EXPLOTACION PESQUERA
Disposición 9-2008-SPYA
Observadores a bordo. Definición.
Requisitos. Restricciones. Actividades.
Bs. As.,
25/11/2008
VISTO el
Expediente Nº S01:0028906/04 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca, la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la explotación
responsable y ordenada de los recursos vivos marinos en los caladeros
argentinos requiere de la realización de un monitoreo integrado de las
pesquerías de manera tal, que las capturas efectuadas no sobrepasen los límites
de la sustentabilidad de dichos recursos.
Que, en el marco
de una clara política de Estado, resulta necesario definir los objetivos
específicos de los programas de monitoreo, los que deben atender al tipo,
magnitud, enfoque temporal y espacial de las pesquerías, como asimismo a la
ponderación del resultado de las estrategias de explotación adoptadas por la
Autoridad de Aplicación, y de ese modo recabar información precisa en cuanto a
la cantidad y composición de las capturas.
Que el Artículo 7º
de la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca, en el que se
detallan las funciones de la Autoridad de Aplicación, a través del inciso b)
establece como una de dichas funciones la de "Conducir y ejecutar los
objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y
técnicas de los recursos pesqueros".
Que un importante
componente de la información biológica de las capturas en las aguas argentinas
surge de los datos obtenidos por los Observadores a Bordo coordinados por el
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado EN LA ORBITA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a través de cuya actividad se provee de información definida en
términos temporales y espaciales a los científicos que desarrollan tareas de
evaluación de los recursos.
Que de los datos
obtenidos por los Observadores a Bordo se deriva información más precisa de la
mortalidad de pesca, facilitando así la evaluación de la existencia de los
recursos marinos vivos y proveyendo de información vital acerca del tamaño,
edad, sexo, madurez gonadal, hábitos alimentarios y otras características de
las especies.
Que de las
observaciones a efectuar puede también recabarse información sobre la captura
incidental de aves, mamíferos y reptiles marinos, dando así cumplimiento a los
acuerdos internacionales ratificados o a ratificar por la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es preciso dar
entrenamiento y capacitación constantes a los Observadores a Bordo para que los
datos, obtenidos en tiempo y forma apropiados, sean de utilidad para los
científicos, administradores y funcionarios gubernamentales con competencia en
el área de la pesca.
Que resulta
conveniente que la figura y persona del Observador a Bordo estén respaldadas a
través de la normativa adecuada, para que sus actividades puedan concretarse en
tiempo y forma conforme sean requeridas, dando marco jurídico-laboral a la
figura que representan, y a la prestación de servicios que brindan para fines
de investigación, evaluación y para la toma de decisiones, conforme a lo que el
ESTADO NACIONAL instrumente a tal fin.
Que por la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron
pautas tendientes a optimizar la actividad pesquera, mediante el conocimiento
de los efectos que los cambios e innovaciones tecnológicas producen sobre las
medidas de regulación.
Que en tal
sentido, se estableció la obligatoriedad para todas las embarcaciones pesqueras
con permisos de pesca vigentes, de destinar comodidades para los Observadores a
Bordo designados por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca, dependiendo operativamente del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
Que la experiencia
recogida desde el dictado de la citada resolución, impone la complementación y
reglamentación de la misma, de modo que permita el desarrollo efectivo de las
funciones que los Observadores a Bordo deben llevar a cabo.
Que resulta
equitativo que los usuarios que se benefician con el mejoramiento en la gestión
pesquera que surge de la mayor calidad de la información recabada contribuyan
al financiamiento de la actividad de los Observadores a Bordo, que se
desarrolla en su propio provecho.
Que la Dirección
de Legales del Área de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo a lo
establecido por la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, el
Artículo 1º del Decreto Nº 214 del 23 de febrero de 1998, el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios y de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Podrán desempeñarse como Observadores a Bordo las
personas físicas que cumplan con la calificación y el entrenamiento necesarios
para el desempeño de esas funciones, de acuerdo a lo que a tales efectos
establezca el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que otorgará la acreditación técnica que habilite al respecto.
