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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1088 |
28/08/2001
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Fecha:
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29/08/2001
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Dependencia:
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DE-1088-2001-PEN |
Tema:
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Comercio
exterior.
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Asunto:
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Regímenes antidumping y antisubsidios contenidos en la Ley N° 24.425. Agilízase la tramitación de las investigaciones por prácticas de comercio desleal
llevadas a cabo conforme la normativa vigente. Definiciones. Investigación.
Solicitud de inicio y desarrollo. Determinaciones preliminares y finales.
Compromisos. Retroactividad. Cobro de los derechos. Duración y examen de las
medidas y compromisos. Pequeñas y
Medianas Empresas - PyMEs. Elusión. Disposiciones
generales. Vigencia. Alcances del Decreto N° 1326/98.
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VISTO: la Ley N° 24.425 y el Decreto Reglamentario N°
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, y |
CONSIDERANDO: |
Que mediante la Ley N° 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales
y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (O.M.C.). |
Que
asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley N° 24.425, contiene en su Anexo 1 .A, el Acuerdo
Relativo a la
Aplicación del Artículo VI
del
Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. |
Que según lo dispuesto en
los Acuerdos citados en el Considerando inmediato anterior corresponde
aplicar lo normado en los mismos respecto a las revisiones de las
investigaciones iniciadas al amparo de la Ley N° 24.425, el Decreto Reglamentado N°
2121 de fecha 30 de noviembre de 1994 y el Decreto N°
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998. |
Que mediante el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 se reglamentaron
e implementaron normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley N° 24.425. |
Que resulta necesario
agilizar la tramitación de las investigaciones por prácticas de comercio
desleal llevadas a cabo conforme la
normativa vigente. |
Que en tal sentido resulta
necesario establecer la fecha de entrada en vigencia de la presente norma
como también definir los supuestos en que continuará vigente el Decreto N° 1326/98. |
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
TITULO I - DEFINICIONES. |
Artículo 1º- Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el
presente Decreto, según las facultades que se le asignan en el mismo, las
siguientes:
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a)
el MINISTERIO DE ECONOMIA, |
b) la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, |
c) la SUBSECRETARIA DE
GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
d) la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Art.
2o - A los efectos del presente Decreto, se entenderá por: |
a)"Acuerdo
sobre Dumping", el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT) de 1994, incorporado por Ley N°
24.425, |
b)"Acuerdo
sobre Subvenciones", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del (GATT) de 1994, incorporado por Ley N°
24.425, |
c)"el
Ministerio", el MINISTERIO DE ECONOMIA, |
d)"la Secretaría", la SECRETARIA DE
COMERCIO, |
e)"la Subsecretaría",
la SUBSECRETARIA DE
GESTION COMERCIAL EXTERNA, |
f)"la Comisión", la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, |
g)"dumping", se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior al valor normal,
cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor
que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de
un producto similar destinado al consumo en el país exportador, |
h)
"subvención", es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, a
través de sus organismos públicos o, de una entidad privada, directa o
indirectamente y en forma específica para una/s determinada/s rama/s de
producción nacional a efectos de favorecer su posición competitiva
internacional, |
i)
"daño", se entenderá como el daño importante causado a la rama de
producción nacional, una amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de una rama de
producción nacional, |
j)
"producto similar", significa un producto que sea idéntico, es
decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no
exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. |
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TITULO II - DE LA INVESTIGACION. |
CAPITULO
I - DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION. |
Art.
3o - La solicitud de inicio de investigación por dumping o subvención deberá ser presentada por la rama de
la producción
nacional, o en nombre de ella, que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención. |
La solicitud será
presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal
fin establezca la
Secretaría, así como los establecidos en el Artículo 5 del
Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones, y deberá incluir pruebas
razonablemente disponibles en poder del o los solicitantes sobre los
siguientes aspectos: |
a)
el dumping o la subvención, |
b)
el daño, y |
c)
la relación causal entre ambos. |
Asimismo el/los
solicitante/s deberá/n justificar fehacientemente la representatividad
invocada, conforme lo establecido en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones, acompañando a tal efecto, de ser posible,
certificación de la correspondiente Asociación, Cámara, Federación o entidad
empresaria que lo/s represente, relativa a su participación porcentual dentro
de la rama de producción nacional que
integra. |
En forma previa a la
presentación de los mismos, podrán solicitar asesoramiento sobre las
formalidades requeridas, en el área de la Subsecretaría que
a tal fin se determine. Dicho asesoramiento contará con la participación de
la Comisión. |
Art. 4o - No
registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los
mismos dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles, la
Subsecretaría comunicará la admisión de la solicitud,
remitiendo copia de la misma a la
Comisión, debiendo tal extremo notificarse al/los
solicitante/s. |
Art. 5o - La Subsecretaría
analizará las pruebas presentadas con la solicitud y verificará si se cumple
con los requisitos exigidos en el
Artículo 3o del presente Decreto, en cuyo caso procederá dentro
del plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la
comunicación de la admisión de la solicitud, a elevar su informe de recomendación de apertura de investigación a la Secretaría,
para que ésta, dentro de los CINCO (5) días corridos, en caso de
proceder, declare la apertura de la investigación. Al momento de efectuar su
recomendación, la
Subsecretaría evaluará las demás circunstancias atinentes a
la política general de comercio exterior y al interés público, debiendo en cada caso, fundamentar dicha evaluación. |
Art.
