Resolución
Conjunta 71/2009, 94/2009 y 18/2009
Ministerio de
Producción,
Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas
y
Ministerio del
Interior
EMERGENCIA
AGROPECUARIA
Resolución
Conjunta 71/2009, 94/2009 y 18/2009
Declárase el
estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de La Pampa, a los
efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 11/3/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0468828/2008 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, los Decretos Nros. 581
del 26 de junio de 1997 y 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros.
796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el acta de la reunión ordinaria del 28 de octubre de
2008 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA PAMPA, mediante el Artículo 1º del Decreto
Provincial Nº 835 de fecha 28 de abril de 2008, declaró el estado de emergencia
agropecuaria por sequía, a las explotaciones agropecuarias afectadas de la
totalidad de los Departamentos Atreucó, Guatraché, Hucal, Toay, Loventué,
Chalileo y Chical-Có y en parte de los Departamentos Caleu-Caleu, Conhelo,
Utracán y Lihuel-Calel, desde el 22 de abril de 2008 y hasta el 30 de
septiembre de 2008.
Que mediante el Artículo 2º del mencionado decreto se declaró el estado
de desastre agropecuario por sequía, a las explotaciones ganaderas afectadas en
la parte restante de los lotes de los Departamentos Caleu-Caleu, Utracán y
Lihuel-Calel, en la totalidad de los Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en
casi todo el Departamento Puelén, en el mismo período.
Que la mencionada provincia, mediante el Decreto Provincial Nº 2022 de fecha
29 de julio de 2008, declaró el estado de emergencia agropecuaria por sequía, a
las explotaciones agropecuarias afectadas de la totalidad de los Departamentos
Rancul, Realicó, Trenel, Quemú-Quemú, Catriló y Capital y en parte del
Departamento Conhelo, desde el 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2008.
Que mediante el Artículo 1º del Decreto Provincial Nº 2723 de fecha 10
de octubre de 2008, se prorrogó el estado de emergencia agropecuaria por
sequía, a las explotaciones agropecuarias afectadas de la totalidad de los
Departamentos Atreucó, Guatraché, Hucal, Toay, Loventué, Chalileo y Chical-Có y
en parte de los Departamentos Caleu-Caleu, Conhelo, Utracán y Lihuel-Calel,
desde el 1 de octubre de 2008 y hasta el 31 de enero de 2009. Asimismo, mediante
el Artículo 2º del mencionado decreto se prorrogó el estado de desastre
agropecuario por sequía, a las explotaciones ganaderas afectadas en la parte
restante de los Departamentos Caleu- Caleu, Utracán y Lihuel-Calel, en la
totalidad de los Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en casi todo el
Departamento Puelén, en el mismo período.
Que mediante el Artículo 4º del mencionado Decreto Nº 2723/08 se
modificó el período de la emergencia agropecuaria establecido por el Artículo
2º del Decreto Nº 2022/08, que ahora será desde el 1 de julio y hasta el 30 de
noviembre de 2008.
Que la Provincia de LA PAMPA presentó ante la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 28 de octubre de 2008, la
correspondiente solicitud para que se declare y prorrogue la situación de
emergencia o desastre agropecuario en las áreas mencionadas en los
considerandos anteriores, dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la
situación ocurrida en las áreas citadas y opina que corresponde declarar y
prorrogar el estado de emergencia o desastre agropecuario por sequía, a fin de
la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la
situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones
afectadas.
Que de acuerdo con lo estipulado por el Articulo 9º de la Ley Nº 22.913
y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no
podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos
productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre
agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas,
ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que
involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o
proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o
amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento
de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la
actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se
trate.
Que por Decreto Nº 33 de fecha 26 de enero de 2009, se dispuso diferir
por el plazo de un (1) año el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago,
correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas,
Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
para los productores que resulten comprendidos
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el
Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de
1985.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Y
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:
a) Dase por declarado en la Provincia de LA PAMPA el estado de
emergencia agropecuaria por sequía, desde el 1 de julio y hasta el 30 de
noviembre de 2008, a las explotaciones agropecuarias afectadas en la totalidad
de los Departamentos Rancul, Realicó, Trenel, Quemú-Quemú, Catriló y Capital y
en las restantes áreas del Departamento Conhelo, de acuerdo con la siguiente
nominación catastral que se detalla a continuación: Departamento Rancul:
Sección VII, fracción A, lotes 5, 6, 15, 16 y 25; Sección VII, fracción B, lotes
1 al 25; Sección VII, fracción C, lotes 1 al 20; Sección VII, fracción D, lotes
5, 6, 15 y 16; Departamento Realicó: Sección I, fracción A, lotes 1 al 25;
Departamento Trenel: Sección I, fracción D, lotes 1 al 20; Departamento
Conhelo: Sección I, fracción D, lotes 21 al 25; Sección II, fracción A, lotes 1
al 20; Departamento Quemú-Quemú: Sección II, fracción B, lotes 1 al 25;
Departamento Catriló: Sección II, fracción C, lotes 1 al 25; y Departamento
Capital: Sección II, fracción A, lotes 21 al 25; Sección II, fracción D, lotes
1 al 19, 24 y 25.
