Apruébanse los Reglamentos
Generales de
Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la
Publicidad de la
Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la
Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información
Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los
Entes
Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones,
registro y
presentación de opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y
gratuito
vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República
Argentina.
Bs. As., 3/12/2003
VISTO la necesidad
de mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de que el buen
funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el
desarrollo sostenido, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el
derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los
artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos
Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía
constitucional diversos Tratados Internacionales.
Que
constituye un
objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado
y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza
estratégica es imprescindible para
concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una
democracia legítima, transparente y eficiente.
Que para lograr el
saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los
mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que
permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la
participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.
Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a
través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse
afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva
individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas
opiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben ser consideradas
adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus
desestimaciones.
Que la publicidad
de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los
encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan
un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que
grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o ciudadanos
en general, puedan acceder a tal información.
Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no
vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en
la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser
elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación,
cuando las características del caso —respecto de su viabilidad y oportunidad—
así lo impongan.
Que el derecho de
Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que
permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias
gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas
la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a
día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Que las Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos han de permitir
poner fin a uno de los reductos del secreto que suele encubrir corrupción o
arbitrariedad en decisiones que afectan y, frecuentemente, perjudican a los
usuarios. La presencia como oyente en la reunión permitirá, a quien esté
interesado, conocer las opiniones que cada uno de los miembros del Organo de
Dirección adopta frente a las cuestiones que deben tratarse.
Que a
efectos de
institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas, el
Registro de
la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el
Libre Acceso a la Información Pública y las Reuniones Abiertas, se hace
necesario establecer, para cada uno de
ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades,
empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción
del
Poder Ejecutivo Nacional.
Que
resulta
pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la
edición
diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la
República Argentina, durante el día hábil administrativo de su
publicación gráfica. Asimismo,
corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos
emanados del
PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán
visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la
reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas, el
Registro de
Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre
Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad
del Poder
Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una
nueva
cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando,
en cada
uno de los casos, el máximo flujo informativo entre los actores
sociales y sus
autoridades a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.
Que a
los efectos
de la elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los
proyectos
elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA
REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también las
propuestas sugeridas por
organizaciones de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma
Política del
Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.
Que,
asimismo, se
han tomado en cuenta las experiencias que efectuara la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
al someter a
debate público a través del Procedimiento de Elaboración Participativa
de
Normas sus anteproyectos legislativos de Acceso a la Información y de
Publicidad de la Gestión de Intereses.
Que el Servicio
Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse el "Reglamento General de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I forma parte
integrante del presente y el "Formulario de Inscripción para Audiencias
Públicas del Poder Ejecutivo Nacional" que se incluye como Anexo II del
presente acto.
Art. 2º — Apruébanse el "Reglamento General para la
Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional" que, como Anexo III forma parte integrante del presente y el
"Formulario de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses" que se
incluye como Anexo IV de la presente medida.
Art. 3º — Apruébanse el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que, como Anexo V forma parte integrante del
presente y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas
en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas" que se incluye
como Anexo VI del presente acto.
Art. 4º —
Apruébase el "Reglamento General del Acceso a la Información Pública
para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte
integrante del presente.
Art. 5º — Apruébase el "Reglamento General de Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos" que, como
Anexo VIII forma parte integrante del presente.
Art. 6º —
Establécese el acceso libre y gratuito vía lnternet
a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín
Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo
de su publicación gráfica.
Art. 7º — Los anexos de los actos administrativos emanados del
PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial
de la República Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a
través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Art. 8º —
La reproducción del Boletín Oficial de la República Argentina en
Internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se
publica en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.
Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al
presente.
Art. 10. —
El presente decreto comenzará a regir desde su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina, con excepción del
"Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder
Ejecutivo Nacional" —que como Anexo VII forma parte integrante del
presente— el que lo
hará en el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el
Boletín
Oficial de la República Argentina.
Art. 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo
Beliz.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL
DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º —
OBJETO
El objeto del
presente Reglamento es regular el mecanismo de participación ciudadana en
Audiencias Públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º —
AMBITO DE APLICACION
El presente
Reglamento General es de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el
ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo
otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º —
DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de
decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un
espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un
interés particular o general, exprese su opinión.
ARTICULO 4º —
FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de
forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias,
conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en
consulta.
ARTICULO 5º —
PRINCIPIOS
El procedimiento
de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad,
publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º —
EFECTOS
Las opiniones y
propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º —
AUTORIDAD CONVOCANTE
El área
a cargo de
las decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la
Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca
mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública,
pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en
razón
del objeto de la misma.
ARTICULO 8º — AREA
DE IMPLEMENTACION
La
implementación
y organización general de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por
un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta
para cada Audiencia
Pública específica.