6o - La resolución de apertura de investigación contendrá los
elementos necesarios que aseguren: |
a)
la correcta identificación del producto objeto de investigación, |
b)
el/los origen/es del mismo, |
c)
la existencia de un producto similar nacional, |
d) el período investigado
según lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Decreto, |
e)
la base de la alegación de dumping formulada en la
solicitud que debe investigarse o una descripción de la práctica de
subvención que debe investigarse, |
d) un resumen de los
factores en los que se basa la alegación del daño, |
g) la relación de causalidad, |
h) la fecha a partir de la
cual entrará en vigor la resolución en cuestión, |
i)
la invitación a todas las partes, que acrediten un interés legítimo en la
investigación, a presentar todas las pruebas que consideren pertinentes, |
j) las direcciones a las cuales
han de dirigirse dichas presentaciones, |
k) las correspondientes
instrucciones a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y |
l)
demás requisitos establecidos en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Dumping y Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones. |
Art. 7o - En el
supuesto de declararse la improcedencia de la apertura de investigación, la Secretaría notificará
dicha decisión al/los solicitante/s, la
que deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión. |
Art. 8o - En
los supuestos de pedidos de investigación por prácticas de dumping, la Subsecretaría notificará al representante del Gobierno/s del/los país/es
exportador/es involucrado/s, la decisión de la Secretaría de
proceder a la apertura de la investigación. En el supuesto de tratarse
de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir
la solicitud y antes de proceder a la apertura de la investigación, la Subsecretaría
notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado a los
fines previstos en el Artículo 13 del
Acuerdo sobre Subvenciones. |
Art. 9o - La Subsecretaría
notificará con la mayor brevedad la resolución de la apertura de
investigación al peticionante y demás
partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes
obrantes en las actuaciones, incluyendo productores, exportadores e
importadores del producto objeto de la investigación. |
Respetando
la confidencialidad de la información, se facilitará a los exportadores
conocidos y a las autoridades del país exportador, el texto completo de la
versión no confidencial de la solicitud presentada de conformidad con el Artículo 3o del presente Decreto y la Ley N° 24.425, el cual también se pondrá a disposición de las
restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el
número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto
completo de la solicitud sólo será facilitado a las autoridades del país
exportador. |
Art. 10. - El solicitante
podrá, antes de la apertura de la investigación, informar su decisión de no
mantener la solicitud presentada, en cuyo
caso la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el
Artículo 67 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 T.O. 1991. |
Art. 11. - La Secretaría
podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes para
presumir, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre Dumping,
del Acuerdo sobre Subvenciones y del presente Decreto, la existencia de dumping
o subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal
resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría la emisión del informe al que
hace referencia el Artículo 5o del presente Decreto. |
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CAPITULO II - DESARROLLO DE LA
INVESTIGACION. |
Art. 12. - El período de
recopilación de datos para la determinación de dumping
o subvenciones será el correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la
apertura de investigación. Para el caso que se considere apropiado para el análisis un período menor, el
plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El
período de recopilación de datos para la determinación del daño será el
correspondiente a TRES (3) años completos y meses disponibles del año
en curso, anteriores al mes de apertura de investigación. |
Todo
ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y la Comisión puedan
solicitar información respecto de un período de tiempo mayor, o menor,
según las circunstancias del caso. |
Art.
13. - Resuelta la apertura de investigación y en cualquier etapa de la misma,
la Subsecretaría
y la Comisión
podrán
requerir toda la información necesaria para su substanciación, mediante el
envío de cuestionarios a los productores,
exportadores, importadores, usuarios y/o consumidores, quienes deberán
aportar la prueba de que intenten
valerse. |
Las respuestas a los
cuestionarios, juntamente con la documentación respaldatoria
de los mismos, deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o
a la Comisión
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su
recepción por parte del interesado. |
Cuando no exista
constancia fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios, éstos se
considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido
enviados al destinatario o transmitidos al representante
diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio
aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador. |
La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a
pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo en cuenta
los plazos de investigación, y siempre que la parte solicitante justifique
adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha
prórroga. |
En
la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse expresa
constancia que, en el supuesto de no obtenerse respuesta a los mismos,
revestir ésta carácter parcial, o no ajustarse la respuesta a los términos
solicitados, la Autoridad
de Aplicación utilizará la mejor información disponible. Respecto del término
"mejor información disponible", se aplicará lo establecido en la Ley N° 24.425 y en el presente Decreto. |
Art.
