Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos y
Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 39-2007 y 9-2007
Producción Láctea. Establécese
el alcance de la compensación y el aporte no reintegrable contemplados en las
Resoluciones Nros. 40/2007 y 61/2007 del Ministerio
de Economía y Producción y Nº 745/2007 de la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario. Créase el Registro de Productores Tamberos.
Bs. As., 9/3/2007
VISTO el
Expediente Nº S01:0066174/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros.
40 de fecha 25 de enero de 2007 y 61 de fecha 8 de
febrero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29
de enero de 2007 de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el mercado internacional
de productos lácteos enfrenta presiones de demanda que han derivado en bajas
relaciones entre "stock" y consumo que han provocado una fuerte alza
en los valores internacionales.
Que es de interés
del Gobierno Nacional que un sector de elevado potencial de crecimiento como es
la cadena láctea continúe en expansión, dado su elevado impacto multiplicador
en las economías regionales y su aporte central para el abastecimiento interno
y el crecimiento de las exportaciones.
Que ante el
escenario expuesto resulta necesario generar los instrumentos que permitan
preservar la estrategia macroeconómica del Gobierno Nacional buscando armonizar
los intereses de los diferentes eslabones de la cadena agroindustrial.
Que en función de
los objetivos de la política económica interna es posible y conveniente
establecer mecanismos que aseguren el abastecimiento al mercado local,
minimizando los efectos del arbitraje de precios internacionales sobre los
precios internos.
Que es de interés
del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la cadena láctea
continúen su proceso de expansión de la oferta, incrementando, asimismo, la
productividad por unidad económica.
Que la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION facultó a
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a incluir,
dentro de los mecanismos establecidos en la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del citado Ministerio, a
la cadena láctea y a determinar el subsidio consecuente.
Que ello fue
concretado mediante la
Resolución Nº
745 de fecha 29 de enero de 2007 de la citada Oficina Nacional.
Que se ha analizado
la conveniencia de generar un sistema que facilite el equilibrio entre el poder
de compra de los mercados local e internacional.
Que en este
contexto, la Resolución Nº 61 de fecha
8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creó el
"Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo
Destinados al Mercado Interno" previendo la implementación de un sistema
de compensación de los mercados de productos del sector lácteo.
Que la finalidad
del marco normativo generado a partir de las citadas Resoluciones Nros. 40/07, 745/07 y 61/07, está directamente relacionada
con los lineamientos de la política económica impulsada por el Gobierno
Nacional en materia de precios internos de los productos de la canasta básica
alimentaria, involucrándose, en ambos mecanismos, al mismo segmento de
productores de leche bovina sin procesar, producida en el territorio nacional.
Que a los fines de
hacer efectivos los beneficios establecidos en el citado marco normativo,
resulta conveniente dictar las medidas necesarias para la implementación de un
mecanismo integral que provea simplicidad, eficiencia y el mayor alcance a los
productores tamberos, a la vez de asegurar el respeto a los compromisos
asumidos por la
REPUBLICA ARGENTINA ante los organismos internacionales en
general y el Acuerdo sobre la Agricultura de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
COMERCIO (OMC), en particular.
Que teniendo en
cuenta la estacionalidad de la oferta de forraje, del uso de los granos y de
las pariciones se concluye que, durante el período otoñal, un aporte
equivalente a PESOS CERO CON CINCO CENTAVOS ($ 0,05) por litro de leche
producida permitiría cubrir el incremento registrado en el costo de
alimentación de los rodeos lecheros a partir del fuerte aumento del precio del
maíz y algunos de sus principales sustitutos.
Que la incidencia
de estos precios deberá revisarse periódicamente teniendo en cuenta las
fluctuaciones de los costos de producción, la evolución del mercado de granos,
la estacionalidad en la eficiencia en el uso de los granos destinados a la
alimentación estimada para la actividad tambo y los recursos disponibles en el
marco del "Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector
Lácteo Destinados al Mercado Interno".
Que en función de los
antecedentes expuestos resulta necesario definir los mecanismos operativos para
llevar adelante la efectiva implementación de las normas mencionadas.
Que la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que los suscriptos
son competentes para el dictado de la presente medida en virtud de las
facultades previstas en los Decretos Nros. 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las
Resoluciones Nros. 9 de
fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 61 de fecha 8 de
febrero de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Y EL
VICEPRESIDENTE
DE LA OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVEN:
Alcance
Artículo 1º — A los efectos de la presente resolución, se consideran
equivalentes las expresiones "leche producida" y "leche bovina
fluida sin procesar, con destino a la industrialización".
