Decreto 666-1997
Protección y
conservación de la fauna silvestre. Aprovechamiento racional de la fauna
silvestre. Importación, exportación y comercio interprovincial. Infracciones
administrativas Decomisos. Apruébase el Reglamento de Caza. Derógase el Decreto
691/81.
Bs. As., 18/7/97
VISTO, la Ley 22.421, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario brindar un nuevo enfoque a la reglamentación de la Ley
22.421, suprimiendo los artículos que contienen disposiciones operativas para
las autoridades provinciales y enfatizando las facultades de gestión de la
autoridad nacional de aplicación, así como las de aplicación de las
disposiciones de derecho federal contenidas en la ley 22.421.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
De la protección y conservación de la fauna silvestre
SECCION I
Autoridad de Aplicación - Estudios y evaluaciones
Artículo 1° — Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 2°
— La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la realización de estudios
y evaluaciones técnicas con el objeto de determinar la situación de la fauna
silvestre, a los fines de la adopción de las medidas de protección,
conservación y manejo de la misma establecidas en la ley.
Art. 3°
— Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o
en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar
su conservación y propagación. La autoridad de aplicación promoverá y
coordinará planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas
especies, como así también de su hábitat específico cuando ello sea necesario.
SECCION II
Clasificación
Art. 4°
— La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre
conforme al siguiente ordenamiento:
a) Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en
peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los
factores causantes de su regresión continuar actuando.
b) Especies amenazas: aquellas especies que por exceso de caza, por
destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la
situación de especies en peligro de extinción.
c) Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número
poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén
actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en
dichas categorías.
d) Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en ninguna
de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera
bajo.
e) Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que debido a
la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus
características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías
anteriores.
Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los
cambios de categorías que surjan del análisis que se realice.
SECCION III
Santuarios y estaciones de cría de la fauna silvestre
Art. 5°
— La autoridad de aplicación promoverá la creación de Santuarios o Estaciones
de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies
que interese conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de distribución
original.
Art. 6°
— Las medidas que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
anterior, incluirán la aprobación de las normas básicas a las que deberá
ajustarse cada establecimiento alcanzado por estas disposiciones.
Art. 7°
— La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de liberación,
repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.
CAPITULO II
Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre
SECCION I
Art. 8°
— La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones
realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización
fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de
lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
Art. 9°
— El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá
limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de
sus poblaciones.
A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea
explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de
regulación que se consideren pertinentes.
SECCION II
Criaderos
Art. 10. — La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento
comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en establecimientos de
cría en cautiverio o cría en granjas, respecto de especies que interese
conservar, propagar o repoblar, así como para su utilización comercial o
cinegética. A tal fin, podrá establecer la nómina de especies prioritariamente
adecuadas a esas modalidades.
La autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará normas
tendientes a la adopción de medidas de seguridad que eviten la liberación
involuntaria o fortuita de animales silvestres, tanto en las instalaciones del
criadero como durante el transporte de ejemplares vivos, principalmente en el
caso de especies silvestres exóticas.
Si se tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de la
Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y
Flora Silvestres, aprobada por Ley 22.344, la actividad deberá desarrollarse
conforme lo establece dicha Convención y las respectivas resoluciones de la
Conferencia de las Partes adoptadas en el seno de la misma.
Art. 11. — Los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre,
alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación, deberán
registrarse, informando como mínimo sobre los planes de manejo zootécnico y
sanitario, el número de ejemplares del plantel original y el producto de la
zafra anual, así como toda otra información que se considere pertinente. La
autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el
intercambio de esta información.
SECCION III
Clasificación de la caza
Art. 12. — La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Deportiva.
b) Comercial.
c) De control de especies declaradas perjudiciales.
d) Con fines científicos, educativos culturales, para exhibición
zoológica, o con el propósito de adquirir individuos o especímenes para los
establecimientos de criaderos o cotos de caza.
SECCION IV
Caza deportiva
Art. 13. — La autoridad de aplicación procurará uniformar con las respectivas
autoridades provinciales competentes, un régimen de exigencias generales de la
actividad cinegética, a fin de lograr un manejo integral de las especies
involucradas.
Art. 14. — Los regímenes indicados en el artículo anterior, deberán procurar
contener exigencias comunes en los siguientes aspectos:
a) Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.
b) Funcionamiento de los cotos de caza.
c) Modalidades del ejercicio de la actividad tendientes a evitar
sufrimientos innecesarios a las presas y al empleo de armas y métodos que no
causen mortandad masiva de especímenes o alteración y/o destrucción de su
hábitat.
d) Temporadas de caza y épocas de veda, especialmente en el caso de
especies compartidas por dos o más provincias.