14. - Cuando exista un número importante de solicitantes, exportadores o
importadores, la investigación podrá limitarse a un número representativo de
partes interesadas, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base
de la información que se disponga al momento de efectuarse la selección. |
No
obstante lo señalado en el párrafo, anterior, podrá calcularse el margen de dumping a todo exportador no seleccionado inicialmente
que presente la información necesaria y en los plazos establecidos en el
presente Decreto. |
Art. 15. - Recibidos los
cuestionarios, la
Subsecretaría y la Comisión procederán a su revisión y, en caso de
ser necesario, solicitarán que se
efectúen las aclaraciones que correspondan, las que deberán ser contestadas
dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días corridos. |
Estas
aclaraciones y/o correcciones, como también las pruebas que fueren recibidas
con posterioridad a la fecha establecida como límite y las respuestas a los
cuestionarios presentadas dentro del plazo de prórroga, que no hayan podido ser consideradas para la
determinación preliminar, podrán ser consideradas, de corresponder, con
posterioridad a dicha determinación. |
Art 16. - Las
partes interesadas podrán aportar pruebas con relación a la investigación,
respecto de dumping o subvención hasta SESENTA (60) días previos a la determinación final
de la
Subsecretaría y respecto del daño y la relación de
causalidad hasta SESENTA (60) días previos a la determinación final de la Comisión. Declarada
la clausura del período probatorio, y luego de producidas las audiencias a
que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto,
la Subsecretaría
y la Comisión
informaran sobre los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para
la decisión de aplicar o no medidas finales, los que serán puestos a
disposición de las partes por un plazo de CINCO (5) días hábiles a fin
de que puedan defender sus intereses. |
El plazo de presentación
de los alegatos finales será de CINCO (5) días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente al vencimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior. Las manifestaciones posteriores no
serán tenidas en cuenta. |
Transcurrido el plazo para
la presentación de los alegatos finales, concluirá la instrucción del
procedimiento. |
Art 17. -
Después de cada determinación preliminar y antes de la emisión de las
determinaciones definitivas de dumping o
subvención y daño y causalidad, la Comisión y la Subsecretaría
convocaran a una audiencia pública a fin de que las partes interesadas puedan
exponer sus posiciones, requerir aclaraciones y contestar las preguntas que
les sean formuladas por la
Autoridad de Aplicación. |
En
casos excepcionales, la
Subsecretaría o la Comisión podrán convocar a audiencias privadas,
en cuyo caso deberán fundamentar dicho carácter. En el caso de la Comisión, dicha
decisión deberá ser adoptada por unanimidad
del Directorio. |
La Subsecretaría y la Comisión, en el ámbito
de sus competencias, dispondrán el procedimiento y plazos de convocatoria, como también los plazos para que
las partes se acrediten y manifiesten su voluntad de participar en las mismas. |
Art.
18. - La Subsecretaría
y la Comisión
podrán efectuar en el ámbito de sus respectivas competencias, una vez resuelta la
apertura de la investigación, investigaciones "in situ" en el país
o en el extranjero a los efectos de corroborar la exactitud de la información
suministrada por una parte. |
La Subsecretaría y la Comisión, a los efectos
de las investigaciones "in situ", deberán dar aviso a la parte que
se trate con no menos de DIEZ (10) días
corridos de anticipación, indicando la naturaleza general de la información a
verificar, así como si resultará necesario recabar información
adicional. |
Luego de terminada la
investigación "in situ", se levantará acta de lo actuado, que se
incorporará a las actuaciones. El acta
deberá ser suscrita por la parte investigada "in situ" o su
representante legal y el/los funcionario/s interviniente/s,
debiéndose entregar copia a solicitud de dicha parte. |
La
misma tendrá CINCO (5) días hábiles para presentar la información
complementaria que en la ocasión se le hubiera
solicitado. |
Cuando
la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter confidencial,
el funcionario a cargo del procedimiento resolverá sobre el trato
de confidencialidad "ad referéndum" de la declaración que posteriormente efectúe la autoridad competente.
En caso de no hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada
podrá retirar tal Información. |
Art.
19. - Las partes podrán solicitar el tratamiento confidencial de la
información presentada. La Subsecretaría y la Comisión resolverán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles contados
desde el momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos que
permitan efectuar un acabado análisis de la solicitud. Los mencionados
requisitos incluirán la justificación de dicha solicitud, como también los
resúmenes no confidenciales de la información para la cual se lo solicita, o
la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados
resúmenes. |
Cuando
la Subsecretaría
o la Comisión
se expidan a favor de la confidencialidad de la información, las páginas pertinentes
se desglosarán de las actuaciones y su acceso se limitará, exclusivamente, a
los funcionarios asignados a la
investigación. |
Cuando no se facilite un
resumen satisfactorio o no se expongan razones convincentes de la
imposibilidad de facilitar dicho resumen,
no se tendrá en cuenta dicha información, poniéndose la misma, a disposición
de la parte interesada. |
Art.
20. - Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria
o no la facilite en los plazos establecidos en el presente Decreto, u
obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse
conclusiones preliminares o finales, positivas o negativas, sobre la base de
la información disponible. Si se comprueba que alguna de las partes
interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se tomará la misma como tal y se podrán utilizar los datos
de que se disponga. |
Cuando
una parte interesada no coopere con la investigación o sólo lo haga
parcialmente, ello podrá conducir a un resultado menos favorable
para esa parte que si hubiera cooperado. |
No obstante lo establecido
precedentemente, aunque la información presentada por una parte no sea óptima
en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no
sean tales que impidan llegar a conclusiones
razonablemente precisas y siempre que dicha información haya sido presentada
dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto, sea
verificable y la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.425.
Se comunicará a las partes
interesadas los motivos por los cuales no se utilizará determinada
información. |
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CAPITULO III - DETERMINACIONES PRELIMINARES. |
Art. 21. - La Subsecretaría
a más tardar a los SESENTA (60) días corridos contados desde la apertura de
la investigación, procederá a emitir una determinación preliminar de
existencia de dumping o subvención, con los elementos de prueba disponibles en esa etapa.
Si la determinación fuera afirmativa, remitirá copia de su informe a la Comisión. |
Si la Subsecretaría
emitiera una determinación de existencia de dumping
o subvenciones, comunicará tal circunstancia
a la Secretaría,
la que de considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la investigación y
el archivo de las actuaciones. |
Art.