Art. 2º — Establécese que la
compensación y el aporte no reintegrable contemplados en las Resoluciones Nros. 40 y 61 de fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero
de 2007 respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de
fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, alcanzará
a la leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a
través de alguno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente
en el Registro de Operadores Lácteos creado por la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 de la citada Oficina Nacional
y proveniente de los productores tamberos que posean sus explotaciones
radicadas dentro del territorio nacional, que se encuentren inscriptos en el
Registro que a tal efecto cree la citada Oficina Nacional.
Art. 3º — A los fines de lo normado en la presente resolución,
créase en el ámbito de la citada Oficina Nacional, el Registro de
Productores Tamberos, que estará conformado por aquellos productores tamberos
que posean sus explotaciones dentro del territorio nacional, que presenten en
carácter de declaración jurada el Anexo I que forma parte integrante de la
presente medida.
Beneficiarios
Art. 4º — Serán beneficiarios de la compensación y del aporte
no reintegrable mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, los
productores tamberos inscriptos en el Registro establecido en el Artículo 3º de
la presente medida, que posean sus explotaciones radicadas dentro del territorio
nacional, que se encuentren incorporados en el mencionado Registro, que
produzcan leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a
través de alguno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente
en algunas de las categorías establecidas en el Artículo 3º apartados 3.1, 3.2,
3.4, 3.10 y 3.11 de la
citada Resolución Nº 1621/06.
Determinación de
montos
Art. 5º — La compensación de PESOS CERO CON CINCO CENTAVOS ($
0,05) establecida por la referida Resolución Nº 745/07 se aplicará por litro de leche bovina fluida sin
procesar destinada a la industrialización desde el 1 de febrero de 2007 hasta
el 30 de abril de 2007, pudiendo ser prorrogada y/o modificada a resultas de la
recomendación que emita el Comité Asesor conformado en los términos del
Artículo 6º de la
mencionada Resolución Nº 61/07.
Art. 6º — Antes del 30 de abril de 2007, el Comité Asesor
emitirá una recomendación acerca del mantenimiento y/o modificación de la
compensación indicada en el artículo anterior, en función de la eficiencia de
conversión, el precio de los granos, el precio de la leche y el efecto de la
aplicación del aporte no reintegrable efectuado en cumplimiento de la citada Resolución Nº 61/07 sobre
la ecuación económica del productor tambero.
Art. 7º — A los fines de la determinación del aporte no
reintegrable previsto en la
Resolución Nº
61/07, se considerará la leche bovina fluida sin procesar destinada a la
industrialización desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007,
y los recursos disponibles, tomando como referencia los informes de la
recaudación obtenida por el derecho de retención adicional fijado por el
Artículo 14 de la
citada Resolución Nº 61/07.
A tal efecto se
procederá, periódicamente, a dividir el monto de los recursos disponibles por
el total de litros de leche alcanzada por el Artículo 2º de la presente medida.
Procedimiento
Art. 8º — Los Productores Tamberos alcanzados por el Artículo
3º de la presente resolución, deberán presentar ante el Operador Lácteo, una
declaración jurada con firma certificada por escribano público, juez de paz o
entidad bancaria en los términos y plazos de los Anexos I y II que forman parte
de la presente medida.
Art. 9º — Los Operadores Lácteos deberán presentar el original
de los Anexos I y II ante el Centro de Atención al Público de la precitada Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida
Paseo Colón Nº 922 – PB Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
Art. 10. — Los Operadores Lácteos deberán presentar mensualmente,
ante el Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina
Nacional, una declaración jurada con firma certificada por
escribano público, juez de paz o entidad bancaria en los términos y plazos del
Anexo III que forma parte de la presente resolución, en papel y por aplicativo
al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.
Art. 11. — A los fines de efectuar el control y supervisión del
correcto pago de las compensaciones y aportes no reintegrables indicados en el
Artículo 1º, el Operador Lácteo deberá conservar copia fiel de los Anexos I, II
y III por el término de TRES (3) años, como mínimo.
Art. 12. —
Las empresas que obtengan su matrícula habilitante con posterioridad a la
implementación de los beneficios dispuestos por la presente resolución y antes
del 1 de mayo de 2007, podrán presentar la documentación respaldatoria
necesaria para la percepción de dichos beneficios, por las operaciones de
compra de leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización,
realizadas desde el 1 de febrero de 2007 para la compensación prevista en la mencionada Resolución Nº 745/07 y
desde el 1 de marzo de 2007 para el aporte no reintegrable contemplado en la citada Resolución Nº 61/07.
