Resolución Conjunta
RC-18-2009-MI
RC-71-2009-MP
RC-94-2009-MEFP
Resolución Conjunta RC-18-2009-MI (Ministerio del Interior)
Resolución Conjunta RC-71-2009-MP (Ministerio de la Producción)
Resolución Conjunta RC-94-2009-MEFP (Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas)
Año 2009
Asunto Área territorial del estado de emergencia y/o desastre agrop. P/ la Pcia de La Pampa
Detalle de la norma
Resolución Conjunta 71/2009, 94/2009 y 18/2009

Resolución Conjunta 71/2009, 94/2009 y 18/2009

Ministerio de Producción,

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 71/2009, 94/2009 y 18/2009

Declárase el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 11/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0468828/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, los Decretos Nros. 581 del 26 de junio de 1997 y 33 del 26 de enero de 2009, las Resoluciones Nros. 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el acta de la reunión ordinaria del 28 de octubre de 2008 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA, mediante el Artículo 1º del Decreto Provincial Nº 835 de fecha 28 de abril de 2008, declaró el estado de emergencia agropecuaria por sequía, a las explotaciones agropecuarias afectadas de la totalidad de los Departamentos Atreucó, Guatraché, Hucal, Toay, Loventué, Chalileo y Chical-Có y en parte de los Departamentos Caleu-Caleu, Conhelo, Utracán y Lihuel-Calel, desde el 22 de abril de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2008.

Que mediante el Artículo 2º del mencionado decreto se declaró el estado de desastre agropecuario por sequía, a las explotaciones ganaderas afectadas en la parte restante de los lotes de los Departamentos Caleu-Caleu, Utracán y Lihuel-Calel, en la totalidad de los Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en casi todo el Departamento Puelén, en el mismo período.

Que la mencionada provincia, mediante el Decreto Provincial Nº 2022 de fecha 29 de julio de 2008, declaró el estado de emergencia agropecuaria por sequía, a las explotaciones agropecuarias afectadas de la totalidad de los Departamentos Rancul, Realicó, Trenel, Quemú-Quemú, Catriló y Capital y en parte del Departamento Conhelo, desde el 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2008.

Que mediante el Artículo 1º del Decreto Provincial Nº 2723 de fecha 10 de octubre de 2008, se prorrogó el estado de emergencia agropecuaria por sequía, a las explotaciones agropecuarias afectadas de la totalidad de los Departamentos Atreucó, Guatraché, Hucal, Toay, Loventué, Chalileo y Chical-Có y en parte de los Departamentos Caleu-Caleu, Conhelo, Utracán y Lihuel-Calel, desde el 1 de octubre de 2008 y hasta el 31 de enero de 2009. Asimismo, mediante el Artículo 2º del mencionado decreto se prorrogó el estado de desastre agropecuario por sequía, a las explotaciones ganaderas afectadas en la parte restante de los Departamentos Caleu- Caleu, Utracán y Lihuel-Calel, en la totalidad de los Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en casi todo el Departamento Puelén, en el mismo período.

Que mediante el Artículo 4º del mencionado Decreto Nº 2723/08 se modificó el período de la emergencia agropecuaria establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 2022/08, que ahora será desde el 1 de julio y hasta el 30 de noviembre de 2008.

Que la Provincia de LA PAMPA presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 28 de octubre de 2008, la correspondiente solicitud para que se declare y prorrogue la situación de emergencia o desastre agropecuario en las áreas mencionadas en los considerandos anteriores, dentro de los términos de la Ley Nº 22.913.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en las áreas citadas y opina que corresponde declarar y prorrogar el estado de emergencia o desastre agropecuario por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado por el Articulo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que por Decreto Nº 33 de fecha 26 de enero de 2009, se dispuso diferir por el plazo de un (1) año el vencimiento de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten comprendidos

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Y

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Dase por declarado en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia agropecuaria por sequía, desde el 1 de julio y hasta el 30 de noviembre de 2008, a las explotaciones agropecuarias afectadas en la totalidad de los Departamentos Rancul, Realicó, Trenel, Quemú-Quemú, Catriló y Capital y en las restantes áreas del Departamento Conhelo, de acuerdo con la siguiente nominación catastral que se detalla a continuación: Departamento Rancul: Sección VII, fracción A, lotes 5, 6, 15, 16 y 25; Sección VII, fracción B, lotes 1 al 25; Sección VII, fracción C, lotes 1 al 20; Sección VII, fracción D, lotes 5, 6, 15 y 16; Departamento Realicó: Sección I, fracción A, lotes 1 al 25; Departamento Trenel: Sección I, fracción D, lotes 1 al 20; Departamento Conhelo: Sección I, fracción D, lotes 21 al 25; Sección II, fracción A, lotes 1 al 20; Departamento Quemú-Quemú: Sección II, fracción B, lotes 1 al 25; Departamento Catriló: Sección II, fracción C, lotes 1 al 25; y Departamento Capital: Sección II, fracción A, lotes 21 al 25; Sección II, fracción D, lotes 1 al 19, 24 y 25.

