
función de la realidad entonces existente. Tal operatoria se desarrolla en el
Anexo I al presente decreto. |
Que otro tema esencial es el concerniente a la
definición de impuestos incluidos o no en dicha garantía, denominados
directos los primeros e indirectos los segundos en los apartados 1.1 y 4.5
del Artículo 8° de la ley, modificado por la Ley N° 25.429 |
Que habida cuenta de los diferentes sentidos y
alcances que la doctrina asigna a esa terminología y la necesidad de
reafirmar la seguridad jurídica y promover la competitividad de los productos
mineros nacionales en una economía globalizada, es preciso establecer el
criterio para la distinción. La clasificación más antigua, basada en la
traslatividad, no es aplicable en este particular caso ya que, como bien
señalan Horacio García BELSUNCE (Temas de Derecho Tributario) y Héctor
VILLEGAS (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario) la traslación
no se da inexorablemente como parte del proceso de distribución de hecho de
los impuestos, sino que debe examinarse en cada caso particular —concepto de
"impuesto trasladado" como hecho verificado en la realidad—
enfatizando la imposibilidad de sentar un criterio general. Por ello y
atendiendo a los fines trascendentales de la garantía legal de estabilidad
fiscal, es apropiado partir de conceptos de doctrina española, que se basan
en las facultades concedidas por la norma tributaria, combinándolos con los
de efectiva incidencia en los costos de las empresas mineras, exclusivamente
en la medida que se vinculen con el emprendimiento amparado por esta
garantía. |
Que otro aspecto de importancia a reglamentar es
el de los "Beneficios a la Exploración", introducidos como Capítulo
IV, Artículo 14 bis, de la ley por su reciente reforma. |
Que también es oportuno considerar diversos temas para
mejorar las soluciones normativas, tales como: la oportunidad de uso y los
alcances de la deducción especial del Artículo 12 de la ley, la aplicación
práctica de las reformas del Artículo 13, las actividades de las empresas de
servicios mineros, habida cuenta de las fluctuaciones producidas en su
demanda, y ciertas desigualdades observadas respecto a los efectos residuales
de la derogada Ley N° 22.095. |
Que idéntico criterio se adoptó respecto del Artículo
21 en cuanto al uso del beneficio por los prestadores de servicios mineros, e
incluyéndose con fines meramente aclaratorios, requisitos para importación de
bienes usados. |
Que,
ante la sanción del Artículo 22 bis por la Ley N° 25.161 corresponde dejar sin efecto la
reglamentación del Artículo 22. |
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención
que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N°
7 de fecha 4 de febrero de 2002. |
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para
dictar esta medida en uso de las facultades establecidas por el Artículo 99
inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 1° de la Ley N° 24.196. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 5° del
Reglamento de la Ley N°
24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93
y sus modificatorios, por el siguiente: |
"ARTICULO 5°: El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza
tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la
fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su
Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los
emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que
incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación. |
Determínase como productos de elaboración primaria
los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o
procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos
refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los
subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los
siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio,
boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso,
ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de
cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y
potasio. |
Facúltase a la Autoridad de
Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante
resolución debidamente fundamentada.. |
Se define como unidad económica a la unidad
productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del
material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios. |
Se considerarán regionalmente integrados con las
explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro
del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en
territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del
año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en
cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener
carácter de declaración jurada. |
La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor
al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. |
Las excepciones podrán ser revocadas por la misma
autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado. |
La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio
determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura
necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de
industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte
conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento
poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se
acordarán mediante resolución debidamente fundamentada. |
Se considerarán regionalmente integrados con
explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en
instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones
determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de
Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no
reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo
siempre que: a) Las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5°
de la Ley N°
24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo
fueran en territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que,
durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se
procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a
tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en
obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de
Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha
inscripción o reconocimiento. |
Se considerarán también regionalmente integrados,
aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo
ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los
procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones
ubicadas en territorio argentino, siempre que: |
a) En el proyecto respectivo se prevea que,
durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se
procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a
tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en
obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de
Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha
inscripción o reconocimiento; |
b) Tal emprendimiento sea declarado de interés
nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER
EJECUTIVO NACIONAL". |
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 8° del
Reglamento de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y
sus modificatorios por el siguiente: |
"ARTICULO 8°: A los fines previstos en el
Artículo 8° de la Ley N°
24.196 se establece que: Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que
así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de
factibilidad —avalado por profesionales competentes específicos debidamente
matriculados— correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de
una unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea
aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá reunir las
formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. |
La presentación se ajustará a las normas
establecidas por la
Autoridad de Aplicación. |
Si la
Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de
factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o
faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los
requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la
situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a
TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y
forma— los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a
todos los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el
solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de
estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación,
en debida forma. |
En el supuesto caso que el estudio de factibilidad
no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como tal, la Autoridad de
Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al
solicitante, teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte
tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual
será notificado al presentante. |
Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad de
Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que le corresponde a
cada proyecto alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán
incluir los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus
alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a las
normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de
factibilidad. |
Aquellas empresas que se encuentren con su proceso
productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad fiscal pertinente,
en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna las características
enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de
Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo
precedente. |
La carga tributaria total se determinará, en forma
separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones
provinciales y municipales, según corresponda. |
A los efectos de la determinación de un incremento
de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar
cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente
—alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal vencido en
forma independiente. |
Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los
casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las
Ganancias. |
A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo
8° de la Ley N°
24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el
ANEXO I del presente decreto. |
Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados
1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la
Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en
el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará —de manera general— que
revisten el carácter de: |
a) Impuestos Directos: aquellos en los que, de
conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo
de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para resarcirse. |
b) Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de
conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados
para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe
ingresarse. |
Asimismo, a los fines señalados precedentemente se
considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados
por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de
impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación
—en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente incidir en los costos de
las empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes
condiciones: |
I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196, asuman la
condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en
consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y |
II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean
utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos; |
A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo
8° de la Ley N°
24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429, se
entenderá que a partir de la vigencia de esta última según su Artículo 11,
resultarán de aplicación las normas legales vigentes a la fecha de
presentación del estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los
beneficiarios de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o
compensación de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la
vigencia de la Ley N°
25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto 3 del
Artículo 8° de la Ley N°
24.196 se aplicarán a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad
a la vigencia de la Ley N°
25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones
análogas". |
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 12 del Reglamento
de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y
sus modificatorios por el siguiente: |
"ARTICULO 12: A los fines de la deducción prevista
en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que: |
a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias
acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196, podrán efectuar
las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la
investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon
de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible. |
b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha
del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de
que trata este artículo. |
c) Las referidas deducciones se deberán realizar en
la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación
fija la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o
ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su
totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio
fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo
proyecto o ampliación. |
A los efectos de esta deducción, los beneficiarios
cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las
actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a
resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en
explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la
iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las
deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los
gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja. |
De realizarse prospecciones y exploraciones de
nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso
productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones
del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el
que se inicie la explotación de las reservas determinadas. |
d) Las personas que desarrollen simultáneamente
actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la ley o excluidas
por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las
deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de
las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el
segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán
realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales
efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada. |
La restricción establecida en el párrafo anterior
no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del
derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido en
debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió
obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar
contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su
contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de
actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la
estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las
deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del
tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de
las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con
ulterioridad. |
e) No se aplicará la deducción que trata este
artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales,
se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de
sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en
actividades no comprendidas en la
Ley N° 24.196. |
f) En el supuesto de reorganización de sociedades,
fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier
naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la
parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el
presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras. |
A esos efectos: |
I No serán de aplicación para este régimen las
disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). |
II Se considerará que los quebrantos impositivos se
encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a
deducir en el presente régimen. |
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a
los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora,
inscripta en el régimen de la
Ley N° 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su
antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo
sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero
y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras." |
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 13 del
Reglamento de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y
sus modificatorios por el siguiente: |
"ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del
régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13
de la Ley N°
24.196, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones: |
a) Será de aplicación —optativa— para los sujetos
inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el
primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento. En el supuesto de
efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la
vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma,
plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
b) Alcanza a los bienes importados o de producción
nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de
Aplicación para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con
la colaboración de las autoridades mineras provinciales. |
c) Las amortizaciones se deducirán en el balance
impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales
establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y
normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes
anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen
especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del Artículo 13. |
d) Los bienes incorporados deberán permanecer en el
patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la
conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición — según se
define en el inciso h) de la reglamentación del Artículo 21— o el término de
su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará
pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la
amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como
ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose
los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998)
y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las
declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos
períodos fiscales. |
Excepcionalmente, y por razones debidamente
justificadas, la Autoridad
de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia
anticipada de un bien amortizado según el régimen especial. |
e) Las empresas que fueran titulares de varias
explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes
incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información
a la Autoridad
de Aplicación. |
f) Asimismo, cuando se trate de sociedades
controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de
Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de
ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de
agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los
términos del Capítulo III de la
Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se
hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá
afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera
de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación. |
En el supuesto de resultar de aplicación las
disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196 y sus
modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las siguientes
disposiciones: |
a) Los sujetos informarán mediante nota en
oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias,
en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no
resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de
la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con
anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez
computados, de corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios
anteriores. |
b) A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el
importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los
efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance
impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los
bienes amortizables que —a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida —
no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas: |
I Las amortizaciones efectivamente deducidas en el
balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas,
respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de
imputación: |
1.1 En primer término: se atribuirán a los bienes
de uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio
fiscal. |
1.2 En segundo lugar: a aquellos bienes que, en
dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida útil
normal restante, y |
1.3 Por último: se imputarán, progresivamente, a los
bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la que le
corresponda a los bienes señalados en el punto precedente. |
Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia
con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el
respectivo ejercicio fiscal. |
II El monto diferido total imputable a cada bien,
correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la diferencia entre
el valor de la amortización acelerada que en el respectivo ejercicio
corresponda a cada uno de ellos —de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 13, punto 1.2. de la
Ley N° 24.196 y sus modificaciones— y el monto asignado a
cada bien según el punto I.- precedente. Al importe así determinado, de
corresponder, deberá: |
2.1 Adicionarse el monto de las amortizaciones
acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado
imputables a cada bien. |
2.2 Deducirse el importe con el que, en un
ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos
establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.
El monto de la presente deducción no podrá exceder el importe de las
amortizaciones acumuladas diferidas que, al inicio del ejercicio que se
liquida, corresponda a cada uno de los bienes. |
A los fines establecidos en los puntos 2.1 y 2.2
precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en los
puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b)." |
Art. 5° — Incorpórase como Artículo 14 bis del Reglamento
de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y
sus modificatorios el siguiente: |
"ARTICULO 14 (bis): A los fines de lo establecido
en el Artículo 14 (bis) de la
Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes disposiciones: |
a) Los bienes y servicios serán determinados por
resolución de la Autoridad
de Aplicación, pudiendo ésta modificarla cuando lo considere conveniente