ARTICULO 9º —
ORGANISMO COORDINADOR
En los
casos en
que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la
participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA
REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y —en casos relacionados con temas de su
competencia— de la
Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS. El Organismo
Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad
Convocante y al Area de Implementación en la organización de las
Audiencias
Públicas específicas.
ARTICULO 10. —
SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona
física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación
fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante
debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30)
días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al
solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 11. —
PARTICIPANTES
Puede ser
participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un
derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la
temática de la Audiencia Pública.
Las personas
jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería
mediante el instrumento legal correspondiente —debidamente certificado—
admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.
Los participantes
pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de
corresponder, con patrocinio letrado.
ARTICULO 12. — LUGAR
El lugar
de
celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad
Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el
interés
público comprometido.
ARTICULO 13. —
PRESUPUESTO
El presupuesto
para atender los gastos que demande la realización de las Audiencias Públicas
debe ser aprobado por el organismo competente de la Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. —
REQUISITOS
Son requisitos
para la participación:
a) inscripción
previa en el Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación
por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse
asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a
tratar.
ARTICULO 15. —
CARACTER PUBLICO
Las Audiencias
Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de
comunicación.
ARTICULO 16. —
CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria
debe ordenar el inicio del correspondiente expediente —el que queda a cargo del
Area de Implementación— y establecer:
a) Autoridad
Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y
lugar de celebración;
d) Area de
lmplementación;
e) Organismo
Coordinador —si lo hubiere—,
f) datos del
solicitante —si lo hubiere—;
g) lugar y horario
para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar
la documentación relacionada con el objeto de la audiencia;
h) plazo para la
inscripción de los participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los
cuales se dará difusión a la misma.
Publicación
La Autoridad Convocante
debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia
Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la
fecha fijada
para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2)
diarios de
circulación nacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha
área.
La publicación
debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática
a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o
especializados en la materia.
ARTICULO 17. —
EXPEDIENTE
El expediente se
inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las
inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada
una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe
estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que,
mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 18. —
REGISTRO DE PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, —a
través del Area de lmplementación— debe habilitar un Registro para la
inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos,
con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en
dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario
preestablecido por el Area de lmplementación, numerado correlativamente y
consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo que se acompaña como
Anexo II. Los responsables del Registro deben entregar certificados de
inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.
ARTICULO 19. —
PLAZO DE INSCRIPCION
La inscripción en
el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y
hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20. —
ORDEN DE LAS EXPOSICIONES
El orden de
exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido
conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del
Día.
ARTICULO 21. —
TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES
Los participantes
tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El
Area de lmplementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden
del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente
convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o
participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 22. —
UNIFICACION DE EXPOSICIONES
El Presidente
puede exigir y los participantes pueden solicitar —en cualquier etapa del
procedimiento —, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses
comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor,
éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la
exposición no implica acumular el tiempo de participación.
ARTICULO 23. —
ORDEN DEL DIA
El Orden del Día
debe establecer:
a) nómina de los
participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;
b) breve
descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los
participantes;
c) orden y tiempo
de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo
de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.
El Area
de
lmplementación debe poner a disposición de los participantes,
autoridades,
público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la
Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización,
tal Orden del Día.
ARTICULO 24. —
ESPACIO FISICO
El Area de
lmplementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se
desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares apropiados
tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación.
ARTICULO 25. —
REGISTRO
Todo el
procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente y
puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. —
COMIENZO DEL ACTO
El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a
considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la
convocatoria.
ARTICULO 27. —
FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:
a) designar a un
Secretario que lo asista;
b) decidir sobre
la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;
c) decidir sobre
la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al
buen orden del procedimiento;
d) modificar el
orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;
e) establecer la
modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;
f) ampliar
excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;
g) exigir, en
cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las
partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir
respecto de la persona que ha de exponer;
h) formular las
preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de
las partes;
i) disponer la
interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su
reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de
algún participante;
j) desalojar la
sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de
asegurar el normal desarrollo de la audiencia;
k) declarar el
cierre de la Audiencia Pública.
ARTICULO 28. —
DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la
intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;
b) mantener su
imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas
por las partes;
c) asegurar el
respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.
ARTICULO 29. —
PARTES
Puede ser parte en
la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el
Registro abierto a tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien
revista tal carácter.
ARTICULO 30. —
PREGUNTAS POR ESCRITO
Las
personas que
asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar
únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito,
previa autorización del Presidente quien, al finalizar las
presentaciones
orales, establece la modalidad de respuesta.
ARTICULO 31. —
ENTREGA DE DOCUMENTOS
Las partes, al
hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Area de lmplementación de documentos
e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Area la
obligación de incorporarlos al expediente.
