Decreto 343-2005
Establécese
una reglamentación para los supuestos de sobrantes o faltantes de mercaderías
transportadas a granel por la mencionada Hidrovía, con la finalidad de eliminar asimetrías entre los puertos argentinos y los de los restantes países,
objetivo del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay- Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), ratificado por la Ley Nº 24.385.
Bs. As., 19/4/2005
VISTO el
Expediente Nº 412784/2001 del Registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus agregados sin acumular
Expedientes Nros. S01:0219313/2002, S01:0294986/2002, S01:0043154/2003, todos
ellos del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y Expedientes Nros.
S01:0072868/2003 y S01:0010371/2003, ambos del Registro del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y Expediente Nº 252606/ 2004 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el ACUERDO DE
TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA (PUERTO DE CACERES -
PUERTO DE NUEVA PALMIRA) que fuera suscripto con fecha 26 de junio de 1992,
cobró plena vigencia al ser ratificado por la Ley Nº 24.385.
Que dicho Acuerdo
constituye un instrumento jurídico de suma importancia por su significación
política, económica y comercial y, contempla además las actuales tendencias
regionales de integración, apertura y modernización productiva que vienen
aplicando los países firmantes para su mejor inserción con el resto del mundo.
Que es objeto del
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA (PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA), facilitar la
navegación y el transporte comercial mediante el establecimiento de un marco
normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de
dichas operaciones y que facilite a la producción regional del área de
influencia el acceso a los mercados de ultramar en condiciones competitivas.
Que los países
signatarios del Acuerdo mencionado en el primer considerando, en función de lo
expresado en su Artículo 7º del Capítulo III, deben compatibilizar y/o
armonizar sus respectivas legislaciones para crear condiciones de igualdad de
oportunidad, de forma tal de permitir la reducción de los costos y lograr una
mayor competitividad.
Que, en
consonancia con lo dispuesto en el Artículo 16 del Capítulo VIII de dicho
Acuerdo, deben eliminarse todas las trabas y restricciones reglamentarias y de
procedimiento a fin de lograr el desarrollo de un comercio fluido y una
operación fluvial eficiente.
Que por la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA se transportan diversas mercaderías a granel que, en razón de sus
condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas, pueden sufrir aumentos
o disminuciones en su tonelaje si se compara la cantidad declarada al inicio de
la operación de carga con la medida a su descarga, generándose de este modo
faltantes o sobrantes que reciben diferente tratamiento aduanero según la
legislación vigente en cada uno de los países firmantes del Acuerdo.
Que ante la
existencia de sobrantes o faltantes generados por las causas descriptas en el
considerando anterior, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) no prevé en materia
tributaria la aplicación de tolerancias como las que se admiten para el caso de
las infracciones, hecho que reduce la competitividad de los puertos de la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA ubicados en la REPUBLICA ARGENTINA frente a los puertos de los demás Estados firmantes del Acuerdo, viéndose así privados de captar importantes
volúmenes de carga de tránsito y transbordo pese a contar con infraestructura y
capacidad disponible.
Que, por otra
parte, y dadas las peculiaridades que revisten tales diferencias, éstas tampoco
pueden justificarse a través de la carta de rectificación a la que se refiere
el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) en sus Artículos 141 y 142, ya que nada hay
aquí que rectificar, ni a través del procedimiento que regula el Artículo 14
del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario de estas normas,
pues el conocimiento refleja en estos casos una cantidad que no es la que luego
resulta al momento de la descarga.
Que frente a esta
situación y sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 del Código
Aduanero (Ley Nº 22.415), resulta necesario dictar una reglamentación
específica para los supuestos de sobrantes o faltantes de mercaderías
transportadas a granel por la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA, en cuya virtud se pueden justificar las diferencias entre la cantidad efectivamente medida a la
descarga y la declarada en el MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA - DECLARACION
DE TRANSITO ADUANERO (MIC-DTA) del medio transportador, cuando éstas no superen
el CUATRO POR CIENTO (4%) en graneles sólidos y el DOS POR CIENTO (2%) en
graneles líquidos y gaseosos, siempre que los precintos se hallen intactos.
Que con la medida
que se adopta se eliminan asimetrías entre los puertos argentinos y los de los
restantes países, hecho que constituye uno de los objetivos del referido
Acuerdo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el presente
decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — En los casos de mercadería transportada a granel por
la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA, en los que se comprobare a su descarga que, en
razón de sus condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas, se ha
producido una diferencia en más o en menos de hasta el CUATRO POR CIENTO (4%)
en la unidad de medida para graneles sólidos y de hasta el DOS POR CIENTO (2%)
para graneles líquidos o gaseosos, con relación a la cantidad declarada en el
MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA - DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO (MIC-DTA)
del medio transportador, se justificará esa diferencia si se demuestra que los
precintos de identificación de la mercadería oficializados por cada país
firmante del ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA (PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA) se encuentran
intactos al momento de la descarga. Para el caso de imposibilidad de precintado
y para el caso de rotura de los mismos, es de aplicación lo normado en el
Acuerdo antedicho.
Art. 2º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, fijará en la reglamentación los procedimientos a seguir
en caso de verificarse infracciones a lo dispuesto en el Artículo 1º del
presente decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.