Resolución Conjunta
RC-39-2007-SAGPA
RC-9-2007-ONCCA
Resolución Conjunta RC-39-2007-SAGPA (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca)
Resolución Conjunta RC-9-2007-ONCCA (Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario)
Año 2007
Asunto Alcance de la compensación y aporte no reintegrable Industria láctea
Detalle de la norma
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y

Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 39-2007 y 9-2007

Producción Láctea. Establécese el alcance de la compensación y el aporte no reintegrable contemplados en las Resoluciones Nros. 40/2007 y 61/2007 del Ministerio de Economía y Producción y 745/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. Créase el Registro de Productores Tamberos.

Bs. As., 9/3/2007

VISTO el Expediente S01:0066174/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 61 de fecha 8 de febrero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el mercado internacional de productos lácteos enfrenta presiones de demanda que han derivado en bajas relaciones entre "stock" y consumo que han provocado una fuerte alza en los valores internacionales.

Que es de interés del Gobierno Nacional que un sector de elevado potencial de crecimiento como es la cadena láctea continúe en expansión, dado su elevado impacto multiplicador en las economías regionales y su aporte central para el abastecimiento interno y el crecimiento de las exportaciones.

Que ante el escenario expuesto resulta necesario generar los instrumentos que permitan preservar la estrategia macroeconómica del Gobierno Nacional buscando armonizar los intereses de los diferentes eslabones de la cadena agroindustrial.

Que en función de los objetivos de la política económica interna es posible y conveniente establecer mecanismos que aseguren el abastecimiento al mercado local, minimizando los efectos del arbitraje de precios internacionales sobre los precios internos.

Que es de interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica.

Que la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION facultó a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a incluir, dentro de los mecanismos establecidos en la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del citado Ministerio, a la cadena láctea y a determinar el subsidio consecuente.

Que ello fue concretado mediante la Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la citada Oficina Nacional.

Que se ha analizado la conveniencia de generar un sistema que facilite el equilibrio entre el poder de compra de los mercados local e internacional.

Que en este contexto, la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creó el "Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno" previendo la implementación de un sistema de compensación de los mercados de productos del sector lácteo.

Que la finalidad del marco normativo generado a partir de las citadas Resoluciones Nros. 40/07, 745/07 y 61/07, está directamente relacionada con los lineamientos de la política económica impulsada por el Gobierno Nacional en materia de precios internos de los productos de la canasta básica alimentaria, involucrándose, en ambos mecanismos, al mismo segmento de productores de leche bovina sin procesar, producida en el territorio nacional.

Que a los fines de hacer efectivos los beneficios establecidos en el citado marco normativo, resulta conveniente dictar las medidas necesarias para la implementación de un mecanismo integral que provea simplicidad, eficiencia y el mayor alcance a los productores tamberos, a la vez de asegurar el respeto a los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA ante los organismos internacionales en general y el Acuerdo sobre la Agricultura de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), en particular.

Que teniendo en cuenta la estacionalidad de la oferta de forraje, del uso de los granos y de las pariciones se concluye que, durante el período otoñal, un aporte equivalente a PESOS CERO CON CINCO CENTAVOS ($ 0,05) por litro de leche producida permitiría cubrir el incremento registrado en el costo de alimentación de los rodeos lecheros a partir del fuerte aumento del precio del maíz y algunos de sus principales sustitutos.

Que la incidencia de estos precios deberá revisarse periódicamente teniendo en cuenta las fluctuaciones de los costos de producción, la evolución del mercado de granos, la estacionalidad en la eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación estimada para la actividad tambo y los recursos disponibles en el marco del "Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno".

Que en función de los antecedentes expuestos resulta necesario definir los mecanismos operativos para llevar adelante la efectiva implementación de las normas mencionadas.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades previstas en los Decretos Nros. 25 de fecha 27 de mayo de 2003 modificado por su similar 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 61 de fecha 8 de febrero de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

Y EL VICEPRESIDENTE

DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVEN:

Alcance

Artículo 1º — A los efectos de la presente resolución, se consideran equivalentes las expresiones "leche producida" y "leche bovina fluida sin procesar, con destino a la industrialización".