b) Dase por prorrogada la declaración del estado de emergencia agropecuaria por sequía, desde el 1 de octubre hasta el 31 de enero de 2009, a las explotaciones agropecuarias ubicadas en la totalidad de los Departamentos Atreucó, Guatraché, Hucal, Toay, Loventué, Chalileo y Chical Có y en parte de los Departamentos Caleu-Caleu, Conhelo, Utracán y Lihuel-Calel, según lo declarado por el Artículo 1º del Decreto Provincial Nº 835 de fecha 28 de abril de 2008, de acuerdo con la nominación catastral que a continuación se detalla: Departamento Atreucó: Sección III, fracción A, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Sección III, fracción B, lotes 1 al 25; Departamento Guatraché: Sección III, fracción C, lotes 1 al 25; Sección III, fracción D, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Departamento Hucal: Sección IV, fracciones A y B, lotes 1 al 25 de cada una; Sección IV, fracciones C y D, lotes 1 al 5 de cada una; Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracciones C y D, lotes 6 al 15 de cada una; Departamento Conhelo: Sección VII, fracción C, lotes 21 al 25; Sección VII, fracción D, lote 25; Sección VIII, fracción A, lote 5; Sección VIII, fracción B, lotes 1 al 20; Departamento Toay: Sección II, fracción D, lotes 19 al 23; Sección III, fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 10; Sección VIII, fracción B, lotes 21 al 25; Sección VIII, fracción C, lotes 1 al 25; Sección IX, fracción B, lotes 1 al 10; Departamento Utracán: Sección III, fracción A, lotes 11 al 13 y 18 al 23; Sección III, fracción D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23; Sección IX, fracción B, lotes 11 al 25; Sección IX, fracción C, lotes 1 al 25; Departamento Lihuel-Calel: Sección X, fracción B, lotes 1 al 20; Departamento Loventué: Sección VIII, fracción A lotes 6 al 25; Sección VIII, fracción D, lotes 1 al 25; Sección IX, fracción A, lotes 1 al 10; Sección XIII, fracción A, lotes 7 al 14 y 17 al 24; Sección XIII, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 14 y 17 al 24; Sección XIV, fracción A, lotes 1 al 4 y 7 al 10; Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XVIII, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una y Departamento Chical-Có: Sección XXIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XXIII, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una.

c) Dase por prorrogada la declaración del estado de desastre agropecuario por sequía, desde el 1 de octubre hasta el 31 de enero de 2009, a las explotaciones ganaderas en la parte restante de los lotes de los Departamentos Caleu-Caleu, Utracán y Lihuel-Calel, en la totalidad de los Departamentos Limay-Mahuida y Curacó y en casi todo el Departamento Puelén, de acuerdo con lo declarado por el Artículo 2º del citado decreto, según la siguiente nomenclatura catastral: Departamento Caleu-Caleu: Sección IV, fracciones C y D, lotes 16 al 25 de cada una; Sección V, fracción A, lotes 1 al 19, 24 y 25; Sección V, fracción B, lotes 1 al 25; Sección V, fracción C, lotes 1 al 9,14 y 15; Departamento Utracán: Sección IX, fracción A, lotes 11 al 25; Sección IX, fracción D, lotes 1 al 25; Sección XIV, fracción A, lotes 11 al 14 y 17 al 24; Sección XIV, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 13 y 18 al 23; Departamento Lihuel- Calel: Sección X, fracciones A, C y D, lotes 1 al 25 de cada una; Sección X, fracción B, lotes 21 al 25; Sección X, fracciones E y F, lotes 1 al 15 de cada una; Departamento Limay-Mahuida: Sección XIX, fracciones A, B, C y D, lotes 1 al 25 de cada una; Departamento Curacó: Sección XV, fracciones A y D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23 de cada una; Sección XVI, fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 13; Sección XX, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de cada una; Sección XX, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25; Sección XXI, fracción A, lotes 5 y 6; Sección XXI, fracción B, lotes 1 al 10 y Departamento Puelén: Sección XXIV, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de cada una; Sección XXIV, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25; Sección XXV, fracción A, lotes 14 al 17 y 25; Sección XXV, fracción B, lotes 1 al 25; Sección XXV, fracción C, lotes 1 al 3, 5, 6 y 15.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certi- ficado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho articulo. El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y por los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el Artículo 1º de la resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. — Carlos R. Fernández. — Florencio Randazzo.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RC-142-2009-MEFP Modifica Art. 1° Área territorial del estado de emergencia y/o desastre agrop. P/ la Pcia de La Pampa