22. - La Comisión,
a más tardar a los SESENTA Y CINCO (65) días corridos de haberse dispuesto la
apertura de la investigación, formulará una determinación preliminar de daño
a la producción nacional causado por las importaciones objeto de la
investigación, con los elementos de pruebas disponibles en esa etapa, junto
con el informe de relación de causalidad. Asimismo, deberá proponer las
medidas provisionales que fueren pertinentes para paliar el daño, indicando
la metodología utilizada para el cálculo de las mismas. Dicho informe deberá
ser remitido a la Subsecretaría. |
Si
la determinación de la
Comisión fuera negativa, una vez recibida la comunicación
de dicha circunstancia, la
Subsecretaría procederá a elevar las actuaciones a la Secretaría para que
ésta, de considerarlo procedente, disponga el cierre de la investigación y el
archivo de las actuaciones. |
Art.
23. - La Subsecretaría,
en un plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la recepción del
informe de la Comisión, elevará a la Secretaría su
recomendación de aplicación o no de derechos provisionales, teniendo en cuenta
las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior
y al interés público, debiendo en cada caso, fundamentar dicha evaluación. |
La Secretaría, dentro de
un plazo de DIEZ (10) días corridos, elevará su recomendación al Ministro de
Economía el que, dentro de un plazo de
DIEZ (10) días corridos, deberá resolver acerca de la procedencia de la
adopción de medidas provisionales. |
Si la Subsecretaría o la Comisión no contaran
con elementos suficientes para expedirse en esta etapa de la investigación, se continuará con la misma hasta el dictado de la
determinación final, debiendo notificarse tal circunstancia al peticionante y
demás partes interesadas. |
Art. 24. - La resolución
que imponga medidas provisionales deberá contener: |
a) los nombres de los
productores/exportadores o, cuando esto no sea factible, de los países
abastecedores de que se trate, |
b) una
descripción del producto aplicable aduaneramente, |
c) los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la
subvención, |
d) las consideraciones
relacionadas con la determinación de la existencia de daño y causalidad, |
e) las principales razones
en que se basa la determinación preliminar, |
f) la
forma de cuantificación de las medidas provisionales, |
g) las pertinentes
instrucciones a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y |
h) la fecha de su entrada
en vigor, y demás elementos establecidos en la normativa vigente. |
Art.
25. - La Subsecretaría
comunicará a todas las partes interesadas la adopción de medidas
provisionales a más tardar dentro de los CINCO (5) días hábiles
siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial. |
Art.
26. - Cuando el Ministro de Economía, decida no aplicar medidas
provisionales, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 del presente Decreto, se
deberá notificar tal circunstancia al peticionante y demás partes
interesadas, indicando las razones de hecho y de derecho en las que la Autoridad basó sus
conclusiones. |
|
CAPITULO IV - DETERMINACIONES FINALES. |
Art.
27. - La Subsecretaría,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la apertura de
la investigación, formulará una determinación final de dumping
o subvención, e informará a la
Secretaría sobre la existencia de dumping o subvenciones comunicando, asimismo, sus
conclusiones a la Comisión. |
Cuando razones de
complejidad técnica requieran un análisis mayor, la Subsecretaría
podrá solicitar a la Secretaría, la extensión del plazo mencionado en el
párrafo anterior, por un período no mayor de CUARENTA (40) días corridos. |
Si
la determinación final de la
Subsecretaría fuera negativa, la Secretaría, de
considerarlo procedente, dispondrá el cierre de la
investigación y el archivo de las actuaciones. |
Art. 28. - La Comisión, dentro
del plazo de DOSCIENTOS (200) días corridos desde la apertura de la investigación, procederá a formular su
determinación final de daño a la rama de producción nacional causado por las
importaciones objeto de la investigación y de relación de causalidad entre
éste y el dumping o la subvención, remitiendo copia
de dicho, informe a la Subsecretaría. |
Asimismo, junto con el
informe de daño y relación de causalidad, deberá proponer las medidas finales
que fueren pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología
utilizada para el cálculo de las mismas. |
Cuando
razones de complejidad técnica requieran un análisis mayor, la Comisión podrá
solicitar a la Secretaría
la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, por un período no
mayor de CUARENTA (40) días corridos. |
Cuando la Subsecretaría
hiciera uso del período adicional previsto en el Artículo 27 del presente
Decreto, la Comisión formulará su determinación final de daño y de
relación de causalidad dentro de un plazo no mayor de DOSCIENTOS CUARENTA
(240) días corridos. |
Una
vez recibido el informe de la
Comisión, la Subsecretaría en un plazo de DIEZ (10) días
corridos, elevará a la Secretaría un informe de recomendación de aplicación o no de
derechos antidumping o compensatorios, considerando
las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior
y al interés público, debiendo en cada caso, fundamentar dicha evaluación. |
La Secretaria de Comercio, en un plazo de DIEZ (10) días corridos, se expedirá
sobre la procedencia o no de la aplicación de una medida final, elevando la
cuestión a consideración del Ministro de Economía. |
El
Ministro de Economía, en un plazo de DIEZ (10) días corridos resolverá al
respecto y consecuentemente dictará la resolución final
estableciendo o denegando la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios. |
Si
la determinación de la
Comisión fuera negativa, una vez recibida la comunicación
de dicha circunstancia, la
Subsecretaría procederá a elevar las actuaciones a la Secretaría para que ésta,
de considerarlo procedente, disponga el cierre de la investigación y el
archivo de las actuaciones. |
Art. 29. - Las
resoluciones que impongan medidas finales deberán contener toda la
información pertinente sobre las
cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la
imposición de tales medidas, siguiendo los lineamientos establecidos
en el Artículo 24 del presente Decreto. Asimismo, deberá especificar también
si las garantías constituidas durante la vigencia de derechos provisionales deben
ser ejecutadas o liberadas. |
Art.
30. - La Subsecretaría
comunicará a todas las partes interesadas la adopción o no de medidas finales
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la publicación del acto
en el Boletín Oficial. |
Art.