Art. 15. — Cuando lo considere necesario, la autoridad de aplicación podrá
establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados
en el artículo anterior.
SECCION V
Caza con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición
zoológica.
Art. 16. — La autoridad de aplicación procurará armonizar los regímenes de
captura de ejemplares silvestres destinados a fines científicos, educativos o
culturales o para la exhibición zoológica; podrá asimismo denegar o autorizar
su exportación y tránsito interprovincial cuando las circunstancias así lo
aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que se persiguen.
En este último supuesto, la autoridad de aplicación podrá exigir que
aquellos autorizados a capturar ejemplares con fines de investigación
científica entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones
científicas del país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que la
autoridad de aplicación establezca.
SECCION VI
Otras explotaciones con fines deportivos, culturales, recreativos o
turísticos.
Art. 17. — La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento, con o
sin fines de lucro, de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos,
culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o
privadas, tajes como parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas
faunísticas con acceso al público, los llamados "safaris
fotográficos" y otras actividades similares.
Art. 18. — Los establecimientos alcanzados por las medidas que dicte la
autoridad de aplicación como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
anterior, deberán presentar ante ésta los estudios técnicos que se le
requieran.
SECCION VII
Control integrado de especies dañinas y perjudiciales
Art. 19. — Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer, previa consulta
con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una
nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se
hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva,
debiendo publicar y actualizar esta nómina periódicamente.
Art. 20. — Para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad
de aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que
contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan
la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control poblacional
e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.
CAPITULO III
Importación, exportación y comercio interprovincial
SECCION I
Importación
Art. 21. — La importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así
también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la
autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
Art. 22. — Dicha autorización será negada en los siguientes casos:
a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención
sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora
Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de
1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la
citada Convención.
b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto
anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat
natural, según lo previsto en el Artículo 7° de la Ley.
c) Cuando se trate de ejemplares vivos de las especies consideradas
dañinas o perjudiciales.
d) Cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos, subproductos
o derivados que, por sus características, pudieran de algún modo ser
perjudiciales desde el punto de vista de actividades comerciales,
agropecuarias, u otras que surgieran por recomendación de otros organismos
nacionales competentes.
e) De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de
especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades
económicas según lo previsto en el artículo 5° de la ley.
La enumeración precedente no excluye la denegación de importaciones por
otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.
Art. 23. — Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad
nacional de aplicación con la siguiente documentación:
a) Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del
organismo administrador de la fauna silvestre.
b) Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.
c) El permiso de importación previsto por la Convención sobre Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington
1.973), cuando corresponda.
Art. 24. — Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen
deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios, con exclusión
de toda otra mercadería y debidamente rotulados. La autoridad nacional de
aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada producto
o subproducto, cuando fuera necesario.
Art. 25. — La introducción de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o
no acompañado, no se considera importación cuando sean propiedad del viajero,
la cual no obstante deberá cumplir con los requisitos establecidos en los
artículos 21 y 23. incisos a) y c).
Estos trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.
SECCION II
Exportación
Art. 26. — La exportación de animales vivos de la fauna silvestre, como así
también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos, requerirá la
autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
Art. 27. — Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:
a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención
sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora
Silvestre (Washington 1.973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de
1.980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la
misma.
b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto
anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat
natural según lo previsto en el Artículo 7° de la ley.
c) Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto
a exportar, o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los
productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya cumplido
en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la
materia.
d) Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad
sanitaria correspondiente.
La enumeración precedente no excluye la denegación de exportaciones por
otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.
Art. 28. — Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones
autorizadas, serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación, previo
pago de los aranceles de inspección previstos, correspondientes a la
identificación de especies y control de certificados de origen. La autoridad
nacional de aplicación emitirá asimismo cuando corresponda, el permiso de
exportación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre.
Art. 29. — Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el
artículo precedente, las instituciones oficiales.
La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar del pago de
los citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas,
sin fines de lucro.
Art. 30. — Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna
silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la
autoridad provincial correspondiente, donde conste que la caza se ha realizado de
acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.
Art. 31. — La salida del país de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado
o no acompañado, podrá realizarse siempre que se haya adjuntado la
documentación exigida por los artículos 34 o 35 del presente decreto, según el
caso.
