Ministerio de Producción,
Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y
Ministerio del Interior
Resolución Conjunta 83/2009, 106/2009 y
11/2009
Declárase el estado de emergencia o
desastre agropecuario en la provincia de Corrientes, a los efectos de la
aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 11/3/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0436514/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, los Decretos Nros. 581 del 26 de junio
de 1997
y 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de
noviembre de
2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y
PRODUCCION, el acta de la reunión ordinaria del 1 de octubre de 2008 de
la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la
Provincia de CORRIENTES, mediante el Decreto Provincial Nº 1739 de
fecha 22 de agosto de 2008, ha declarado en emergencia y/o desastre
agropecuario, según corresponda, al sector pecuario
afectado por sequía, de los Departamentos Berón de Astrada, Capital,
Concepción, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, Saladas, San
Cosme, San
Luis del Palmar y Sauce, desde el 1 de julio de 2008 y por el término
de SEIS
(6) meses.
Que la Provincia de CORRIENTES presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la
reunión ordinaria del 1 de octubre de 2008, la correspondiente solicitud para
que se declare en situación de emergencia o desastre agropecuario a las áreas
mencionadas en el primer considerando dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.
Que la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación
ocurrida en el área
citada y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o
desastre
agropecuario por sequía, a fin de la aplicación de las medidas
previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los
productores y posibilitar la recuperación de
las explotaciones afectadas.
Que de acuerdo con
lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y
11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de
los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las
zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños
ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de
granja,florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital
de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus
predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra
los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco
podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para
la zona agroecológica de que se trate.
Que por Decreto Nº
33 de fecha 26 de enero de 2009, se dispuso diferir por el plazo de UN (1) año
el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al
Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los
Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten comprendidos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la
presente
medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el
Artículo 3º, inciso a),
apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, que
facultan a los
suscriptos a dictar declaraciones y ceses de emergencias agropecuarias
y zonas
de desastre.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Y
EL MINISTRO DEL
INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º —
A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado
en la Provincia de CORRIENTES, desde el 1 de julio de 2008
y por el término de SEIS (6) meses, el estado de emergencia desastre
agropecuario, según corresponda, al sector pecuario afectado por
sequía, de los
Departamentos Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General
Paz,
Itatí, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar y Sauce.
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que
acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los
productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad
competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se
encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. El Gobierno
Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina
de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán
informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes
que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las
disposiciones pertinentes.
Art. 4º —
De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y
por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997,
no
podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley,
aquellos
productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o
desastre
agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades
agropecuarias que
involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado
o
proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos
o
amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso
descripto por
el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse
producido el
mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que
desarrollen no
sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad
provincial
constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión
de los
certificados de emergencia o desastre agropecuario.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. — Carlos R.
Fernández. — Florencio Randazzo.