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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta Nº 456 |
05/11/2003 |
Fecha: |
07/11/2003 |
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Dependencia: |
RC-456-2003-SAGPA |
Tema: |
COMERCIO DE GRANOS |
Asunto: |
Operadores comprendidos en las
obligaciones relativas al suministro de información y confección de la
documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales
que operan en el comercio, la prestación de servicios y la
industrialización de granos. |
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Ver
Antecedentes Normativos |
VISTO el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996,
la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996,
la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex - SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex - DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997,
la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000, y |
CONSIDERANDO: |
Que,
por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se establecieron
obligaciones relativas al suministro de información y confección de la
documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que
operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de
granos. |
Que
se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de los operadores
del mercado a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la
captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización,
adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se
refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los
granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una
economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la
Administración. |
Que,
en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento
de la información requerida a tales operadores por
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual
por ambos Organismos. |
Que
asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del mercado
involucrados en la documentación de las operaciones como así también en el suministro
de dicha información. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991,
ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los
siguientes: |
1.
COMERCIANTES: |
1.1.
Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación,
reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten
instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por
granos. |
1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en
pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos
operadores. |
1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con
destino a exportación. |
1.4.
Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la
comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego
de haber sufrido un proceso de transformación. |
1.5.
Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas
que acopien y/o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias
y/o que exploten instalaciones de terceros. |
1.6.
Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros. |
1.7.
Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las
personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea
previamente desnaturalizados o no. |
1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas
físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en
envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias
y/o que exploten instalaciones de terceros. |
1.9.
Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del
algodón bruto, separan la fibra de los desperdicios sólidos en forma de
grano. |
2.
INDUSTRIALES: |
2.1.
Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo
a aquellos que produzcan biocombustibles a partir
de materias primas de origen vegetal. |
2.2.
Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros
insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o
que exploten instalaciones de terceros. |
2.3.
Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de
los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o
que explote instalaciones de terceros. |
2.4.
Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de
los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones
propias y/o que exploten instalaciones de terceros. |
2.5.
Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros. |
2.6.
Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le
sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito. |
2.7.
Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas
físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de
terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas
propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título
oneroso o gratuito. |
2.8.
Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos,
legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones
de terceros. |
2.9.
Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o
jurídicas que industrialicen granos, excepto trigo, tanto propios, de
terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de
las instalaciones utilizadas. |
2.10.
Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un molino de
harina de trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, y por lo tanto,
sujetas a las obligaciones establecidas en la presente resolución, a las
personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la
forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será
otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de
Maquila". |
3.
SERVICIOS: |
3.1.
Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a
la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de
granos por los servicios de acondicionamiento prestados. |
3.2.
Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente
comercialización entre terceros. |
3.3.
Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de Cereales a Término: Se entenderá
por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que
se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados,
de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten. |
3.4.
Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y
subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a
la exportación. |
3.5.
Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas
que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o
subproductos agropecuarios a terceros. |
3.6.
Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o
compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el
cambio de titularidad de la mercadería. |
3.7.
Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
presten servicios de análisis de granos a terceros. |
(Artículo
1º sustituido por art. 1° de
la Resolución Conjunta Nº 4956/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario y
la Resolución General Nº 2324/2007 de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, B.O. 17/10/2007. Vigencia: a
partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.) |
Art.
2º — Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de granos
(cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que
necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor, y la otra
es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º incisos 1.1., 1.2.,
1.4., 1.5., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6.,
2.7., y 2.8., de la presente norma conjunta, deberán documentarse en los
Formularios C1116A a razón de UN (1) Formulario por depositante y C1116B o
C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones
en las cuales intervengan en los Formularios C1116B o C1116C, previa
verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte
compradora. |
En
aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los
granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las
instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario
C1116A. En estos casos se deberán completar todos los datos del
productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario), y se deberá
incluir, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL
CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON
ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS
FINES PREVISTOS EN
LA
NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE
DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE". |
El
Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el
productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma
persona física o jurídica, mientras que los Formularios C1116B o C1116C
podrán ser confeccionados por la misma persona física o jurídica o por el
comprador final de los granos, los que deberán indicar el número de
Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho
número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en
que los Formularios C1116B o C1116C sean confeccionados por un corredor. |
Todas
las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor
agropecuario deberán documentarse en el Formulario C1116A, dicho formulario
debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario
inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de Porte. |
Todas
las operaciones de retiro y transferencia de granos previamente certificadas
en el Formulario C1116A (cereales, oleaginosos y legumbres), que no impliquen
transferencias de propiedad respaldadas por los Formularios C1116B o C1116C
entre Depositante y Depositario/Consignatario, deberán ser amparadas por el
Formulario C1116RT, de acuerdo con lo dispuesto por
la Resolución Nº 693
de fecha 14 de septiembre de 2005 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y su modificatoria. |
(Artículo
sustituido por art. 2° de
la Resolución Conjunta N° 698/2007 de
la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007
de
la Administración
Federal de Ingresos Públicos B.O.