SECCION III
Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal
Art. 32. — Todos los animales vivos, productos y subproductos de la fauna
silvestre que deban ser desplazados, habrán deacondicionarse para su transporte
interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos o
envoltorios propios y adecuados, con exclusión de toda otra mercadería,
debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible:
"Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del remitente y
del consignatario indicándose además en forma distintiva el tipo de productos
que incluya.
Art. 33. — A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de
origen: el documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la
legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna
silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede
utilizarse para el transporte.
Guía de Tránsito: el documento que extiende la autoridad de aplicación
en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los
productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares
vivos.
Art. 34. — El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción
federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre,
deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de
aplicación, las cuales tendrán un carácter uniforme en toda la República
conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Estas
guías sólo serán otorgadas sobre la base de los Certificados de Origen que
acrediten la obtención y legítima tenencia de los especímenes o productos que
amparen.
Art. 35. — La autoridad de aplicación establecerá por vía de excepción la nómina
de especies exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior, las cuales
deberán adjuntar para su acreditación en jurisdicción federal, el permiso de
caza de la autoridad de aplicación correspondiente junto al permiso del
propietario del campo donde el especímen fue cazado.
Art. 36. — Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la
Guía de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro de su período de validez,
para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.
Art. 37. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y
confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaboradas con
pieles y cueros de la fauna silvestre, deberá estampillar éstas con sellos que
a tal fin adquirirá en las dependencias de la autoridad de aplicación, dentro
de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la confección o
recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de
cumplir dicho requisito.
Para poder adquirir las estampillas. deberá previamente justificar la
legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario
tener estos acreditados en los registros de la autoridad de aplicación o bien
presentar una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y
cueros registrados ante el mismo organismo.
Los envíos provenientes de otras jurisdicciones deberán previamente ser
ingresados en el registro de la autoridad nacional de aplicación, dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 34.
Art. 38. — A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados
con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas
equivalentes al número de las unidades de pieles y cueros utilizados en su
elaboración.
Las estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar
perfectamente adheridas en toda su superficie a la prenda o artículo que
amparen.
La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado, de tal forma que la
humedad no afecte la tinta empleada para la impresión de las estampillas.
No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.
Art. 39. — Para el término de validez de todos los documentos que se derivan de
la presente reglamentación, se adoptarán en forma supletoria los siguientes
criterios.
a) Para distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12) horas.
b) Para distancias de entre cincuenta (50) y cuatrocientos (400)
kilómetros veinticuatro (24) horas.
c) Para distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos (800)
kilómetros cuarenta y ocho (48) horas.
d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos
(1.500) kilómetros noventa y seis (96) horas.
e) Para distancias de entre un mil quinientos (1.500) y tres mil (3.000)
kilómetros ocho (8) días.
f) Para distancias mayores a de tres mil (3.000) kilómetros doce (12)
días.
En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período
de validez del documento extendido, se especificará debidamente en él los
motivos por los cuales se otorga la prorroga.
Art. 40. — Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o
cueros de la fauna silvestre curtidos, que no estén debidamente amparados por
la Guía de Tránsito, como así también la exposición y comercialización de
pieles y cueros manufacturados que no se encuentren estampillados.
Art..41. — Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o
industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de las
especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos,
cualquiera sea su origen, sin que los mismos se encuentren debidamente
amparados con los documentos establecidos en el artículo 33.
Art. 42. — La autoridad de aplicación prohibirá igualmente, dentro de su
jurisdicción, la publicación de cotizaciones de plaza para aquellos productos
de la fauna provenientes de especies cuya caza, posesión, tenencia,
aprovechamiento, comercio o industrialización se encuentre vedada por las
reglamentaciones.
Art. 43. — Si por cualquier circunstancia durante el transporte el interesado se
viera imposibilitado de llegar a destino dentro del período de validez que fija
la Guía de Tránsito, deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de
aplicación correspondiente, según sea la jurisdicción, dentro del plazo
establecido en el documento.
Art. 44. — Las empresas de transporte exigirán como condición previa para la
aceptación de la carga, la exhibición de la documentación habilitarte para su
traslado y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito
de los productos de la fauna.
Art. 45. — La autoridad nacional de aplicación queda facultada para adoptar los
recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y
comercio de los productos de la fauna.