Art. 2º — Los Observadores a Bordo a embarcar por cada marea
serán designados por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP), dependiendo operativamente de dicho Instituto.
Art. 3º — No podrán ser designados como Observadores a Bordo,
además de las inhabilitaciones o restricciones que pudieran existir en virtud
de la legislación vigente para contratos de servicios en la administración
pública, quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de los siguientes
incisos:
a) Los titulares
de permisos de pesca nacionales o provinciales de cualquier naturaleza.
b) Las personas
que compran o vendan productos de pesca.
c) Las personas
propietarias, armadoras, administradoras o empleadas de cualquier buque o
empresa que se dedique ala captura, cultivo, procesamiento o transporte de
productos de la pesca o sus derivados.
Art. 4º — Los Observadores a Bordo cumplirán, en el marco de
los programas de investigación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y de acuerdo a lo que éste determine, una o más de
las siguientes actividades:
a) Relevamiento de
información general de la marea,
b) Relevamiento de
información básica de cada operatoria de pesca,
c) Observación y
medición de las artes de pesca,
d) Toma de datos
científicos y observaciones durante ejercicios de pesca,
e) Relevamiento de
información sobre las capturas,
f) Muestreos
bioestadísticos de la/s especies de interés,
g) Examen
biológico de ejemplares capturados,
h) Registro y
evaluación de presencia de contaminantes en los caladeros de pesca,
i) Cualquier otra
tarea adicional que pueda determinar el citado Instituto para el mejoramiento
de sus actividades.
La información a
recolectar por parte de los Observadores a Bordo será la establecida por el
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) en el marco
de los programas en desarrollo. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la información adicional que sea conducente a los efectos de integrar
la información necesaria para la toma de decisiones en materia de política
pesquera.
Art. 5º — La mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá revocar la designación de un
Observador a Bordo por cualquiera de las siguientes causas:
a) Si se
verificara alguna de las incompatibilidades señaladas en el Artículo 3º de la
presente disposición.
b) Si se falsease
o falsificase cualquier información transmitida en cumplimiento de su
obligación.
c) Si diera conocimiento
a terceras personas de la información confidencial obtenida en cumplimiento de
su obligación.
d) Si, según lo
informado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), no desempeñase adecuadamente las tareas asignadas.
Art. 6º — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) comunicará a la firma armadora de la embarcación que haya
sido seleccionada, los datos personales del Observador a Bordo a embarcar. Los
mismos datos serán comunicados por la mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Art. 7º — El armador del buque seleccionado deberá comunicar
por escrito al citado Instituto, con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de
anticipación a la fecha estimada para la salida de pesca del buque seleccionado
para el embarque del Observador a Bordo, la siguiente información:
a) Puerto de operaciones.
b) Fecha estimada
de arribo a puerto y próxima zarpada.
c) Duración
estimada de la marea.
d) Especie/s
principal/es blanco de la marea.
e) Área
seleccionada de pesca.
Art. 8º — El armador deberá hacerse cargo de todos los gastos
y viáticos de los Observadores a Bordo designados desde la sede operativa del
citado Instituto Nacional hasta el puerto de zarpada y su regreso a la misma
desde el puerto de arribo.
Art. 9º — El armador deberá depositar en concepto de anticipo,
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aranceles calculados,
considerando un monto diario de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-), y
presentar el comprobante de depósito al momento del embarque del Observador a
Bordo. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será depositado, en concepto de
final de marea, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a
la finalización de la marea correspondiente, remitiendo inmediatamente el
comprobante de depósito a dicho Instituto Nacional. Los depósitos se realizarán
en concordancia con las instrucciones establecidas al respecto por el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).
Art. 10. — Las embarcaciones pesqueras que hayan sido
seleccionadas para el embarque de Observadores a Bordo, deberán destinar
comodidades a bordo para su alojamiento y alimentación equivalentes a las
destinadas a los primeros oficiales.
Art. 11. — Los armadores a cuyos buques se les haya asignado
Observador a Bordo deberán prestar amplia colaboración, facilitando todos los
medios para que éste pueda desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.