b) Dase por prorrogada la declaración del estado de emergencia
agropecuaria por sequía, desde el 1 de octubre hasta el 31 de enero de 2009, a
las explotaciones agropecuarias ubicadas en la totalidad de los Departamentos
Atreucó, Guatraché, Hucal, Toay, Loventué, Chalileo y Chical Có y en parte de
los Departamentos Caleu-Caleu, Conhelo, Utracán y Lihuel-Calel, según lo
declarado por el Artículo 1º del Decreto Provincial Nº 835 de fecha 28 de abril
de 2008, de acuerdo con la nominación catastral que a continuación se detalla:
Departamento Atreucó: Sección III, fracción A, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25;
Sección III, fracción B, lotes 1 al 25; Departamento Guatraché: Sección III,
fracción C, lotes 1 al 25; Sección III, fracción D, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24
y 25; Departamento Hucal: Sección IV, fracciones A y B, lotes 1 al 25 de cada
una; Sección IV, fracciones C y D, lotes 1 al 5 de cada una; Departamento
Caleu-Caleu: Sección IV, fracciones C y D, lotes 6 al 15 de cada una;
Departamento Conhelo: Sección VII, fracción C, lotes 21 al 25; Sección VII,
fracción D, lote 25; Sección VIII, fracción A, lote 5; Sección VIII, fracción
B, lotes 1 al 20; Departamento Toay: Sección II, fracción D, lotes 19 al 23;
Sección III, fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 10; Sección VIII, fracción B,
lotes 21 al 25; Sección VIII, fracción C, lotes 1 al 25; Sección IX, fracción
B, lotes 1 al 10; Departamento Utracán: Sección III, fracción A, lotes 11 al 13
y 18 al 23; Sección III, fracción D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23; Sección
IX, fracción B, lotes 11 al 25; Sección IX, fracción C, lotes 1 al 25;
Departamento Lihuel-Calel: Sección X, fracción B, lotes 1 al 20; Departamento
Loventué: Sección VIII, fracción A lotes 6 al 25; Sección VIII, fracción D,
lotes 1 al 25; Sección IX, fracción A, lotes 1 al 10; Sección XIII, fracción A,
lotes 7 al 14 y 17 al 24; Sección XIII, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 14 y 17
al 24; Sección XIV, fracción A, lotes 1 al 4 y 7 al 10; Departamento Chalileo:
Sección XVIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XVIII,
fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una y Departamento Chical-Có: Sección
XXIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XXIII, fracciones C
y D, lotes 1 al 25 de cada una.
c) Dase por prorrogada la declaración del estado de desastre
agropecuario por sequía, desde el 1 de octubre hasta el 31 de enero de 2009, a
las explotaciones ganaderas en la parte restante de los lotes de los
Departamentos Caleu-Caleu, Utracán y Lihuel-Calel, en la totalidad de los
Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en casi todo el Departamento Puelén, de
acuerdo con lo declarado por el Artículo 2º del citado decreto, según la
siguiente nomenclatura catastral: Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracciones
C y D, lotes 16 al 25 de cada una; Sección V, fracción A, lotes 1 al 19, 24 y
25; Sección V, fracción B, lotes 1 al 25; Sección V, fracción C, lotes 1 al
9,14 y 15; Departamento Utracán: Sección IX, fracción A, lotes 11 al 25;
Sección IX, fracción D, lotes 1 al 25; Sección XIV, fracción A, lotes 11 al 14
y 17 al 24; Sección XIV, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 13 y 18 al 23;
Departamento Lihuel- Calel: Sección X, fracciones A, C y D, lotes 1 al 25 de
cada una; Sección X, fracción B, lotes 21 al 25; Sección X, fracciones E y F,
lotes 1 al 15 de cada una; Departamento Limay-Mahuida: Sección XIX, fracciones
A, B, C y D, lotes 1 al 25 de cada una; Departamento Curacó: Sección XV,
fracciones A y D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23 de cada una; Sección XVI, fracción
A, lotes 1 al 3 y 8 al 13; Sección XX, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de
cada una; Sección XX, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25; Sección XXI, fracción
A, lotes 5 y 6; Sección XXI, fracción B, lotes 1 al 10 y Departamento Puelén:
Sección XXIV, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de cada una; Sección XXIV,
fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25; Sección XXV, fracción A, lotes 14 al 17 y
25; Sección XXV, fracción B, lotes 1 al 25; Sección XXV, fracción C, lotes 1 al
3, 5, 6 y 15.
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº
22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores
afectados deberán presentar certi- ficado extendido por la autoridad competente
de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran
comprendidos en los casos previstos en dicho articulo. El Gobierno Provincial
remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los
certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se
registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las
disposiciones pertinentes.
Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y
por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán
hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores
comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario,
cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la
mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el
mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el
régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el Artículo 1º de
la resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser
beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona
agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto
en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de
emergencia o desastre agropecuario.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Florencio
Randazzo.