Asimismo, elaborará una cartilla indicativa donde consten, en forma
clara, los diversos trámites que deban realizarse en ese mismo organismo,
CAPITULO IV
Infracciones administrativas - Decomisos
SECCION I
Art. 46. — Los agentes públicos que intervengan en las actuaciones a que se
refiere la presente Sección deberán, en todos los casos, dejar constancia en
acta que se labrará al efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que
constaten presuntos responsables y demás circunstancias que estimen
corresponder, la que suscribirán dos (2) testigos, si los hubiere.
Art. 47. — Las sanciones establecidas en la Ley 22.421 se aplicarán previo
sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que fije
la autoridad de aplicación, y con aplicación supletoria de lo prescripto por la
Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Art. 48. — Con animales vivos secuestrados, el agente público interviniente,
aplicará los siguientes criterios:
a) Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, serán
liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita
esta medida y el hábitat sea adecuado. Este procedimiento se aplicará
especialmente cuando la comprobación de la infracción se efectúe en la misma
zona de captura.
b) Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya
caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o provenientes de un
hábitat distinto, serán depositados provisionalmente en un lugar apropiado,
hasta tanto la autoridad de aplicación actuante resuelva su destino definitivo.
c) Similar criterio se aplicará cuando se trate de animales silvestres
cuya caza esté autorizada.
d) Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o estado
lamentable de los ejemplares) podrá disponerse el sacrificio inmediato o
recomendarlo en el acta de infracción.
Para los casos en que se requiere el sacrificio inmediato deberá darse a
los animales muertos el destino previsto en el artículo 50.
A criterio del agente interviniente podrá ser designado el presunto
infractor depositario de los ejemplares secuestrados.
Art. 49. — El destino de los animales referidos en los incisos b) y c) del
artículo anterior será resuelto por el juez o la autoridad de aplicación, según
se trate de un delito o una infracción, respectivamente, al dictarse resolución
definitiva.
Si no se decide reintegrarlos a su hábitat natural o sacrificarlos
podrán destinarse a satisfacer sin cargo las necesidades de los zoológicos
oficiales.
Todos los gastos que se originen directa o indirectamente como
consecuencia del depósito y/o transporte de los especímenes intervenidos, serán
con cargo al infractor.
Art. 50. — Cuando se secuestren animales muertos de la fauna silvestre o éstos
hayan sido sacrificados, su destino será:
a) Tratándose de especies comestibles, en buen estado de conservación,
se enviarán de inmediato a los hospitales, orfanatos y otras entidades de bien
público. Los gastos correspondientes serán por cuenta del infractor.
b) De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata de
especies no comestibles o en mal estado, se procederá a la brevedad a
incinerarlos o enterrarlos. De existir requerimientos previos y en todos los
casos que fuera factible, si se trata de especies raras o valiosas, se
remitirán ejemplares a los museos y demás entidades científicas o culturales
oficiales para exhibición o estudio. Si se trata de especies protegidas, deberá
darse cumplimiento a las exigencias del inciso c) del artículo 52. Los gastos
de preservación y envío estarán a cargo de la entidad destinataria.
c) Cuando no se envíen a museos o entidades científicas, se procurará
retirar y retener las pieles, cornamentas, cueros, plumas, pelos y demás
productos que puedan tener valor comercial, cuyo destino se ajustará a lo
previsto en el artículo siguiente.
Art. 51. — Con respecto a los productos, subproductos y derivados de la fauna
silvestre que se secuestren, los agentes públicos intervinientes dispondrán
depositarlos provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservados
mientras dure el trámite administrativo o judicial. Los gastos de depósito,
transporte y conservación corren por cuenta del infractor. Si se trata de
despojos perecederos podrá aplicarse lo previsto en el inciso b) del artículo
anterior.
Art. 52. — El destino final se encuadrará en las siguientes posibilidades:
a) La subasta pública de todos aquellos despojos de especies cuya
comercialización este permitida.
b) La destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.
c) La donación de los despojos que no cumplen el supuesto del inciso a)
museos e instituciones científicas o educacionales, oficiales o privadas. Esta
donación se hará contra recibo y compromiso escrito del donatario de
inventariarla, con prohibición expresa de comercialización posterior. Las
entidades oficiales podrán utilizar los despojos de especies protegidas
(cornamentas, cráneos, cueros, etc.) para operaciones de canje con entidades
similares nacionales o extranjeras.