ARTICULO 32. —
OTRAS INTERVENCIONES
La pertinencia de
cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la
aprobación del Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 33. —
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Area encargada o afectada
por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a
consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto,
puede ser mayor que el del resto de los oradores.
Posteriormente,
las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo
garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos
convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo
previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias así como
su interrupción, suspensión o postergación.
ARTICULO 34. —
IRRECURRIBILIDAD
No serán
recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento
establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 35. —
CLAUSURA
Finalizadas las
intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de
dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta
que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así
también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente
debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en
la Audiencia.
CAPITULO IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. —
INFORME FINAL
El Area
de
lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de
DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un
informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las
intervenciones e incidencias de la
Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el
contenido de
las presentaciones.
Asimismo,
el Area
de lmplementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia
Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe
—en su caso—
en las páginas de lnternet de la Autoridad Convocante y del Organismo
Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que
se sesionó;
c) funcionarios
presentes;
d) cantidad de
participantes;
e) lugar donde se
encuentra a disposición el expediente;
f) plazos y
modalidad de publicidad de la resolución final.
ARTICULO 37. —
ESTUDIOS
La Autoridad Convocante
puede encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema
tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la
toma de decisión.
ARTICULO 38. —
RESOLUCION FINAL
La Autoridad Convocante, en
un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Area de
lmplementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera
ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones
por las cuales las rechaza.
ANEXO II
FORMULARIO DE
INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
NUMERO DE
INSCRIPCION
• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• DATOS DEL
SOLICITANTE
1. NOMBRE Y
APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE
NACIMIENTO:
4. LUGAR DE
NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO
PARTICULAR / CELULAR:
8. TELEFONO
LABORAL:
9. DIRECCION DE
CORREO ELECTRONICO:
10. CARACTER EN
QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)
(
) Particular interesado (persona física)
(
) Representante de Persona Física (¹)
(
) Representante de Persona Jurídica (²)
(¹)
En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes
datos de su representada:
NOMBRE
Y APELLIDO:
DNI:
FECHA
DE NACIMIENTO:
LUGAR
DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO
QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
(²)
En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los
siguientes datos de su representada:
DENOMINACION
/ RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO
QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR
En caso de
adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (³)
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
(³)
( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
.............................………………………………………………………………………….
.............................………………………………………………………………………….
...........................................................................................................................……………
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL
PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º —
OBJETO
La publicidad de
la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por
el presente Reglamento.
ARTICULO 2º —
DESCRIPCION
Se entiende por
Gestión de Intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada —en
modalidad de audiencia— por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
por sí o en representación de terceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto
consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o
decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y
de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 3º —
OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios
del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el artículo 4º están obligados a
registrar toda audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en
el artículo 2º. A tal efecto debe preverse la creación de un Registro de
Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas determinadas por los
artículos 5º y 6º.
ARTICULO 4º —
SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran
obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes
funcionarios:
a) Presidente de
la Nación;
b) Vicepresidente
de la Nación;
c) Jefe de
Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y
Subsecretarios;
f) Interventores
Federales;
g) Autoridades
superiores de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y
todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes
públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la
solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa
jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración
de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones de los sujetos
enumerados en el presente artículo, debe comunicar tal requerimiento por
escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos
de que éste proceda a su registro.
ARTICULO 5º —
REGISTRO
Cada una de las
personas y/o entidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propio
Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que, como
Anexo IV, forma parte de la medida.
ARTICULO 6º —
CONTENIDO
Los registros
deben contener:
a) solicitudes de
audiencias;
b) datos del
solicitante;
c) intereses que
se invocan;
d) participantes
de la audiencia;
e) lugar, fecha,
hora y objeto de la reunión;
f) síntesis del
contenido de la audiencia;
g) constancias de
las audiencias efectivamente realizadas.
ARTICULO 7º —
PUBLICIDAD
La información
contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter
público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar su
libre acceso, actualización diaria y difusión a través de la página de lnternet
del área respectiva.
ARTICULO 8º —
EXCEPCIONES
Se exceptúa a los
funcionarios mencionados en el artículo 4º de la obligación prevista en el
artículo 3º en los siguientes casos:
a) cuando el tema
objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por Decreto del
PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como
información reservada o secreta;
b) cuando se trate
de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un
expediente administrativo.
ARTICULO 9º —
LEGITIMACION
Toda persona
física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir
administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 10. —
SANCIONES
Los funcionarios
mencionados en el artículo 4º que incumplan con las obligaciones estipuladas en
el presente incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberles conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la
Nación.
ARTICULO 11. —
AUTORIDAD DE APLICACION
La
Autoridad de
Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA
INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el
cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 12. —
DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es el organismo
encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las
denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente
régimen.
ANEXO IV
FORMULARIO DE
REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
1 Consignar como
mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se
invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de
Persona física o jurídica.