31. - Cuando la vigencia de las medidas provisionales se hubiera establecido
por un plazo mayor de CUATRO (4) meses por haber concurrido alguna de las
circunstancias previstas en el Artículo 7.4 del Acuerdo sobre Dumping, los plazos para las determinaciones finales de la Subsecretaría
y la Comisión
podrán ampliarse a DOSCIENTOS CUARENTA (240) y DOSCIENTOS SESENTA (260) días
corridos, respectivamente. En este supuesto, la Subsecretaría, y
por lo tanto la Comisión,
no harán uso del plazo adicional establecido en el Artículo 27 del presente
Decreto. |
La
investigación deberá completarse, normalmente, dentro de los DOCE (12) meses
siguientes a la fecha de su inicio. |
|
CAPITULO V - COMPROMISOS. |
Art. 32. - El Ministro de
Economía podrá suspender o dar por terminadas las investigaciones sin
imposición de medidas provisionales o
finales, si aprobase los ofrecimientos de compromisos voluntarios presentados
conforme lo dispuesto en los Artículos 8.4 del Acuerdo sobre Dumping 18.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y el presente
Decreto. |
Art.
33. - El ofrecimiento de compromiso deberá presentarse con posterioridad a
una determinación preliminar positiva de dumping o
subvención, daño y de relación de causalidad, ante Subsecretaría la que
deberá remitir copia de dicha presentación a la Comisión. |
La Subsecretaría y la Comisión
dispondrán TREINTA (30) días corridos desde la presentación a que hace referencia el
párrafo anterior, para producir los informes en el ámbito de sus respectivas
competencias. |
La Subsecretaría, una vez recibido el informe de la Comisión, dentro de un
plazo de CINCO días corridos, elevará su recomendación de aceptación o no del
compromiso presentado, teniendo en cuenta las demás circunstancias de política
comercial externa y el interés público, debiendo cada caso, fundamentar dicha
evaluación. |
La Secretaría dispondrá de
DIEZ (10) días corridos contados desde la recepción de los informes referidos
anteriormente, para pronunciarse sobre la
aceptación o no del mismo remitiendo sus conclusiones al Ministro de Economía. |
El Ministro de Economía
dispondrá de DIEZ (10) días corridos para resolver sobre la aceptación no del
compromiso, quedando suspendidos plazos procedimentales de la investigación para las empresas que
ofrecen el mismo, procediendo luego a dictar la resolución
correspondiente. |
La Subsecretaría y la Comisión
podrán solicitar, en caso de ser necesario, las aclaraciones que
correspondan, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos posteriores a la
recepción del compromiso, las que deberán ser contestadas en un plazo de DIEZ (10) días corridos. |
Art. 34. - La resolución
de suspensión o conclusión de una investigación por aceptación de compromiso
deberá contener toda la información
pertinente sobre las cuestiones de hecho y derecho y las razones que hayan
llevado a la aceptación del mismo. |
Art.
35. - La Subsecretaría
notificará, con mayor brevedad, al exportador que hubiese propuesto el
compromiso la resolución de aceptación o rechazo del mismo, dentro del plazo
máximo CINCO (5) días hábiles contados desde la publicación en el Boletín
Oficial, de la resolución aceptación o rechazo del mismo. |
Art.
36. - La Secretaría,
a propuesta de Subsecretaría o de la Comisión, podrá sugerir compromisos, pero no se
obligará a ningún exportador a aceptarlos. |
Asimismo, en función las
conclusiones arribadas por la Subsecretaría la Comisión, podrá solicitar a
los exportadores que modifiquen las
propuestas presentadas, a efectos de considerar la viabilidad de las mismas. |
|
CAPITULO VI - RETROACTIVIDAD. |
Art.
37. - Sólo se aplicarán medidas provisionales o finales después de la fecha
de entrada vigencia de la decisión adoptada de conformidad con
lo establecido en el presente Decreto, con excepciones que se indican en el presente artículo. |
Cuando se hayan aplicado
medidas provisionales y la
Comisión efectuó una determinación final positiva de existencia de daño y causalidad y Subsecretaría
hizo lo propio con el dumping o subvención, esta
última decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho
provisional. |
No
procederá esta decisión cuando la
Comisión haya determinado en forma definitiva la existencia
de amenaza de daño y causalidad, salvo que establezca que la amenaza se hubiera
transformado en daño de no haberse aplicado
las medidas provisionales. |
En
todos los demás casos en que la
Comisión se haya expedido definitivamente sobre la
existencia de amenaza de daño y causalidad, deberán liberarse las
garantías establecidas y se aplicarán medidas finales con posterioridad a la fecha de dicha
determinación. |
Art.
38. - Si la medida final es superior a la provisional, la diferencia no será
exigida. En el supuesto que la medida final sea inferior a la
provisional, se devolverá la diferencia o se calculará nuevamente el derecho.
Cuando la determinación final fuera negativa, la medida provisional no será
confirmada. |
Art.