Art. 53. — Los elementos utilizados para cometer la infracción se enviarán a
depósitos especialmente previstos por la autoridad de aplicación a tajes fines,
permaneciendo en ellos como elementos de prueba. Finalizado el juicio o el
trámite administrativo según corresponda, se dispondrá:
a) Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor resulta
inocente.
b) Si el infractor resulta condenado por sentencia firme, ésta dispondrá
la destrucción de dichos elementos, salvo que siendo aplicables a otras
actividades se justifique su subasta pública o su donación. Este último
criterio también se aplicará cuando se trate de implementos de uso permitido.
Art. 54. — Las armas de fuego que sean secuestradas serán entregadas contra
recibo por duplicado al destacamento de fuerzas de seguridad o autoridad
municipal más próximo adjuntándose copia de dicho recibo al acta de infracción
y entregando el original al infractor. El mismo deberá adoptar los recaudos
para preservar adecuadamente las armas por largo período.
Art. 55. — Si la distancia a dicho destacamento o municipio más próximo es mayor
de ciento cincuenta (150) kilómetros y en otros casos excepcionales podrá el
agente público nombrar al presunto infractor depositario de su propia arma
dejando constancia de ello en el acta de infracción.
Art. 56. — Finalizado el juicio o trámite administrativo, según corresponda, se
dispondrá:
a) Su donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción cuando se
trate de armas de uso prohibido.
b) Devolver a su legítimo dueño el arma no prohibida secuestrada si se
demuestra su inocencia.
c) Subastar públicamente las armas no prohibidas en caso de delito o
infracción. En todos los casos previstos anteriormente cuando se trate de armas
de guerra de uso civil condicional se aplicarán las previsiones de la ley
nacional de armas 20.429.
Art. 57. — El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado el sumario,
el reintegro provisorio del arma mediante el pago de una fianza igual al valor
comercial actualizado del arma nueva.
La autoridad competente podrá denegar esta franquicia de acuerdo con la
gravedad de la violación cometida, los antecedentes del causante, la calidad
del arma y demás factores que considere oportuno.
Este derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.
SECCION II
Disposiciones comunes
Art. 58. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la
exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o
industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en
cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse
en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación y queda
obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos
productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en
todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el
cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.
Asimismo, se registrarán las firmas de las personas autorizadas para
realizar todo tipo de gestión ante la autoridad de aplicación, la cual no dará
curso a ningún trámite si no se ha cumplido este requisito.
Art. 59. — La autoridad nacional de aplicación fijará los aranceles de
inspección correspondientes a la identificación de especies y control de
certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno de
jurisdicción federal.
Art. 60. — Créase la Comisión Asesora para la Fauna Silvestre y su Hábitat, la
que tendrá carácter honorario y funcionará en el ámbito de la Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y será presidida por su máxima
autoridad.
Dicha Comisión tendrá por objetivo el análisis de la situación del
recurso fauna silvestre y su utilización sostenible, así como el de proponer
soluciones adecuadas a los temas vinculados a la misma. La misma estará
compuesta por los organismos oficiales con competencia en la materia y las
entidades privadas más significativas, cuya integración, funcionamiento y demás
aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro
de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 61. — Créase el Registro Nacional de Cazadores Deportivos, el cual
funcionará en el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable.
Su integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por
resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la
entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos necesarios para su
funcionamiento, provendrán del arancel que la autoridad de aplicación
establezca en cumplimiento de su actividad registral.
Art. 62. — Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar los aranceles
correspondientes para el cumplimiento de los fines expuestos en el artículo
anterior; de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley
24.447. A tal efecto podrá fijar aranceles respecto la introducción y salida
del país de trofeos de caza y de la acreditación y matriculación anual de las
instituciones privadas en las que se delegue la emisión de licencias de caza
deportiva.
Art. 63. — Apruébase el Reglamento de Caza que obra como Anexo I del presente
decreto.
Art. 64. — Derógase el Decreto 691/81.
Art. 65. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido Di Tella.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA CAZA
CAPITULO I — DE LA CAZA DEPORTIVA
ARTICULO 1° — La actividad de caza deportiva que se lleve a cabo de
acuerdo a las disposiciones de la Ley 22.421, se ajustará a lo previsto en el
presente reglamento.
ARTICULO 2° — La caza deportiva se llevará a cabo en los siguientes
ámbitos y circunstancias:
a) En propiedades privadas, contando con la autorización del
propietario, administrador poseedor o tenedor a cualquier título legítimo de
las mismas.
b) En las áreas de caza de propiedad fiscal que siendo susceptibles de
aprovechamiento cinegético en forma permanente o transitoria ésta no se
encuentra prohibida por la autoridad a cuya jurisdicción corresponde.
c) En los cotos de caza, entendiéndose por tales toda superficie de
terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado, con
o sin fines de lucro, para un uso sustentable de la fauna silvestre.
