Decreto 33-2009
Declárase para los productores cuyos
establecimientos se encuentren en las regiones que el Poder Ejecutivo Nacional
delimite a instancias de los Gobiernos Provinciales, conforme el procedimiento
previsto por la Ley Nº 22.193.
Bs. As., 26/1/2009
VISTO el
Expediente Nº S01: 0026124/09 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que algunos
Gobiernos Provinciales, en atención al daño sufrido por establecimientos
agropecuarios en ellas situados, por la sequía, han solicitado al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la declaración del estado de emergencia agropecuaria en el
marco de la Ley Nº 22.913 y sus modificaciones y complementarias.
Que del informe
elaborado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, con los reportes del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL
organismo descentralizado en órbita de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se desprende la existencia de
factores de origen climático que encuadran dentro de los parámetros que definen
un estado de emergencia agropecuaria por sequía.
Que la situación
de sequía verificada en algunas regiones del país, amerita la adopción de
decisiones por parte del Gobierno Nacional para contrarrestar los perjuicios
que efectivamente afecten a un segmento de los productores agropecuarios.
Que la normativa
que compone el régimen legal de las emergencias agropecuarias, exclusiva por lo
específica para un sector de las actividades económicas de todas las que pueden
quedar expuestas a los factores climáticos, telúricos, biológicos y físicos,
presenta también especificidades en orden al modo de obtener la declaración de
la emergencia, que deben ser aplicadas.
Que la ley citada,
en su artículo 9º especifica que no podrán hacer uso del goce de los beneficios
los productores cuando los daños sufridos puedan ser cubiertos o amparados por
el régimen de seguros o cuando la explotación la realizan en zonas consideradas
ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.
Que el artículo 6º
de la referida ley establece que los estados de emergencia agropecuaria deben
ser declarados en forma previa por la Provincia, con delimitación del área
territorial afectada a nivel de Departamento o Partido, expresando fecha de
iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la
emergencia y el período que demandará la recuperación de las explotaciones.
Que estos
requisitos no han sido cumplimentados en su totalidad por el conjunto de las
provincias afectadas a la fecha, pero existiendo suficiente evidencia de la
sequía y la probabilidad de daños a la producción, pueden adelantarse medidas
que tiendan a dotar de previsibilidad a los afectados respecto de la ayuda que
recibirán.
Que las medidas
que se adopten deberán estar destinadas a los productores que hayan sufrido un
perjuicio concreto, cierto y verificable, no compensado a través de otros
medios cuando los factores no hubieran podido preverse o, previstos, no hayan
podido evitarse.
Que el MINISTERIO
DE PRODUCCION, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sus
organismos técnicos, OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en el marco de sus respectivas competencias,
tendrán a su cargo la fiscalización del cumplimiento de los extremos
establecidos en la norma citada.
Que en el sentido
expuesto, para la concreción de los fines propuestos se considera que, una vez
que pueda declararse la emergencia agropecuaria de las regiones del país
afectadas por la sequía se concederán beneficios de orden impositivo
consistentes en el diferimiento por el término de UN (1) año, de los
vencimientos de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto
a las Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes
Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de las explotaciones afectadas.
Que el
diferimiento reseñado es de hermenéutica restrictiva y tiene como causa o razón
justificante, los antecedentes que llevan al dictado del presente en el caso
fortuito aludido y ante el concreto perjuicio sufrido por los productores.
Que los beneficios
instituidos en la presente medida, cesarán en caso de extinguirse con
anterioridad al plazo previsto, las condiciones objetivas que hubieran llevado
a la declaración del estado de emergencia.
Que es resorte del
PODER EJECUTIVO NACIONAL delimitar las regiones afectadas por la sequía,
siempre que los Gobiernos Provinciales hubiesen decretado la emergencia
agropecuaria en el marco de la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y
complementarias, otorgando a los productores beneficios fiscales de similar
entidad a los instituidos por el presente.
Que ha tomado
intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente se
dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Declárase la Emergencia Agropecuaria para los productores cuyos establecimientos se encuentren en las
regiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL delimite a instancias de los Gobiernos
Provinciales, conforme el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias.
Art. 2º — Difiérese por el plazo de UN (1) año el vencimiento
de las obligaciones fiscales de pago, correspondientes al Impuesto a las
Ganancias de personas físicas y jurídicas, Impuesto sobre los Bienes Personales
e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los productores que resulten
comprendidos en el artículo anterior.
Art. 3º — El diferimiento de las obligaciones fiscales de pago
a que hace referencia el artículo 2º del presente, comprenderá los anticipos y
saldos de declaraciones juradas cuyos vencimientos operen entre el 1 de febrero
y el 31 de julio de 2009.
Art. 4º — El MINISTERIO DE PRODUCCION, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ambas dependientes del citado Ministerio
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictarán las
disposiciones aclaratorias, interpretativas y complementarias destinadas a
instrumentar la fiscalización y aplicación operativa de la presente medida a
los productores afectados efectivamente por la sequía.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T.
Massa. — Carlos R. Fernández. — Débora A. Giorgi.
— FE DE ERRATAS —
Decreto 33/2009
En la edición del
27 de enero de 2009, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el
siguiente error:
En el Artículo 3º
DONDE DICE: Artículo 1º del presente
DEBE DECIR: Artículo 2º del presente