Resolución Conjunta
RC-1593-2003-AFIP
RC-456-2003-SAGPA
Resolución Conjunta RC-1593-2003-AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos)
Resolución Conjunta RC-456-2003-SAGPA (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca)
Año 2003
Asunto Arancel correspondiente a la formulación de carta de porte y deposito compraventa y consignación de granos
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Conjunta Nº 456

05/11/2003

Fecha:

07/11/2003

 

Dependencia:

RC-456-2003-SAGPA

Tema:

COMERCIO DE GRANOS

Asunto:

Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

 

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que, por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de los operadores del mercado a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la Administración.

Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos Organismos.

Que asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del mercado involucrados en la documentación de las operaciones como así también en el suministro de dicha información.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS  Y  EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN:

Artículo 1º — Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:

1. COMERCIANTES:

1.1. Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.

1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.

1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.

1.4. Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

1.5. Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.6. Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.7. Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.

1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.9. Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.

2. INDUSTRIALES:

2.1. Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal.

2.2. Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.3. Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.

2.4. Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.5. Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.6. Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.

2.7. Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.

2.8. Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.9. Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos, excepto trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

2.10. Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, y por lo tanto, sujetas a las obligaciones establecidas en la presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila".

3. SERVICIOS:

3.1. Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.

3.2. Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.3. Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.

3.4. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a la exportación.

3.5. Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.

3.6. Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

3.7. Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.

(Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta Nº 4956/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y la Resolución General Nº 2324/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, B.O. 17/10/2007. Vigencia: a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Art. 2º — Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor, y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º incisos 1.1., 1.2., 1.4., 1.5., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., y 2.8., de la presente norma conjunta, deberán documentarse en los Formularios C1116A a razón de UN (1) Formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.

En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos se deberán completar todos los datos del productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario), y se deberá incluir, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".

El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que los Formularios C1116B o C1116C podrán ser confeccionados por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, los que deberán indicar el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que los Formularios C1116B o C1116C sean confeccionados por un corredor.

Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en el Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de Porte.

Todas las operaciones de retiro y transferencia de granos previamente certificadas en el Formulario C1116A (cereales, oleaginosos y legumbres), que no impliquen transferencias de propiedad respaldadas por los Formularios C1116B o C1116C entre Depositante y Depositario/Consignatario, deberán ser amparadas por el Formulario C1116RT, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Nº 693 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su modificatoria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta 698/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive).

Art. 3º — Todos los operadores deberán informar con carácter de declaración jurada los datos de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de Porte, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, documenten o no operaciones en el período a informar, de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establezca.

Dicha información deberá suministrarse, según lo dispongan las respectivas normas reglamentarias vigentes, a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta 698/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive).

Art. 4º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.7, 1.8, 1.10 y 3.1 de la presente norma conjunta deberán suministrar la Declaración Jurada C14 se hayan efectuado o no movimientos en el período.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 5º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la presente norma conjunta deberán suministrar las Declaraciones Juradas C15 y C17 se hayan o no registrado movimientos en el período.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 6º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C18 tenga movimiento o no en el período.

Art. 7º — (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C16 tenga movimiento o no en el período.

Art. 9º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden, sin perjuicio de las facultades que por aplicación del Artículo 3º de la presente norma conjunta, también podrá ejercer la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de la información que dicho artículo prevé.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta 698/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive).

Art. 10. — Los operadores de granos mencionados en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.7, 1.8, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1 y 3.4 de la presente resolución conjunta, deberán llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias de Granos por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con excepción de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA KILOMETROS ( 50 km.) entre sí, en cuyo caso podrán llevarse los libros de varias plantas en UNA (1) de ellas o en la administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio. Las empresas que hayan declarado UNO (1) o más Depósitos, deben registrar los movimientos en el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la planta que la empresa haya declarado como planta cabecera.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el mismo será provisto con cargo al solicitante por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional, o a través de la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) libro por grano. Deberá asentarse en forma individual cada entrada y salida de granos identificando fecha, número del documento que la ampara, denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y destinatario.

Dicho libro deberá llevarse en forma computarizada y los operadores deberán efectuar la impresión de todos los asientos correspondientes a cada mes calendario dentro del quinto día hábil del mes siguiente. Sin perjuicio de ello, los operadores deberán efectuar las impresiones que, en cualquier momento, les sean solicitadas a simple requerimiento por las autoridades de contralor, por lo que los registros deberán en todos los casos mantenerse actualizados al día anterior al del requerimiento. Asimismo, aquellos operadores que deseen llevar el libro en forma manual, deberán solicitar autorización por escrito a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus registros deberán mantenerse actualizados diariamente, incluyendo los movimientos del día anterior.

La suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos netos del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá ser convertida a toneladas e informarse mediante las Declaraciones Juradas MC14 o MC15 según corresponda, haya tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado en la Disposición N° 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por la Disposición N° 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.

Ante el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético el mismo debe reflejar los registros actualizados al día anterior al requerimiento y por el período solicitado. Esta obligación alcanza a todos los operadores, incluyendo los que opten por el sistema manual. El mismo deberá presentarse de acuerdo al diseño de registro que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta 341 y General 1883/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y AFIP respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 12. — Los movimientos diarios de mercadería asentados en el libro deberán estar amparados por tiques de balanza, remitos, cartas de porte, y toda otra documentación comercial requerida en las normativas vigentes y su presentación será obligatoria a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, representada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 13. — (Artículo derogado por art. 23 de la Resolución Conjunta 335/2005 – 317/2005 y General 1880/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la Secretaría de Transporte y AFIP respectivamente B.O. 12/5/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 14. — El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su confección en el destino del mismo.

Por lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento, el cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones.

La obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente norma conjunta, sin perjuicio de tener que cumplimentarse lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.

Art. 15. — Los destinatarios de los productos primarios —industriales, exportadores, explotadores de depósito, sin ser ésta una enumeración taxativa— se encuentran obligados a no recibir aquella mercadería que no estuviera amparada por la correspondiente Carta de Porte, a excepción de los acopiadores, acopiadores-consignatarios, cooperativas, cuando reciban granos que provengan de una distancia que no supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en cuyo caso podrán utilizar remito o carta de porte, en el resto de los movimientos se debe utilizar únicamente carta de porte sin tener en cuenta la distancia a recorrer, debiendo impedir la descarga de la misma. Si no se procediere de tal forma, los destinatarios asumirán una responsabilidad personal y solidaria con los cargadores de los indicados productos.

Art. 16. — Los cargadores y destinatarios de granos estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte emitidas y recibidas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar la información en la forma, condiciones, tiempo y en la estructura de archivos establecida en la citada Disposición Nº 1044/04, modificada por la Disposición Nº 4695/04 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 17. — Las entidades representativas del comercio de granos, previamente autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión, nominación y venta de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que oportunamente determinará la citada Oficina Nacional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS asignará a los citados formularios el Código de Autorización de Compra (C.A.C.) y la fecha de vencimiento correspondiente, de acuerdo con los requisitos, plazos demás condiciones que oportunamente establezca dicho Organismo. Los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT, anulados, vencidos y/o el documento que avale el extravío de los mismos, deberán archivarse y conservarse por un período no inferior a los DOS (2) años contados partir de su anulación, vencimiento o extravío. Las aludidas entidades quedarán obligadas a informar la nómina de los adquirentes de los precitados formularios, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente reglamenten dichos organismos.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta 698/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive).

Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, informará la conformación de las Delegaciones, su denominación, ubicación y área de influencia.

Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente norma conjunta.

Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO enunciará los productos que serán considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta.

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y sus Delegaciones en el interior del país y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS colaborarán conjuntamente:

a). En el diseño de los sistemas de información.

b). En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determina- ción de existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las particularidades del comercio de granos.

c). En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.

d). En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.

e). En la participación en inspecciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.

f). En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.

g). En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.

Art. 22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de los Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.

Art. 23. — Deróganse la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior mantienen su vigencia los Anexos I, II y III de la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Anexo I de la Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamente su forma y contenido conforme los artículos precedentes.

Art. 24. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. — Alberto R. Abad.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 1º, Apartado 3.3 sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta 698/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive.

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta 341 y General 1883/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y AFIP respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta 154 y 855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 11 sustituido por art. 8° de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 17 sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3690-2014-AFIP Complementa OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE GRANOS
RG-3691-2014-AFIP Modifica CERTIFICACION DE DEPOSITO RETIRO Y TRANFERENCIA DE GRANOS
RG-3419-2012-AFIP Relaciona Emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos”
RE-49-2005-SAGPA Complementa Arancel correspondiente a la formulación de carta de porte y deposito compraventa y consignación de granos