ARTICULO 3° — Los cotos de caza podrán ser organizados y establecidos
tanto en tierras de propiedad privada o estatal. Para poder funcionar como
tales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos en el registro que organice la autoridad de
aplicación, debiendo indicarse ubicación, extensión y límites aproximados del
coto.
b) Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre
caza y conservacionismo dentro del coto.
c) Hacer una evaluación tentativa de la fauna de caza dentro del coto e
informar anualmente a la autoridad de aplicación.
d) Confeccionar planes de administración y manejo de la fauna de caza.
e) Confeccionar un reglamento interno para la explotación del coto, que
será entregado a los deportistas interesados.
f) Llevar un libro en el cual se registrarán los especímenes que se
cacen y aquellos que se reciban o entreguen en concepto de canje con otros
cotos de caza, criaderos y/o zoológicos.
ARTICULO 4° — Para ejercer la caza deportiva serán requisitos
indispensables:
a) Haber obtenido, abonando su arancel, el PERMISO DE CAZA de la
autoridad de aplicación correspondiente al territorio donde se realizará el
acto de cazar.
b) Haber obtenido la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA, documento nominal e
intransferible que tendrá validez en todo el país.
ARTICULO 5° — Podrá delegarse el otorgamiento de la LICENCIA DE CAZA
DEPORTIVA en instituciones privadas de caza deportiva, preferentemente de
segundo grado, que hayan sido previamente autorizadas a tales efectos por la
autoridad de aplicación. Dicha licencia será otorgada bajo las siguientes
condiciones:
a) Ser titular de la Credencial de Legítimo Usuario de Armas, expedido
por el Registro Nacional de Armas (RENAR).
b) Aprobar un examen teórico-práctico de capacitación referente a
disposiciones legales y reglamentarias vinculadas con la actividad cinegética,
la conservación de la fauna, su naturaleza y condiciones en que puede ser
cazada, así como de su hábitat, y las diferentes técnicas de su caza, normas de
seguridad y uso adecuado de las armas de caza y otros temas vinculados. A tales
efectos, dichas instituciones entregarán una cartilla con todos los elementos
de información que permitan dicho examen.
c) Abonar un arancel a la institución otorgante que deberá ser uniforme
en todo el país.
d) Cuando una persona no utiliza armas de fuego para practicar la caza
deportiva, queda exceptuada del registro establecido en el inciso a) de este
artículo.
e) La obtención de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA a que se refieren las
normas anteriores será requisito previo para que las autoridades de aplicación
puedan otorgar en sus respectivas jurisdicciones el PERMISO DE CAZA a que se
refiere el Art. 4°, inc. a).
f) El cazador deportivo que entra al país temporalmente para practicar
la caza deportiva, está exceptuado del requisito de obtener la licencia
correspondiente, debiendo únicamente obtener el Permiso de Caza a que se
refiere el Art. 7, inc. a), sin perjuicio del cumplimiento de las normas
legales vigentes para el ingreso de armas de fuego deportivas al país si desea.
ARTICULO 6° — Para poder ser autorizados para otorgar las licencias de
Caza Deportiva las instituciones de caza deportiva deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Tener personería jurídica legalmente otorgada en su respectiva
jurisdicción con una antigüedad no menor de cinco años.
b) Tener no menos de cincuenta (50) socios activos.
c) Cumplir con los demás requisitos que establezca el Registro Nacional
de Cazadores deportivos.
CAPITULO II — EXIGENCIAS GENERALES DE LA CAZA DEPORTIVA
ARTICULO 7° — Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza
se le asignará al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y
tratándose de aves de vuelo al cazador que las hubiese abatido.
ARTICULO 8° — Si una pieza de caza mayor o menor, es herida en el
ejercicio legal de la actividad cinegética y huye al campo vecino, muriendo o
permaneciendo mal herida en el mismo el cazador no pierde derecho sobre tal
pieza. En tal supuesto deberá requerir al propietario, administrador, poseedor
o tenedor de cualquier título legítimo del fundo, la autorización pertinente,
para retirar o rematar la pieza herida. Si aquellos se negaran a tal
requerimiento deberán disponer la entrega de la pieza herida o muerta.
ARTICULO 9° — Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que
se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de
fauna.
ARTICULO 10. — Unicamente se podrá cazar en el período comprendido entre
el crepúsculo, matutino y el vespertino con adecuada visibilidad. Se excluye de
esta restricción la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra
modalidad que se autorice expresamente.