31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo
inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive). |
Art.
3º — Todos los operadores deberán informar con carácter de declaración jurada
los datos de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de
Porte, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, documenten o no
operaciones en el período a informar, de acuerdo a las formas, plazos y
condiciones que
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
oportunamente establezca. |
Dicha
información deberá suministrarse, según lo dispongan las respectivas normas
reglamentarias vigentes, a
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO y/o a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
(Artículo
sustituido por art. 3° de
la Resolución Conjunta N° 698/2007 de
la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007
de
la
Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día
hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín
Oficial, inclusive). |
Art.
4º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.7, 1.8,
1.10 y 3.1 de la presente norma conjunta deberán suministrar
la Declaración Jurada
C14 se hayan efectuado o no movimientos en el período. |
(Artículo
sustituido por art. 4° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial). |
Art.
5º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 2.1, 2.2, 2.3,
2.4, 2.5 y 2.6 de la presente norma conjunta deberán suministrar las Declaraciones
Juradas C15 y C17 se hayan o no registrado movimientos en el período. |
(Artículo
sustituido por art. 5° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial). |
Art.
6º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de la presente norma
conjunta deberá suministrar la declaración jurada C18 tenga movimiento o no
en el período. |
Art.
7º — (Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial). |
Art.
8º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de la presente norma
conjunta deberá suministrar la declaración jurada C16 tenga movimiento o no
en el período. |
Art.
9º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamentará las
formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las
presentaciones previstas en los artículos que anteceden, sin perjuicio de las
facultades que por aplicación del Artículo 3º de la presente norma conjunta,
también podrá ejercer
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
respecto de la información que dicho artículo prevé. |
(Artículo
sustituido por art. 4° de
la Resolución Conjunta N° 698/2007 de
la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007
de
la
Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día
hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín
Oficial, inclusive). |
Art.
10. — Los operadores de granos mencionados en el Artículo 1º, incisos 1.1,
1.7, 1.8, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1 y 3.4 de la presente
resolución conjunta, deberán llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias
de Granos por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad
respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con
excepción de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA KILOMETROS (
50 km.) entre sí, en cuyo
caso podrán llevarse los libros de varias plantas en UNA (1) de ellas o en la
administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio.
Las empresas que hayan declarado UNO (1) o más Depósitos, deben registrar los
movimientos en el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la planta
que la empresa haya declarado como planta cabecera. |
(Artículo
sustituido por art. 7° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial). |
Art.
11. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará
la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el
mismo será provisto con cargo al solicitante por
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional, o a través de
la Delegación de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que corresponda. Las registraciones se
realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria,
utilizándose UN (1) libro por grano. Deberá asentarse en forma individual
cada entrada y salida de granos identificando fecha, número del documento que
la ampara, denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente
y destinatario. |
Dicho
libro deberá llevarse en forma computarizada y los operadores deberán
efectuar la impresión de todos los asientos correspondientes a cada mes
calendario dentro del quinto día hábil del mes siguiente. Sin perjuicio de
ello, los operadores deberán efectuar las impresiones que, en cualquier
momento, les sean solicitadas a simple requerimiento por las autoridades de
contralor, por lo que los registros deberán en todos los casos mantenerse
actualizados al día anterior al del requerimiento. Asimismo, aquellos operadores
que deseen llevar el libro en forma manual, deberán solicitar autorización
por escrito a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus registros deberán mantenerse
actualizados diariamente, incluyendo los movimientos del día anterior. |
La
suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos netos del
Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá ser convertida a
toneladas e informarse mediante las Declaraciones Juradas MC14 o MC15 según
corresponda, haya tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado
en
la Disposición N° 1044 de
fecha 2 de marzo de 2004 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, modificada por
la Disposición N° 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la citada
Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace. |
Ante
el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido del Libro de
Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético el mismo debe
reflejar los registros actualizados al día anterior al requerimiento y por el
período solicitado. Esta obligación alcanza a todos los operadores,
incluyendo los que opten por el sistema manual. El mismo deberá presentarse
de acuerdo al diseño de registro que disponga
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
(Artículo
sustituido por art. 2° de
la Resolución Conjunta N° 341 y General 1883/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
AFIP respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
12. — Los movimientos diarios de mercadería asentados en el libro deberán
estar amparados por tiques de balanza, remitos, cartas de porte, y toda otra
documentación comercial requerida en las normativas vigentes y su
presentación será obligatoria a requerimiento de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, representada por
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
Art.
13. — (Artículo derogado por art. 23 de
la Resolución Conjunta N° 335/2005 – 317/2005 y General 1880/2005 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
la Secretaría de
Transporte y AFIP respectivamente B.O. 12/5/2005.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial). |
Art.