Art. 12. — Los Observadores a Bordo recibirán un tratamiento similar
al que las normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador
deberá instruir al capitán de la embarcación sobre la obligación de prestar la
colaboración necesaria para asegurar el eficaz desempeño de las funciones del
Observador a Bordo. Para ello deberá:
a) Permitir que el
Observador a Bordo asignado a la embarcación aborde la misma para el desarrollo
de sus tareas y permanezca a bordo por el período de tiempo necesario para el
cumplimiento de las funciones asignadas.
b) Facilitarle el
acceso a todas las áreas de la embarcación vinculadas con la pesca, el
procesamiento y las operaciones de almacenaje de productos de la pesca.
c) Poner a su
disposición los registros sobre capturas, producción y navegación que le fueran
requeridos.
d) Permitir la
toma de muestras, sin cargo, brindando la colaboración que se requiera al
respecto.
e) Proveer un
lugar adecuado para el almacenamiento y conservación de las muestras.
f) Proveer un
lugar con espacio suficiente para realizar las tareas de muestreo, el que
deberá contar con la iluminación necesaria, y contar con UNA (1) mesa y UNA (1)
balanza con reloj o pantalla indicadora (para el caso de balanzas electrónicas)
de preferencia dotada de compensación inercial, con capacidad no inferior a CINCUENTA
(50) kilogramos y precisión mínima no superior a los CIEN (100) gramos.
g) Permitir la
extracción de la embarcación de las muestras, registros, fotografías y/o videos
tomados a bordo de la embarcación colaborando para su desembarque, si ello
fuera requerido.
h) Permitir la
obtención de registros fotográficos y/o videos a bordo de la embarcación
incluyendo las operaciones de pesca y las artes y equipos pesqueros.
i) Facilitar, en
toda oportunidad en que fuera requerida por el Observador a Bordo, el envío y
la recepción de mensajes por intermedio de los equipos de comunicaciones
disponibles a bordo.
Art. 13. — Si llegaran a presentarse dificultades para el
cumplimiento de las directivas y funciones ordenadas, a causa de los armadores
o de cualquier otro causante, los Observadores a Bordo podrán requerir la
asistencia de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para llevar a cabo dicho cumplimiento.
Art. 14. — Al finalizar el viaje, y dentro del plazo que
establezca el referido Instituto Nacional, el Observador a Bordo deberá
presentar un informe exhaustivo de la actividad desarrollada a bordo en
cumplimiento de las indicaciones recibidas, debiendo acompañar toda la
información relevada y los muestreos y cálculos estadísticos realizados. La información
presentada deberá responder a las pautas que se le hubieran indicado al
respecto, en cuanto al contenido, a la forma de presentación y a los soportes
que se hubieran establecido para la misma.
Art. 15. — El Observador a Bordo deberá resguardar la
confidencialidad de la información obtenida a partir de las tareas
desarrolladas a bordo y comunicarla únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), no pudiendo comunicar dicha
información, en todo o en parte, organismo, entidad o persona alguna salvo
autorización escrita de las autoridades competentes, en la que se deberá
especificar el alcance de la misma. Esta obligación de reserva de la
información seguirá vigente aún en el caso de desvinculación del Observador a Bordo
de sus tareas como tal, haciéndose responsable el mismo de los daños y
perjuicios que pudiera causar la difusión de datos o informes obtenidos en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 16. — El incumplimiento por parte de los armadores de las
obligaciones establecidas en la presente disposición, dará lugar a la
suspensión del despacho de pesca de las embarcaciones o a su inmediato retorno
a puerto si estuvieran operando, con independencia de las sanciones que
correspondieran de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca y modificada por su similar Nº 25.470 y la pertinente
normativa reglamentaria de las mismas.
Art. 17. — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) proporcionará mensualmente a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION un informe detallado de las tareas desarrolladas por los
Observadores a Bordo, con los comentarios y conclusiones que dicho Instituto
estime necesario realizar.
Art. 18. — La presente norma entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.