39. - Podrá percibirse un derecho final sobre los productos declarados a consumo,
NOVENTA (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación,
cuando: |
a) la Subsecretaría determine que existen
antecedentes de dumping o el importador conocía o
debía haber sabido que el exportador practicaba dumping
y que éste causaría daño, y |
b) la Comisión determine que
además del nivel de las importaciones que causaron el daño durante el período
investigado, existe un aumento sustancial
de las mismas que, debido al momento en que se realizaron, el volumen y
otras circunstancias, tales como una rápida acumulación de existencias del
producto importado, probablemente socaven el efecto reparador de la medida
que se aplique. |
Estas
determinaciones se efectuarán junto con las determinaciones finales, conforme
lo establecido en el Capítulo IV del Título II del
presente Decreto. |
El
informe de recomendación de aplicación o no de medidas finales elaborado por la Subsecretaría,
deberá contener además la recomendación de aplicación retroactiva o no de
derechos. |
La Secretaría, se expedirá
sobre la procedencia o no de la aplicación retroactiva de una medida final,
elevando la cuestión a consideración del
Ministro de Economía, quien se expedirá al respecto y consecuentemente
dictará una resolución estableciendo o denegando la aplicación
retroactiva de derechos antidumping o
compensatorios. |
|
CAPITULO VIl - COBRO DE
LOS DERECHOS. |
Art.
40. - A los efectos del presente Capítulo, la expresión "derecho antidumping" y "derecho compensatorio" significa un
monto en dinero igual al margen de dumping o monto
de la subvención, respectivamente, determinados preliminar o definitivamente,
aplicados con el fin de neutralizar el dumping o la
subvención. |
Art.
41. - El derecho antidumping o compensatorio,
provisional o final, podrá consistir en un derecho ad valorem
o un derecho específico, fijo o variable, o una combinación de ambos o a
través de la fijación de Valores Mínimos de exportación
FOB. |
Art. 42. - La cuantía del
derecho antidumping o compensatorio se fijará en
forma retrospectiva y no deberá exceder
el margen de dumping o el monto de la subvención
determinado como resultado de una investigación. |
Art.
43. - Los derechos antidumping y compensatorios, se
aplican en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de
la importación considerada, los cuales continuarán rigiéndose por su
respectivo régimen legal. Se regirán supletoriamente por las normas
aplicables a los derechos de importación. |
Art.
44. - Ningún producto originario de un mismo país, importado a la REPUBLICA ARGENTINA,
podrá estar gravado con derechos antidumping y
compensatorios simultáneamente, destinados a remediar una misma situación
resultante del dumping o de las subvenciones a la
exportación. |
Art. 45. - La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá producir, luego de publicada
en el Boletín Oficial la resolución dictada por el Ministro de Economía, las
instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro del
derecho antidumping o compensatorio
correspondiente, en concordancia con lo resuelto en cada caso por la Autoridad de Aplicación. |
Art. 46. - La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá informar mensualmente
a la Subsecretaría
los volúmenes y los valores de las importaciones sujetas a derechos antidumping y compensatorios, desagregados por origen y
montos de los derechos percibidos, así como los nombres de los importadores y
exportadores. |
Art. 47. - Conforme lo
establecido en el Artículo 42 del presente Decreto, a fin de establecer el
margen real de dumping o el monto de la subvención,
se podrá examinar, a solicitud de parte, toda resolución por la cual se estableció una medida final, siempre que haya
transcurrido UN (1) año de la fijación de la misma, o de la última revisión. |
A
estos efectos, la
Secretaría publicará en el Boletín Oficial por el término
de UN (1) día la fecha a partir de la cual se puede presentar la
solicitud de revisión anual, con DOS (2) meses de anticipación, y notificará
a las partes interesadas. |
La
solicitud de examen deberá presentarse ante la Subsecretaria
durante los QUINCE (15) primeros días del mes aniversario de cada período
anual de la entrada en vigencia de la medida establecida, conteniendo una
exposición detallada de los motivos de la solicitud. |
El
pedido de revisión se hará ante la Subsecretaría, la que remitirá para ser
completados por los importadores y/o exportadores involucrados
los cuestionarios que apruebe a tal efecto. |
La Subsecretaría tendrá
DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos desde la presentación del pedido de revisión para efectuar una determinación del
margen de dumping o de la subvención
correspondiente al período en revisión, remitiendo sus conclusiones a
la Secretaría. |
La Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días corridos, elevará su decisión al
Ministro de Economía para que, dentro de los DIEZ (10) días, corridos, dicte
resolución aplicando derechos antidumping o
compensatorios por el nivel de dumping o subvención
hallados por la Subsecretaría. |
Art. 48. - Si ninguna de
las partes interesadas pidiera la revisión anual en los plazos previstos, la
medida establecida será considerada
definitiva para ese período, manteniéndose la vigencia de la misma para el
siguiente período anual. |
Art. 49. - En los casos y
condiciones previstas en el Artículo 9.5 del Acuerdo sobre Dumping, cualquier exportador o productor del país
exportador que hubiere exportado al territorio aduanero durante UN (1) año contado
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la medida antidumping,
podrá solicitar la determinación de un margen individual de dumping. Para ello deberá presentar ante la Subsecretaría la
información necesaria a tal fin. |
La Subsecretaría informará a la
Secretaría dentro de los NOVENTA (90) días corridos
siguientes a la recepción de la solicitud, quien deberá elevar sus conclusiones
al Ministro de Economía dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a
la recepción del informe. El Ministro de Economía se expedirá dentro de los
DIEZ (10) días corridos posteriores. Se
aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido para la investigación
por el presente Decreto. |
|
CAPITULO
VIII - DURACION Y
EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS. |
Art.
50. - Todo derecho antidumping o compensatorio
definitivo sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesaria para contrarrestar el dumping o la
subvención que esté causando daño. Sin embargo, no podrán durar más de CINCO
(5) años contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del
último examen, cuando el mismo hubiese
abarcado un análisis, global del dumping o
subvención y del daño y la relación de
causalidad. |
|
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. |
Art.
51. - Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso una medida
final, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso siempre que haya
transcurrido UN (1) año de la fijación de dicha medida final, o de la última
revisión, o de la aprobación del compromiso. |
El examen podrá abarcar la
necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping
o la subvención, o la posibilidad de que
el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho
fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos conjuntamente. Si como
consecuencia del examen realizado se determinase que el derecho antidumping o compensatorio resulta injustificado, el
mismo deberá ser dejado sin efecto. |
Art. 52. - Las partes
interesadas podrán solicitar la revisión por cambio de circunstancias luego
del primer año de vigencia de los
derechos antidumping y compensatorios conforme el
Artículo 11.2 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo
21.2 del Acuerdo sobre Subvenciones. |
La revisión por cambio de
circunstancias, podrá ser solicitada por las partes interesadas, quienes
deberán acompañar las pruebas de que
intenten valerse ante la
Subsecretaría que, a su vez, remitirá copia a la Comisión. |
Dentro
de los VEINTE (20) días corridos de efectuada la presentación, la Subsecretaría
deberá elevar su informe de recomendación de apertura del examen a la
Secretaría. |
La Secretaría, dentro de
los CINCO (5) días corridos posteriores deberá remitir su conclusión respecto
de la procedencia o no de inicio del
examen al Ministro de Economía quien se expedirá en un plazo de CINCO (5)
días corridos. |
Iniciado
el examen de la medida vigente, se llevará a cabo una investigación en la que
la Subsecretaría
emitirá su informe sobre el dumping o la subvención
en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, remitiendo copia del mismo
a la Comisión
para que se expida sobre el daño y la relación de causalidad en un plazo de
CIENTO CUARENTA (140) días corridos desde el inicio del examen, remitiendo
copia del mismo a la Subsecretaría. |
La Subsecretaria, una vez recibido el informe de la Comisión y dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos elevará a la Secretaría su
recomendación, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política
general de comercio exterior y al interés público, debiendo en cada
caso, fundamentar dicha evaluación. La Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la
recepción del informe mencionado precedentemente remitirá su conclusión al
Ministro de Economía, quien se expedirá en un plazo de DIEZ (10) días
corridos. El examen por cambio de circunstancia se realizará normalmente
dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de su iniciación. |
|
EXAMEN DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL
DERECHO ANTIDUMPING O COMPENSATORIO. |
Art.
53. - El examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio versará tanto sobre el dumping o la subvención como sobre el daño y la relación
de causalidad. Se publicará en el Boletín Oficial
un anuncio sobre la próxima expiración del derecho antidumping
o compensatorio, en el primer semestre del último año del período de
aplicación de los mencionados derechos. |
Art.
54. - La petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama
de producción nacional podrá solicitar el examen del derecho definitivo con una
antelación de hasta TRES (3) meses antes del vencimiento mencionado. |
Dentro
de los VEINTE (20) días corridos de efectuada la presentación, la Subsecretaría
deberá elevar su informe de recomendación de apertura del examen a la
Secretaría. |
La Secretaría, dentro de
los CINCO (5) días corridos posteriores deberá remitir su conclusión respecto
de la procedencia o no del inicio del
examen al Ministro de Economía quien se expedirá en n plazo de CINCO (5) días
corridos. En caso de proceder a la apertura del examen, el Ministro de
Economía establecerá la prórroga del derecho
vigente hasta tanto se concluya con dicho examen. Iniciado el examen de la
medida vigente, se llevará a cabo una investigación en la que la Subsecretaría
emitirá su informe sobre el dumping en un plazo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el inicio del examen,
remitiendo copia del mismo a la Comisión. |
La Comisión, en un plazo de CIENTO CUARENTA (140) días corridos contados desde
el inicio del examen, emitirá su informe de daño y de relación de
causalidad, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría. |
La Subsecretaría, una vez recibido el informe de la Comisión y dentro del
plazo de DIEZ (10) días corridos elevará a la Secretaría la
recomendación de suprimir o mantener el derecho vigente, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al
interés público, debiendo en cada caso, fundamentar dicha evaluación. |
La Secretaría, dentro de
los DIEZ (10) días corridos posteriores a la recepción del informe mencionado
precedentemente remitirá su conclusión al
Ministro de Economía quien se expedirá en un plazo de DIEZ (10) días corridos. |
El
examen por vencimiento del plazo de vigencia del Derecho Antidumping
o Compensatorio se realizará normalmente, dentro de los SEIS (6) meses
siguientes a la fecha de su iniciación. |
|
CAPITULO IX - PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS -PyMEs-. |
Art.
55. - La
Subsecretaría y la Comisión proveerán un servicio especializado
para PyMEs. Las funciones inherentes al
servicio de información especializado para PyMEs
consistirán en: |
c) colaborar
en la búsqueda de la información necesaria para la determinación de los
extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura de
la investigación, y |
b)facilitar
el acceso de las PyMEs a los datos del mercado
interno del país de origen o de exportación requerido para la
determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y
Comerciales dependientes del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. |
Art.
56. - A los efectos de lo estipulado en el presente Capítulo se considerarán
como PyMEs aquellas que encuadren en las
disposiciones de la Ley N° 25.300. |
|
CAPITULO X - ELUSION. |
ARTICULO 57. - Se
entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando: |
a)se
exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o |
b)se
exporte hacia la
REPUBLICA ARGENTINA un producto similar al investigado, el
cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de
partes y/o piezas del producto investigado, o |
c)se despliegue cualquier
otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida
aplicada, revistiendo en todos los casos
un cambio de características del comercio entre terceros países y la REPUBLICA ARGENTINA,
derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no exista una
causa o una justificación económica adecuada distinta de la imposición
del derecho. |
Art.