según los requerimientos de las actividades exploratorias. |
b) El procedimiento para la devolución del saldo a
favor de los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente: |
I A fin de permitir la fiscalización pertinente
por parte de la Autoridad
de Aplicación, el interesado deberá informarle, antes del inicio de las
actividades exploratorias respecto a las cuales prevé utilizar el beneficio,
los siguientes aspectos: |
1.1 Descripción de trabajos a realizar con su
ubicación |
1.2 Cronograma de Ejecución |
1.3 Presupuesto estimativo de inversión |
1.4 Bienes a adquirir y servicios a contratar |
En caso de modificación sustancial de lo
programado, deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación. |
II Con la solicitud de devolución el interesado deberá
acompañar UNA (1) copia autenticada de las facturas correspondientes a los
bienes o servicios adquiridos, de los certificados de avance de obra, de los
certificados de despacho a plaza si se trata de bienes importados y de los
comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado. |
Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner
a disposición los originales de la referida documentación para su
intervención por la
Autoridad de Aplicación como ésta lo establezca. |
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la documentación y efectuarán las comprobaciones
que consideren pertinentes, quedando el interesado obligado a satisfacer los
requerimientos que aquéllas le formulen. |
La citada Administración Federal establecerá las condiciones
y recaudos necesarios para efectivizar la devolución en el plazo que, con
carácter general, ella determine. |
III Las empresas inscriptas antes de la vigencia de
la Ley N°
25.429, podrán usar los beneficios de devolución del Impuesto al Valor
Agregado, para aquellos gastos no compensados, efectuados con posterioridad a
tal vigencia, en las condiciones que establezcan la Autoridad de
Aplicación y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad
Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para las empresas
inscriptas con posterioridad, el beneficio será utilizable solamente para los
gastos no compensados en que se incurriere desde la fecha de inscripción. |
Con relación a la información prevista en el
apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de SESENTA (60) días
hábiles administrativos contados a partir de la publicación de este reglamento,
para que aquellas empresas que hayan realizado inversiones en exploración
entre la fecha de vigencia de la
Ley N° 25.429 y la referida publicación, efectúen la
presentación respectiva. |
c) La
Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, quedan facultadas para dictar conjuntamente las normas
complementarias y aclaratorias que consideren atinentes a la mejor aplicación
del presente régimen." |
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 21 del
Reglamento de la Ley N°
24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y
sus modificatorios por el siguiente: |
"ARTICULO 21: A los fines previstos en el
Artículo 21 de la Ley N°
24.196, se establece que: |
a) La exención que dicho artículo dispone alcanza
a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación
o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con
excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al
Valor Agregado. |
b) La
Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las
altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de
este artículo. |
c) Los bienes de capital y equipos especiales a
que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras podrán ser nuevos o
usados. Para el supuesto en que fueren usados, su aptitud para el uso minero
deberá estar certificada por entidad pública o privada, nacional o extranjera
que sea técnicamente idónea. Las partes, elementos, componentes de dichos
bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace referencia
el Artículo 21 de la Ley
de Inversiones Mineras, deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de
Aplicación. |
d) Por cada uno de los bienes que se hallaren
comprendidos en el régimen de la
Ley de Inversiones Mineras, los importadores deberán
solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación, acompañando una
declaración jurada sobre el destino de los bienes. Dicha autorización deberá
tener plazo de vencimiento y obrará como parte de la documentación del
despacho de importación respectivo que exige la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para el libramiento de las mercaderías. |
e) Los importadores o tenedores de las mercaderías
importadas bajo el Régimen de la
Ley de Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación
de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que
establece el Artículo 5° de dicha ley. |
La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que
correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería
importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla en el organismo
con competencia en la actividad minera de la provincia pertinente, sin
perjuicio de la intervención que le compete a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero. |
f) El plazo durante el cual podrá realizarse la
comprobación de destino será: |
I Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta
la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad que
motivó su importación. |
II Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud
o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación. |
En caso de incumplimiento del destino minero de
cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor estará obligado
al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan
al momento de detectarse la infracción, calculados sobre el valor puesto en
aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que
establezca la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras
normativas que fueren de aplicación. |
g) La transferencia de un bien importado, anterior
a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su
vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5° de la Ley N° 24.196, procederá
exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas,
y previa evaluación y conformidad de la Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del
bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones
establecidos. |
La transferencia a personas no inscriptas o sin
conformidad de la
Autoridad de Aplicación o la reexportación no autorizada,
obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes, que correspondan al
momento de la transferencia y en el caso de reexportación a la fecha de
intervención en Aduana, calculados sobre el valor en Aduana del bien a la
fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras
normativas que fueren de aplicación. |
La transferencia o reexportación de un bien
ulterior a la extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de la
actividad que motivó su importación, verificada y conformada por la Autoridad de
Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello
haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones
aludidas precedentemente. |
h) Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo
de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual deben
realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que
transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las
reservas de los yacimientos respectivos |
La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar
concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o
previsiblemente prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables.