Art. 2º Establécese que la compensación y el aporte no reintegrable contemplados en las Resoluciones Nros. 40 y 61 de fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007 respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, alcanzará a la leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a través de alguno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente en el Registro de Operadores Lácteos creado por la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 de la citada Oficina Nacional y proveniente de los productores tamberos que posean sus explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que se encuentren inscriptos en el Registro que a tal efecto cree la citada Oficina Nacional.

Art. 3º — A los fines de lo normado en la presente resolución, créase en el ámbito de la citada Oficina Nacional, el Registro de Productores Tamberos, que estará conformado por aquellos productores tamberos que posean sus explotaciones dentro del territorio nacional, que presenten en carácter de declaración jurada el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

Beneficiarios

Art. 4º — Serán beneficiarios de la compensación y del aporte no reintegrable mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, los productores tamberos inscriptos en el Registro establecido en el Artículo 3º de la presente medida, que posean sus explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que se encuentren incorporados en el mencionado Registro, que produzcan leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a través de alguno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente en algunas de las categorías establecidas en el Artículo 3º apartados 3.1, 3.2, 3.4, 3.10 y 3.11 de la citada Resolución Nº 1621/06.

Determinación de montos

Art. 5º — La compensación de PESOS CERO CON CINCO CENTAVOS ($ 0,05) establecida por la referida Resolución Nº 745/07 se aplicará por litro de leche bovina fluida sin procesar destinada a la industrialización desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, pudiendo ser prorrogada y/o modificada a resultas de la recomendación que emita el Comité Asesor conformado en los términos del Artículo 6º de la mencionada Resolución Nº 61/07.

Art. 6º — Antes del 30 de abril de 2007, el Comité Asesor emitirá una recomendación acerca del mantenimiento y/o modificación de la compensación indicada en el artículo anterior, en función de la eficiencia de conversión, el precio de los granos, el precio de la leche y el efecto de la aplicación del aporte no reintegrable efectuado en cumplimiento de la citada Resolución Nº 61/07 sobre la ecuación económica del productor tambero.

Art. 7º — A los fines de la determinación del aporte no reintegrable previsto en la Resolución Nº 61/07, se considerará la leche bovina fluida sin procesar destinada a la industrialización desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y los recursos disponibles, tomando como referencia los informes de la recaudación obtenida por el derecho de retención adicional fijado por el Artículo 14 de la citada Resolución Nº 61/07.

A tal efecto se procederá, periódicamente, a dividir el monto de los recursos disponibles por el total de litros de leche alcanzada por el Artículo 2º de la presente medida.

Procedimiento

Art. 8º — Los Productores Tamberos alcanzados por el Artículo 3º de la presente resolución, deberán presentar ante el Operador Lácteo, una declaración jurada con firma certificada por escribano público, juez de paz o entidad bancaria en los términos y plazos de los Anexos I y II que forman parte de la presente medida.

Art. 9º — Los Operadores Lácteos deberán presentar el original de los Anexos I y II ante el Centro de Atención al Público de la precitada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón 922 – PB Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 10. — Los Operadores Lácteos deberán presentar mensualmente, ante el Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional, una declaración jurada con firma certificada por escribano público, juez de paz o entidad bancaria en los términos y plazos del Anexo III que forma parte de la presente resolución, en papel y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.

Art. 11. — A los fines de efectuar el control y supervisión del correcto pago de las compensaciones y aportes no reintegrables indicados en el Artículo 1º, el Operador Lácteo deberá conservar copia fiel de los Anexos I, II y III por el término de TRES (3) años, como mínimo.