ARTICULO 11. — Se prohíbe cazar cuando la lluvia intensa, granizo,
nevada, niebla, falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad
de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las
personas o para sus bienes. Quienes se encuentren cazando deberán suspender la
actividad hasta que desaparezcan las citadas causales.
ARTICULO 12. — Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance
para hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio
recoger y utilizar todas las piezas abatidas.
ARTICULO 13. — Los cazadores deberán cumplir con todos los requisitos
legales establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.
ARTICULO 14. — Prohíbese a los cazadores la instalación de campamentos
en caminos públicos.
ARTICULO 15. — Queda prohibido cazar desde los caminos públicos, en las
proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas, como así también efectuar
disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico,
salvo que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia
de riesgo.
ARTICULO 16. — Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos
aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 17. — Se prohíbe en forma absoluta toda maniobra que implique
destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate y
especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio,
explosión, inundación y otras acciones similares.
ARTICULO 18. — Se prohíbe cazar en aquellos días en que como
consecuencia de epizootias, incendios, inundaciones, nevadas, sequías o
cualquier otro agente externo, los animales silvestres se vean privados de sus
facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados
lugares o transitar por ellos forzosamente.
ARTICULO 19. — Esta terminantemente vedado comercializar los despojos de
animales cazados con licencia deportiva.
ARTICULO 20. — Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza
en vehículos motorizados.
ARTICULO 21. — Queda igualmente prohibido circular en vehículos de
cualquier tipo por terrenos públicos o privados, como así en rutas y caminos,
llevando las armas de fuego cargadas.
ARTICULO 22. — Está prohibido disparar:
a) Desde automóviles, aviones, helicópteros, lanchas a motor o vehículos
de tracción a sangre.
b) Con ayuda de la luz artificial, cualquiera sea la fuente de energía
utilizada.
c) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo
o nadando en cauces navegables.
d) Con armas automáticas, semiautomáticas o aquellas provistas de miras
infrarrojas o silenciadores.
ARTICULO 23. — Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias
especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera
al animal.
ARTICULO 24. — Se prohíbe al cazador deportivo participar en disparos
"en salva" o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza.
ARTICULO 25. — Se prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante
utilización de jaurías se acose a los cérvidos.
ARTICULO 26. — Se prohibe la caza de cérvidos cuyas cuernas estén
volteadas o se hallen en período de desarrollo (con felpas).
ARTICULO 27. — Se prohibe asimismo la utilización de señuelos vivos
cuando ello importe su sacrificio.
CAPITULO III — CAZA CON FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS O CULTURALES Y
PARA EXHIBICION ZOOLOGICA
ARTICULO 28. — La caza científica, cultural o para exhibición zoológica
es aquella que se realiza con fines de investigación o difusión cultural o para
programas de investigación por medio de las instituciones oficiales o privadas
del país. Para su ejercicio no es necesario abonar el permiso de caza pero sí
obtener una autorización expresa.
ARTICULO 29. — La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones
de caza para la captura de ejemplares silvestres, destinados a fines
científicos educativos o culturales o para la exhibición zoológica, en los
lugares, épocas y cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como así
también autorizar su exportación cuando las circunstancias lo aconsejen, una
vez justificados los propósitos que se persiguen. Podrán ser eximidas del
requisito previsto en este artículo las instituciones nacionales de reconocida
jerarquía científica.
ARTICULO 30. — La autoridad de aplicación podrá exigir que quienes sean
autorizados a la captura de ejemplares con fines de investigación entreguen una
cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país.
ARTICULO 31. — Las autorizaciones previstas en el artículo 29 serán
personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza de las
especies en ellas indicadas y para el tránsito de los animales o productos. Si
el permisionario no realiza personalmente la caza podrá delegar esta facultad
en personas que cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva),
debiéndose en ese supuesto notificar a la autoridad de aplicación dicha
delegación y el plazo de duración de la misma.
ARTICULO 32. — La autoridad nacional de aplicación no autorizará la
exportación de ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de
las provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por
las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de
conformidad con las reglamentaciones locales.
ARTICULO 33. — Para obtener la autorización de caza científica cultural
o para exhibición zoo1ógica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación
la correspondiente solicitud acompañando:
a) Documento que acredite el carácter que invocan.
b) Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de
ejemplares a capturar de cada una de ellas.
c) Métodos de captura.
d) Destino y utilización de los ejemplares cazados. La validez de
permiso estará condicionada a las características de cada especie, respetándose
épocas de apareamiento, preñez o incubación y cría, salvo casos de excepción
científicamente justificados.