También la Autoridad
de Aplicación podrá dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de
bienes que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o
más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en
el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la reexportación
de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la importación ni sanciones
y otras medidas. Si la reexportación fuera con destino a países con los
cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de libre circulación de bienes o
servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de
Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la
reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate.
La transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada en
las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de
Aplicación. |
i) Para el caso particular de los bienes importados
por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por
organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del artículo
2° de este reglamento, se establece que el concepto "conclusión del
ciclo de la actividad que motivó su importación" es equiparable y
coincidente con la extinción de su vida útil. |
No obstante, en el caso de las empresas de
servicios, la Autoridad
de Aplicación queda facultada a considerar concluido, temporaria o
definitivamente, dicho ciclo antes de la extinción de la vida útil de los
bienes, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios
mineros en el país, al solo efecto de autorizar la reexportación, temporaria
o definitiva, de los bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o
sanciones. |
Si la reexportación fuera con destino a países con
los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación de bienes
o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de
Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la
reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. |
En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad de
Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o definitivamente dicho
ciclo, si a su juicio se produce una disminución de la actividad minera que
justifique la desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas
con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto
la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos. |
j) Las empresas que fueren titulares de varias
explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes
importados bajo este régimen, previa información a la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los
términos del Artículo 33 de la
Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que
pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de
sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión
Transitoria de Empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre
que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro
correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente
a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información bajo
declaración jurada a la
Autoridad de Aplicación. |
k) En caso de detectarse transgresiones o infracciones
con respecto al Capítulo V de la
Ley de Inversiones Mineras y como acción complementaria de
lo establecido en el Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará
cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare
conveniente, a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
l) Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento
se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo. |
m) La
Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución
complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de
servicios para productores mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio
de este artículo. |
A partir de su inscripción, los prestadores de
servicios deberán facturar anualmente, en concepto de servicios mineros, un
porcentaje en relación al total de su facturación, no inferior al que
establezca la Autoridad
de Aplicación. Al vencimiento de cada año calendario el prestador de
servicios mineros deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de
Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación
emitida por Contador Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta
condición no se cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará
automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este
artículo, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de
carácter general que dicte la
Autoridad de Aplicación. |
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido
importados con la franquicia de este artículo, continuarán afectados al uso
exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en el régimen,
debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de
Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria. El
incumplimiento de estas disposiciones implicará las infracciones y sanciones
pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29 de la ley, además del pago de
los derechos, impuestos y gravámenes en caso de transferencia o uso en otras
actividades, tal como se estipula en el inciso e). |
A los efectos de este artículo, la Autoridad de
Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de aquellos bienes que
estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto de ello, la extinción
anticipada al cumplimiento de los parámetros será reconocible por la Autoridad de
Aplicación si fuera acreditada y/o certificada a satisfacción de los
organismos técnicos dependientes de la misma." |
Art. 7° — Derógase el Artículo 22 del Reglamento
de la Ley N°
24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93
y sus modificatorios. |
Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 26 del
Reglamento de la Ley N°
24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93
y sus modificatorios, por el siguiente: |
"ARTICULO 26: La Autoridad de
Aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella indique,
tendientes a constatar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron
su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera.