Art. 12. — Las empresas que obtengan su matrícula habilitante con posterioridad a la implementación de los beneficios dispuestos por la presente resolución y antes del 1 de mayo de 2007, podrán presentar la documentación respaldatoria necesaria para la percepción de dichos beneficios, por las operaciones de compra de leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización, realizadas desde el 1 de febrero de 2007 para la compensación prevista en la mencionada Resolución Nº 745/07 y desde el 1 de marzo de 2007 para el aporte no reintegrable contemplado en la citada Resolución Nº 61/07.

Art. 13. — El monto en concepto de compensación y/o aporte no reintegrable establecidos en la presente resolución, liquidado en forma mensual a cada productor tambero, será transferido a la Clave Bancaria Unica declarada oportunamente en el Anexo I de la presente medida.

Art. 14. — Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación y/o aporte no reintegrable contemplados en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas, y/o a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la justicia criminal competente.

Art. 15. — Los importes liquidados y abonados a los productores tamberos en concepto de compensación y/o aporte no reintegrable indicados en el Artículo 1º de la presente resolución, serán publicados en la página Web www.oncca.gov.ar.

Art. 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier María de Urquiza. — Jorge Artundo.

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo I sea utilizado para la incorporación de quien suscribe al Registro de Productores Tamberos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y a que la firma …………. (Operador Lácteo) informe los datos contenidos en este Anexo para la liquidación y pago de la compensación y/o del aporte no reintegrable establecidos en las Resoluciones Nros. 40 y 61 de fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007 respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Firma

Fecha

Aclaración

Certificación de firma

INSTRUCTIVO

El Anexo I deberá ser presentado por los productores tamberos que pretendan percibir la compensación y/o el aporte no reintegrable establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 40/07, 61/07 y 745/07, ante cada Operador Lácteo al que provea leche bovina fluida sin procesar.

Deberá estar acompañado por una certificación bancaria del de Cuenta, tipo, Banco, Sucursal y CBU, en donde se va a depositar la compensación, que será coincidente con el beneficiario.

El Anexo I se presentará por triplicado, por una única vez, salvo modificación de los datos informados.

El original será remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón 922 — P.B. — Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.

En caso que el Anexo I corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes).

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo II sea utilizado para el control y/o supervisión de la liquidación y pago de la compensación y/o el aporte no reintegrable establecidos en las Resoluciones Nros. 40 y 61 de fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007 respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Firma

Fecha

Aclaración

Certificación de firma

INSTRUCTIVO

El Anexo II deberá ser presentado por triplicado, por cada tambo, ante cada Operador Lácteo al que le provea leche bovina fluida sin procesar, del 1 al 15 de los meses de mayo y octubre, por los productores tamberos que hayan presentado el Anexo I.

En el caso de los productores tamberos que se encuentren en situación tributaria ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, deberán presentar el Anexo II entre el 1 y el 10 de cada mes ante el Operador Lácteo.

El original será remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la citada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón 922 — P.B. — Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.

En caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período informado y con las Declaraciones Juradas presentadas por los Productores Tamberos mediante Anexos I y II.

En idénticos términos declaro que los precios de salida de fábrica se corresponden con los acordados con el Gobierno Nacional.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo III sea utilizada para la liquidación y pago a los Productores Tamberos de la compensación y/o el aporte no reintegrable establecidos en las Resoluciones Nros. 40 y 61 de fechas 25 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007 respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la citada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Firma

Fecha

Aclaración

Certificación de firma

INSTRUCTIVO

El Anexo III deberá ser presentado por los Operadores Lácteos entre el 1 y el 15 de cada mes posterior al mes que se informa, en papel ante el Centro de Atención al Público de la citada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar.

En caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

En caso que el número de CUIT del Productor Tambero coincida con el número de CUIT del Operador Lácteo, los ítems 16 a 34 y 49 del Anexo III serán actualizados mensualmente. Asimismo, en el caso que la situación tributaria del productor tambero ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, los ítems 16 al 40 del Anexo III serán actualizados mensualmente.