58. - El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como
base los principales antecedentes reunidos en la investigación cuya medida se
elude, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el mismo. |
Art.
59. - El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado
de oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con intervención de la Comisión y, en caso de
corresponder, demás organismos competentes. |
Art.
60. - Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia a la Comisión, para que en
el plazo de TREINTA (30) días corridos, se expida en el marco de su
competencia. |
Art.
61. - La Subsecretaría,
sobre la base del informe de la
Comisión y demás diligencias efectuadas al efecto, emitirá y
elevará su recomendación a la
Secretaría, en un plazo de CINCO (5) días contados a partir
de la recepción del informe de la
Comisión, para su conocimiento y consideración, elevando su
recomendación al Ministro de Economía en
un plazo de CINCO (5) días corridos. |
Art.
62.- El Ministro de Economía, en el plazo de CINCO (5) días corridos
resolverá en tales casos si corresponde ampliar los derechos antidumping a aplicarse a las importaciones de productos
similares o a partes de los mismos, procedentes del mismo
origen investigado o terceros orígenes, según sea el caso. |
Art.
63. - En aquellos casos de elusión que revistan particular complicación, los
plazos previstos podrán ser prorrogados con la conformidad de la Secretaría. |
Art.
64. - El Ministro de Economía, una vez recibido el informe referido, dentro
del plazo de CINCO (5) días corridos deberá resolver la procedencia o
improcedencia de la inclusión de la nueva empresa y/u origen o procedencia denunciado. |
Art.
65. - Serán de aplicación a los incidentes de elusión las normas relativas a
comunicaciones y pruebas, vigentes para la investigación. |
|
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES. |
Art.
66. - En el caso de importaciones procedentes de un país con economías no de
mercado, el valor normal se determinará sobre la base de alguno de los
siguientes criterios: |
a) el valor calculado para
un tercer país de economía de mercado, o |
b) sobre el precio de
exportación de dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA,
o |
c)
sobre
cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o a pagar
en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar debidamente ajustado,
en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable. |
A
efectos de la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, se
tendrá debidamente en cuenta cualquier información confiable de la que se
disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos
disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un tercer país que
esté sometido a la misma investigación. |
Inmediatamente
después de la apertura de la investigación, se informará a las partes
interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido. |
Se
entiende por cualquier otra situación similar, entre otras, toda aquella en
que, en lo que concierne al producto objeto de la investigación
considerando sus insumos y usuarios y/o consumidores, o los
sistemas financiero y/o cambiario imperante en el país, no se verifica
el funcionamiento de una economía de mercado. |
Respecto
al tratamiento dado a las importaciones provenientes de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, se tendrá en cuenta lo establecido precedentemente hasta la
firma del PROTOCOLO DE ACCESION DE LA REPUBLICA POPULAR
CHINA A LA
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.),
a partir del cual, se regirá por lo establecido
en el mencionado Protocolo. |
Art.
67. - El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista
del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, informes o dictámenes que hayan sido declarados de carácter
confidencial por la
Autoridad competente. |
Las demás partes
interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes, podrán tomar vista del
expediente, con posterioridad a la
apertura de la investigación, con la excepción mencionada en el párrafo
precedente respecto de la información confidencial. |
Art.
68. - Toda resolución que decida la apertura de una investigación o la
apertura de los exámenes establecidos en el Capítulo VIII del presente Decreto, la aplicación de
medidas provisionales o derechos finales, apruebe un compromiso, o el cierre de una investigación deberá ser remitida
dentro de los DOS (2) días hábiles de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL dependiente de la SUBSECRETARIA TECNICA
de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a efectos de su
publicación en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de DOS (2)
días hábiles contados desde la fecha de su remisión. |
Art.
69. - Las partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes podrán
retirar copias del expediente, con posterioridad a la apertura de la
investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la excepción de lo
establecido en el presente Decreto respecto de la información confidencial. |
Art.
70. - Los plazos del presente Decreto se entenderán como de días corridos,
salvo expresa disposición en contrario. |
Art.
71. - El presente Decreto entrará en vigor el día 1o de enero de
2002 y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas
vigentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado
con posterioridad a la fecha de su
entrada en vigor. |
Las
investigaciones iniciadas al amparo del Decreto N°
1326/98, se regirán por dicho Decreto hasta la conclusión de las
mismas, con excepción de la cuantía del derecho que se establecerá en forma
retrospectiva. |
Cuando
un período anual de vigencia de un derecho final se cumpla con posterioridad
a la entrada en vigencia del presente Decreto, a pedido de parte la cuantía del
derecho se fijará en forma retrospectiva para el período anual subsiguiente. |
Art.
72. - La
Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del
procedimiento de investigación, el seguimiento del expediente y el
cumplimiento de los plazos, tendientes a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, sin perjuicio de las
facultades instructorias que se establecen, por el
presente Decreto y por el Decreto N° 766/94, a la Comisión. |
Asimismo,
el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping
y compensatorios previsto en el presente Decreto se regirá
supletoriamente por la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991. En dicha aplicación supletoria, se tendrá
especial atención al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el
presente Decreto. |
Art. 73. - Finalizada la
instancia preliminar y final de una investigación, de un compromiso o de una
revisión, la Subsecretaría y la Comisión deberán publicar sus respectivos
informes en la página de internet de la Secretaría. |
Art.
74. - La SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad encargada de
dictar
las normas complementarias del presente Decreto. |
Art.
75. - De forma. |
|
|