En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a
presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios,
cursando asimismo aviso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA." |
Art. 9° — Sustitúyense los Artículos 28 y 29 del
Reglamento de la Ley N°
24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93
y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 28: En relación a los
incumplimientos establecidos en el Artículo 28 de la Ley N° 24.196, resultarán
asimismo de aplicación las siguientes disposiciones: |
La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo
fijado en la intimación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 28 de
la ley. |
A todos los efectos establecidos en el inciso e) del
Artículo 28 de la Ley N°
24.196, se entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando
éstos se destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades
ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones
complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de
Aplicación. Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso
no minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del
beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación". |
Art. 10. — Incorpórase como Artículo 29 del
Reglamento de la Ley N°
24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93
y sus modificatorios, el siguiente: "ARTICULO 29: Sin reglamentar". |
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 30 del
Reglamento de la Ley N°
24.196 aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por
el siguiente: "ARTICULO 30: Los gastos en inversiones que pueden
deducirse por aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 22.095, son
exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el caso
que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de los bienes
para su normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar
la deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante
el cual tuvo lugar la habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo
segundo del Artículo 30 de la
Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y
resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095, será
Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término. |
Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las
correspondientes disposiciones de la
Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554 del 24
de marzo de 1981 y demás normas complementarias. |
La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte, procederá a
revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la Ley N° 22.095 con el
objeto de dejar sin efecto las exigencias y/o condicionamientos que hubieren
sido incorporados a aquéllas y no existieran como requisitos obligatorios en
los términos de la citada ley o de su reglamentación. A criterio de la Autoridad de
Aplicación, dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin efecto
desde su origen, ponderando las circunstancias existentes en su momento y
privilegiando las fuentes de trabajo." |
Art. 12. — Incorpórase al Reglamento de la Ley N° 24.196 aprobado por
Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, un Capítulo que se
denominará: "CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS" en el
que se incluirán los dos siguientes artículos: |
"ARTICULO 31: A los efectos establecidos en
el punto 2. del artículo incorporado por el "Capítulo X: Disposiciones
Transitorias" de la Ley N°
24.196 y sus modificaciones, establécese que respecto de los bienes
adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, se podrá
optar por el método de amortización previsto en el punto 1.1. del Artículo 13
de la Ley de
Inversiones Mineras." |
"ARTICULO 32: El traslado de los quebrantos
impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las
amortizaciones aceleradas —de conformidad a lo establecido en el artículo incorporado
por el Capítulo X de la Ley N°
24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429— se
realizará: |
a) En la medida que, a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N°
25.429, no hubiera caducado la posibilidad de su cómputo por aplicación de
las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997)
y sus modificaciones. |
b) Considerando la totalidad de los bienes
amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la
fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 25.429 y en la medida que, a dicha fecha de cierre,
no se hubieran agotado sus respectivas vidas útiles. |
A los fines indicados precedentemente el quebranto
susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo en el balance
impositivo del Impuesto a las Ganancias de los años siguientes, deberá distribuirse
imputándolo a los bienes amortizables antes citados considerando las
siguientes normas: |
I Se entenderá que el total del quebranto
acumulado existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el punto b) del
párrafo precedente, —que cumpla con la condición expuesta en el punto a) del
párrafo anterior— se compone, en primer término, por las amortizaciones de
bienes de uso que fueron deducidas en los balances impositivos
