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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1076 |
30/06/1992 |
Fecha: |
02/07/1992 |
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Dependencia:
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DE-1076-1992 |
Tema:
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Impuesto a las Ganancias. |
Asunto:
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Importación.
Modifícase la ley y establécense anticipos. |
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VISTO Y CONSIDERANDO:
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Que
el artículo 34 del Título VII de la Ley N° 24.073 faculta al Poder Ejecutivo
para disminuir las alícuotas o dejar, total o parcialmente sin efecto el
impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias creado por
el Título II de la Ley N° 23.760, en la medida en que se estime que la recaudación
de los demás tributos así lo permita. |
Que
resulta oportuno proceder a la eliminación total del citado impuesto a partir
del 1 ° de julio de 1992 atento que pueden darse por cumplidas las aludidas
condiciones legales, frente al actual incremento sostenido en la recaudación
de los demás tributos. |
Que
a efectos de disminuir el alto nivel de imposición resultante de la aplicación
conjunta del impuesto a las ganancias y de las contribuciones de carácter
previsional que inciden sobre determinadas rentas, se incrementa la deducción
especial contemplada en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, exclusivamente para los sujetos
que obtengan las ganancias a que aluden los incisos a), b) y c) del artículo
79 de la mencionada ley, provenientes del trabajo en relación de dependencia,
jubilaciones y pensiones. |
Que,
por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 29 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en forma coincidente, prevén la
posibilidad de recaudar el gravamen mediante los mecanismos de retención o
percepción en la fuente. |
Que
el artículo 28 de la ley citada en el último término acuerda facultades para
exigir el ingreso de anticipos o pagos a cuenta del impuesto correspondiente
a los períodos fiscales en curso. |
Que
a base de la experiencia que existe respecto del Impuesto al Valor Agregado y
en atención a la eficacia demostrada por el régimen de percepción autorizado
por el Decreto N° 2394/91 de fecha 11 de noviembre de 1991, se considera
llegado el momento de establecer un sistema similar para el Impuesto a las
Ganancias, facilitando con ello, mediante la intervención de la Administración
Nacional de Aduanas, la oportuna recaudación de dicho tributo. |
Que
la aludida percepción deberá realizarse en el momento del despacho de los
bienes que se importen con carácter definitivo y se destinen a ser
comercializados en el mercado interno, ello con arreglo a lo que dispusiere
la Dirección General Impositiva en el ejercicio de sus propias facultades
como Organismo de aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a las
ganancias |
Que
para evitar que los diferentes tratamientos fiscales incidan en la orientación
de las inversiones empresarias, es necesario introducir modificaciones al régimen
de exenciones otorgado oportunamente a los títulos públicos y las
obligaciones negociables. |
Que
el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el artículo
86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas
cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando
para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Derógase a partir del 1o de julio de 1992, inclusive, el Título II de la Ley N° 23.760 y sus
modificaciones. |
ART. 2o - Incorpórase como segundo párrafo del inciso c)
del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986
y sus modificaciones, el siguiente: |
"El
importe previsto en este inciso se elevará en un Doscientos por Ciento (200%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c)
del citado artículo. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo." |
ART.
3o - Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a
intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto a
las ganancias, con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General
Impositiva estableciendo regímenes de retención, percepción u otros pagos a
cuenta de dicho tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último
Organismo por el artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones y el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones. |
A
efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la Administración
Nacional de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será
de aplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.091
y sus modificaciones. |
ART.
4o - Las disposiciones previstas en los apartados 3. y 4. del
primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y
sus modificaciones, no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en
el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y
sus modificaciones. |
ART. 5o - Modifícase la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la
siguiente forma: |
1. Sustitúyese el punto
7., del inciso a), del artículo 95, por el siguiente: |
"7.
Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de
los fondos comunes de inversión." |
2. Sustitúyese el inciso
a), del artículo 97, por el siguiente: |
"a)
No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los inciso h), k),
t), y z) del artículo 20." |
3. Incorpórase como artículo
99, el siguiente: |
"ARTICULO
99 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en
el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos
valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no
tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los
incisos a), b) y c) del artículo 49." |
ART. 6 o - Las disposiciones del presente decreto que no tengan vigencia especial, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, excepto las del artículo 2 o que regirán para el período fiscal 1992 y las de los artículos 4 o y 5 o que tendrán efecto para los ejercicios que cierren a partir de la citada fecha. |
ART. 7o - Dése cuenta la Honorable
Congreso de la Nación. |
ART. 8o - De forma. |
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