14. — El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá
adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que
la Carta de Porte especifica
en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su
confección en el destino del mismo. |
Por
lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán contar con los
respectivos ejemplares del citado documento, el cual deberá encontrarse
cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no se contare con
la Carta de Porte, o si se
poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia
hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones. |
La
obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de las situaciones
previstas en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente norma
conjunta, sin perjuicio de tener que cumplimentarse lo dispuesto en el último
párrafo del mismo artículo. |
Art.
15. — Los destinatarios de los productos primarios —industriales,
exportadores, explotadores de depósito, sin ser ésta una enumeración
taxativa— se encuentran obligados a no recibir aquella mercadería que no
estuviera amparada por la correspondiente Carta de Porte, a excepción de los
acopiadores, acopiadores-consignatarios, cooperativas, cuando reciban granos
que provengan de una distancia que no supere los CINCUENTA (50) kilómetros,
en cuyo caso podrán utilizar remito o carta de porte, en el resto de los
movimientos se debe utilizar únicamente carta de porte sin tener en cuenta la
distancia a recorrer, debiendo impedir la descarga de la misma. Si no se
procediere de tal forma, los destinatarios asumirán una responsabilidad
personal y solidaria con los cargadores de los indicados productos. |
Art.
16. — Los cargadores y destinatarios de granos estarán obligados a
cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte
emitidas y recibidas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar la
información en la forma, condiciones, tiempo y en la estructura de archivos
establecida en la citada Disposición Nº 1044/04, modificada por
la Disposición Nº
4695/04 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace. |
(Artículo
sustituido por art. 9° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial). |
Art.
17. — Las entidades representativas del comercio de granos, previamente
autorizadas por
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán
a su cargo la impresión, nominación y venta de los Formularios C1116A,
C1116B, C1116C y C1116RT, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás
condiciones que oportunamente determinará la citada Oficina Nacional.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS asignará a los citados formularios el Código de
Autorización de Compra (C.A.C.) y la fecha de
vencimiento correspondiente, de acuerdo con los requisitos, plazos demás
condiciones que oportunamente establezca dicho Organismo. Los Formularios
C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT, anulados, vencidos y/o el documento que
avale el extravío de los mismos, deberán archivarse y conservarse por un
período no inferior a los DOS (2) años contados partir de su anulación,
vencimiento o extravío. Las aludidas entidades quedarán obligadas a informar
la nómina de los adquirentes de los precitados formularios, ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y ante
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que
oportunamente reglamenten dichos organismos. |
(Artículo
sustituido por art. 5° de
la Resolución Conjunta N° 698/2007 de
la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007
de
la
Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día
hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín
Oficial, inclusive). |
Art.
18. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, informará la conformación de las
Delegaciones, su denominación, ubicación y área de influencia. |
Art.
19. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones,
establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la
evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la presente norma conjunta. |
Art.
20. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO enunciará los productos que serán
considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta. |
Art.
21. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y sus Delegaciones en el interior
del país y
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS colaborarán
conjuntamente: |
a).
En el diseño de los sistemas de información. |
b).
En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los
productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad,
condición, etc.), de las características técnicas de los medios de
transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de
embarque; incluyendo metodologías de determina- ción de existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa
habituales y de las particularidades del comercio de granos. |
c). En
el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles
de control. |
d).
En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles
operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de
contralor. |
e).
En la participación en inspecciones de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de
sus funciones. |
f).
En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación
conjunta dirigido a los operadores de Mercado. |
g).
En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal
de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y
fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y
documentación exigible. |
Art.
22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de los
Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º
será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI
del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979. |
Sin
perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente
norma conjunta será causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en
la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas, establecido por
la Resolución General Nº 1394 de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y
complementarias. |
A
tal fin
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO comunicará a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados. |
Art.
23. — Deróganse
la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex- DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996,
la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex-DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997,
la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior mantienen su vigencia los
Anexos I, II y III de
la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y el Anexo I de
la
Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS hasta que
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO reglamente su forma y contenido conforme los artículos precedentes. |
Art.
24. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
25. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. — Alberto R. Abad. |
|
Antecedentes
Normativos |
-
Artículo 1º, Apartado 3.3 sustituido por art. 1° de
la Resolución Conjunta N° 698/2007 de
la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y 2198/2007
de
la Administración
Federal de Ingresos Públicos B.O.
31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo
inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive. |
-
Artículo 1º sustituido por art. 1° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. |
-
Artículo 2° sustituido por art. 1° de
la Resolución Conjunta N° 341 y General N° 1883/2005 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y AFIP respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial; |
-
Artículo 2° sustituido por art. 2° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial; |
-
Artículo 3° sustituido por art. 3° de
la Resolución Conjunta N° 154 y N° 855/2005 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial; |
-
Artículo 11 sustituido por art. 8° de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. |
-
Artículo 17 sustituido por art. 10 de
la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de
la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
la AFIP B.O.
28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. |
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