ARTICULO 34. — Para obtener la autorización de caza científica, cultural
o para exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza,
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos
en el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros
conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.
CAPITULO IV — ARMAS DE CAZA MAYOR
ARTICULO 35. — Para la caza mayor deportiva se deberán emplear rifles de
caño estriado de un calibre no menor de seis (6) milímetros y una energía en la
boca del arma de por lo menos dos mil cuatrocientos (2400) pies/Lb. La
autoridad de aplicación deberá contar con una relación actualizada anualmente,
de los cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalización y
para consulta de los interesados.
Los proyectiles de los cartuchos a utilizarse deberán ser de punta
blanda o expansiva, quedando prohibidos los blindados. Para la caza del búfalo
de agua podrán utilizarse cartuchos de bala encamisada (só1ida) con una energía
en boca no inferior a cuatro mil (4000) Pies/Lb.
ARTICULO 36. — En las armas de repetición, se permite el uso de aquellas
de recarga manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de
recarga automática y semiautomática.
ARTICULO 37. — Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y
aseguren una muerte rápida de los animales podrán utilizarse escopetas de
calibre dieciséis (16) y doce (12) con cartuchos cargados con proyectiles sólidos
(tipo Brennecke).
ARTICULO 38. — Queda prohibido el empleo de escopetas cargadas con
perdigones de cualquier tamaño y de rifles de calibre 22 ó 5,56 milímetros.
ARTICULO 39. — Unicamente para la caza del jabalí y del puma se autoriza
el uso de armas de puño de una potencia de "357 Magnum" o superior.
ARTICULO 40. — Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos
tener como mínimo una tensión de disparo de veintidós (22) kilogramos,
quinientos (500) gramos (22,5 kg) -cincuenta (50) libras- y las puntas de las
flechas ser del tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.
ARTICULO 41. — La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de
armas largas de avancarga, fijando el calibre, potencia y demás datos técnicos
que aseguren su efectividad en la caza mayor.
CAPITULO V — ARMAS DE CAZA MENOR
ARTICULO 42. — Se consideran armas de caza menor las escopetas de
calibre doce (12) a veintiocho (28), según la tradicional nomenclatura inglesa
utilizada en nuestro medio. Las escopetas pueden ser de dos (2) caños
(superpuestos o yuxtapuestos) o de repetición de recarga manual. Se autoriza el
uso de calibres veintidós de fuego anular para la caza de mamíferos menores
como el conejo, la liebre y las vizcachas.
ARTICULO 43. — El tamaño de los perdigones del cartucho empleados estará
acorde con las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte
rápida de las piezas abatidas y un mínimo de posibilidades de que puedan huir
heridas.
CAPITULO VI — CAZA COMERCIAL
ARTICULO 44. — Las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza
comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto
porcentaje de reproducción se presten a tales fines.
ARTICULO 45. — La autoridad de aplicación establecerá un calendario de
veda y temporada de caza específica para las especies sujetas a la caza
comercial, el que será dado a conocer anualmente con suficiente anticipación.
ARTICULO 46. — La habilitación de la temporada de caza comercial deberá
establecer la duración de la misma, las especies que podrán cazarse, el tipo y
límite de ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposición particular
para dicha temporada. Dicha habilitación incluirá asimismo las especies que no
se encuentren sujetas a veda.
ARTICULO 47. — La actividad comercial de la fauna silvestre podrá
referirse a la caza de ejemplares vivos, así como al aprovechamiento de los
muertos, productos, subproductos o derivados, la recolección de huevos, guano o
de volteos de ciervo caldos, así como cualquier usufructo directo o indirecto
que permitan los planes de manejo establecidos por las autoridades de
aplicación.
ARTICULO 48. — Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o
disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, como así también
desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación,
u otros eventos similares. Las armas, artes y medios a emplear en la caza
comercial serán humanitarios y no deberán presentar riesgo para otras especies
de la fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.
ARTICULO 49. — La prohibición prevista en el artículo 14 será aplicable
a camiones frigoríficos y cualquier otro equipo o elemento que requiera la caza
comercial.
ARTICULO 50. — La autoridad de aplicación llevará un registro en el que
asentará los datos que estime de interés referidos a la caza comercial y
coordinará con las provincias un intercambio de información sobre el
particular.