Art. 13. — El monto en concepto de compensación y/o aporte no
reintegrable establecidos en la presente resolución, liquidado en forma mensual
a cada productor tambero, será transferido a la Clave Bancaria Unica declarada oportunamente en el Anexo
I de la presente medida.
Art. 14. — Ante la omisión o falseamiento de los datos
declarados a los fines de liquidar la compensación y/o aporte no reintegrable
contemplados en la presente resolución, la mencionada Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, procederá a la
inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente
otorgadas, y/o a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION y la justicia criminal competente.
Art. 15. — Los importes liquidados y abonados a los productores
tamberos en concepto de compensación y/o aporte no reintegrable indicados en el
Artículo 1º de la presente resolución, serán publicados en la página Web www.oncca.gov.ar.
Art. 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier María de Urquiza. — Jorge Artundo.
Expreso con
carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y
completos.
Asimismo,
manifiesto que acepto que el presente Anexo I sea utilizado para la
incorporación de quien suscribe al Registro de Productores Tamberos de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y a que
la firma …………. (Operador Lácteo) informe los datos contenidos en este Anexo
para la liquidación y pago de la compensación y/o del aporte no reintegrable
establecidos en las Resoluciones Nros. 40 y 61 de
fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007 respectivamente, ambas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la mencionada Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Firma
Fecha
Aclaración
Certificación de
firma
INSTRUCTIVO
El Anexo I deberá
ser presentado por los productores tamberos que pretendan percibir la
compensación y/o el aporte no reintegrable establecidos en las citadas
Resoluciones Nros. 40/07, 61/07 y 745/07, ante cada
Operador Lácteo al que provea leche bovina fluida sin procesar.
Deberá estar
acompañado por una certificación bancaria del Nº de
Cuenta, tipo, Banco, Sucursal y Nº CBU, en donde se
va a depositar la compensación, que será coincidente con el beneficiario.
El Anexo I se
presentará por triplicado, por una única vez, salvo modificación de los datos
informados.
El original será
remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida
Paseo Colón Nº 922 — P.B. —
Oficina 16 de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El duplicado
deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.
El triplicado será
devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.
En caso que el
Anexo I corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del
firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma,
acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o
contrato social, designación de autoridades, poderes).
Expreso con
carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y
completos.
Asimismo,
manifiesto que acepto que el presente Anexo II sea utilizado para el control
y/o supervisión de la liquidación y pago de la compensación y/o el aporte no
reintegrable establecidos en las Resoluciones Nros.
40 y 61 de fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007 respectivamente,
ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de
2007 de la
mencionada Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario.
Firma
Fecha
Aclaración
Certificación de
firma
INSTRUCTIVO
El Anexo II deberá
ser presentado por triplicado, por cada tambo, ante cada Operador Lácteo al que
le provea leche bovina fluida sin procesar, del 1 al 15 de los meses de mayo y
octubre, por los productores tamberos que hayan presentado el Anexo I.
En el caso de los
productores tamberos que se encuentren en situación tributaria ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la
presente resolución, deberán presentar el Anexo II entre el 1 y el 10 de cada
mes ante el Operador Lácteo.
El original será
remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la citada Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 — P.B. — Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
El duplicado
deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.
El triplicado será
devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.
En caso que el
Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del
firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.
Expreso con
carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y
completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en
el período informado y con las Declaraciones Juradas presentadas por los
Productores Tamberos mediante Anexos I y II.
En idénticos
términos declaro que los precios de salida de fábrica se corresponden con los
acordados con el Gobierno Nacional.
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo III sea utilizada
para la liquidación y pago a los Productores Tamberos de la compensación y/o el
aporte no reintegrable establecidos en las Resoluciones Nros.
40 y 61 de fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007 respectivamente,
ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de
2007 de la
citada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Firma
Fecha
Aclaración
Certificación de
firma
INSTRUCTIVO
El Anexo III
deberá ser presentado por los Operadores Lácteos entre el 1 y el 15 de cada mes
posterior al mes que se informa, en papel ante el Centro de Atención al Público
de la citada
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y por
aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.
En caso que el
Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del
firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.
En caso que el
número de CUIT del Productor Tambero coincida con el número de CUIT del
Operador Lácteo, los ítems 16 a
34 y 49 del Anexo III serán actualizados mensualmente. Asimismo, en el caso que
la situación tributaria del productor tambero ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la
presente resolución, los ítems 16 al 40 del Anexo III serán actualizados
mensualmente.