correspondientes a los ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha
de entrada en vigencia de la citada ley. |
II A los efectos de la determinación del nuevo
plazo de prescripción el importe del quebranto acumulado precedentemente citado
deberá asignarse, en primer término, al valor de los bienes de uso que al
cierre del ejercicio citado en el precedente punto I.-, cuenten con la mayor
cantidad de períodos de vida útil normal restante y continuando, con
posterioridad, sucesivamente y de manera regresiva con los bienes de uso que
posean una menor cantidad de períodos de vida útil remanente. El monto a
asignar conforme a la metodología señalada, no podrá superar el importe
correspondiente a la sumatoria de los valores de origen de los bienes de uso,
cuya vida útil expira a la finalización de un mismo período fiscal. |
III El importe citado en el precedente punto II,
constituirá el monto susceptible de ser compensado con utilidades impositivas
que se generen hasta los CINCO (5) ejercicios fiscales posteriores al período
fiscal en que se produzca la expiración de la vida útil de cada uno de los
respectivos bienes. |
IV Los contribuyentes deberán informar en la forma,
plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad con la
metodología señalada precedentemente, podrán utilizar los quebrantos
impositivos acumulados a los que se refiere el artículo incorporado por el
Capítulo X de la Ley N°
24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429." |
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto
Lavagna. — Aníbal D. Fernández. |
ANEXO I |
DETERMINACION DE LA CARGA TRIBUTARIA: |
Metodología |
A) APLICACION |
ARTICULO 1° — A los fines establecidos en el
Artículo 8° de la Ley N°
24.196 y sus modificaciones, el sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal
deberá cumplir, en jurisdicción nacional, con sus obligaciones tributarias y
arancelarias aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la
obtención del beneficio de estabilidad fiscal, con los alcances establecidos
en el presente anexo. |
En el supuesto que el beneficiario considerara que
le resulta más conveniente aplicar las disposiciones vigentes en cada
ejercicio fiscal, podrá ejercer dicha opción en cada uno de ellos —de manera excluyente.
La SUBSECRETARIA DE
MINERIA dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, emitirá una
constancia de dicha opción aplicable a cada ejercicio fiscal, remitiéndolas
al sujeto beneficiario, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
B) NORMATIVA APLICABLE PARA CUANDO SE OPTE POR LAS
DISPOSICIONES VIGENTES, EN CADA EJERCICIO FISCAL. |
ARTICULO 2° — Cuando los sujetos beneficiarios
elijan la opción indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán
de aplicación las siguientes disposiciones |
a) Deberán manifestar su voluntad en tal sentido
—hasta la finalización del tercer mes calendario siguiente desde el inicio de
cada período fiscal o al de la publicación en el Boletín Oficial del presente
decreto, según corresponda—. Para ello deberán efectuar una presentación ante
la SUBSECRETARIA DE
MINERIA, la que deberá ser suscripta por el representante legal o apoderado
de la empresa y su firma certificada en forma notarial, bancaria o por
autoridad policial. |
b) No ejercida la opción en los términos señalados
en el precedente apartado a), automáticamente serán de aplicación, para ese
ejercicio fiscal, las disposiciones establecidas en el primer párrafo del
Artículo 1°. |
C) NORMATIVA QUE REGIRA CUANDO SE APLIQUEN LAS
DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA OBTENCION DEL
BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL |
ARTICULO 3° — Cuando corresponda al beneficiario el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y arancelarias aplicando las
disposiciones normativas vigentes al momento de la obtención del beneficio de
estabilidad fiscal, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones: |
a) Todos los sujetos o entidades —públicas o
privadas— vinculadas con la liquidación y percepción de los tributos y/o
aranceles, aplicarán las normas tributarias y arancelarias correspondientes
con la sola presentación por parte del beneficiario, de una copia autenticada
del certificado de estabilidad fiscal oportunamente emitido por la Autoridad de
Aplicación. Los titulares de emprendimientos que gocen del beneficio de
estabilidad fiscal quedarán excluidos de los regímenes de retenciones en el
Impuesto a las Ganancias (por parte de sujetos o entidades privadas) respecto
de las operaciones correspondientes a tales emprendimientos, debiendo en su
reemplazo efectuar el ingreso de las sumas que correspondan de acuerdo con el
procedimiento que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
b) En el caso de tributos y/o aranceles que,
estando vigentes al momento de la obtención de la estabilidad fiscal y fueren
ulteriormente derogados, no corresponderá su pago a partir de tal derogación.
No obstante, si en sustitución de los derogados, se sancionaran otros
tributos y/o aranceles, corresponderá el pago de estos últimos pero sin
exceder los montos que se hubieren debido abonar . |
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