3 Consignar si se
realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su
cancelación, postergación y/o suspensión.
ANEXO V
REGLAMENTO GENERAL
PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º —
OBJETO
El objeto del
presente Reglamento es regular el mecanismo de Elaboración Participativa de
Normas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º —
AMBITO DE APLICACION
El presente
Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º —
DESCRIPCION
La Elaboración Participativa
de Normas constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio
institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos
de normas administrativas y proyectos de ley para ser elevados por el Poder
Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º —
FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir y promover una efectiva participación
ciudadana en el proceso de elaboración de reglas administrativas y proyectos de
ley para ser presentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso
de la Nación.
ARTICULO 5º —
PRINCIPIOS
El procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar el respeto de los
principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º —
EFECTOS
Las opiniones y
propuestas que se presenten durante el proceso de Elaboración Participativa de
Normas no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º —
AUTORIDAD RESPONSABLE
El área
a cargo de
la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad Responsable. La
máxima autoridad de dicha área dirige el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas, pudiendo delegar tal responsabilidad en un
funcionario
competente en razón del objeto del mismo.
ARTICULO 8º —
ORGANISMO COORDINADOR
En los
casos en
que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse
la participación,
como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA
INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y —en casos relacionados con temas de su
competencia— de la
Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistir
técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 9º —
PARTICIPANTES
Puede ser participante
en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas toda persona física
o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso
o de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.
CAPITULO II
ETAPA INICIAL
ARTICULO 10. —
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas se inicia mediante acto administrativo
expreso de la Autoridad Responsable.
ARTICULO 11. —
SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona
física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación
fundada ante la Autoridad Responsable, la realización de un procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas.
La Autoridad Responsable
debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30)
días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al
solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 12. —
CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA
El acto
administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas debe ordenar el inicio del correspondiente expediente y establecer:
a) Autoridad
Responsable;
b) texto y
fundamentos de la norma propuesta;
c) datos del
solicitante —si lo hubiere—;
d) lugar donde se
puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y propuestas;
e) plazos para
realizar dichas presentaciones.
ARTICULO 13. —
PUBLICACION
La Autoridad Responsable
debe publicar durante DOS (2) días en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE
(15) días en su página de Internet, el contenido del acto de apertura del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía
a expresar sus opiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dicha
Autoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones a diarios de
circulación nacional, medios locales y/o especializados en la temática de la
norma a dictarse.
ARTICULO 14. —
EXPEDIENTE
El expediente se
inicia con el acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con
las copias de su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las
constancias de cada una de las etapas del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas.
El expediente debe
estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que,
mediante resolución, defina la Autoridad Responsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 15. —
REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable
debe habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas
desde la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
Estas deben realizarse por escrito —pudiendo acompañar la documentación que se
estime pertinente— y presentarse a través de un formulario preestablecido,
numerado correlativamente y que consigne, como mínimo, los datos previstos en
el modelo que integra el presente Decreto como Anexo VI.
La presentación
ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado
en el acto de apertura. Los responsables del Registro deben entregar
certificados de recepción de las opiniones y/o propuestas y de la documentación
acompañada.
ARTICULO 16. —
PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES
El plazo para la
presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días
desde la publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas.
ARTICULO 17. —
COMENTARIOS INFORMALES
La Autoridad Responsable
debe habilitar una casilla de correo electrónico y una dirección postal a
efectos de recibir comentarios informales, los que deben ser publicados en su
página de lnternet. Los comentarios así vertidos, no se incorporan al
expediente.
ARTICULO 18. —
CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad Responsable
puede encargar la realización de estudios especiales o rondas de consultas,
relacionados con la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.
CAPITULO III
ETAPA FINAL
ARTICULO 19. —
CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo
para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad de
opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar a
la norma a dictarse. Unicamente debe expedirse sobre aquellas presentaciones
incorporadas al expediente.
ARTICULO 20. —
REDACCION DE LA NORMA
En los fundamentos
de la norma debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las
modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.
ARTICULO 21. —
PUBLICACION DE LA NORMA
La norma debe
publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1) día, así como
incorporarse a la página de lnternet de la Autoridad Responsable.
ANEXO VI
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE
NORMAS
NUMERO DE
PRESENTACION
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL
PRESENTANTE
11. NOMBRE Y
APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE
NACIMIENTO:
14. LUGAR DE
NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO
PARTICULAR / CELULAR:
18. TELEFONO
LABORAL:
19. DIRECCION DE
CORREO ELECTRONICO:
20. CARACTER EN
QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)
(
) Particular interesado (persona física)
(
) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹)
En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los
siguientes datos de su representada:
DENOMINACION
/ RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO
QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA
En caso de
adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)
.............................……………………………………………………………………………..
.............................……………………………………………………………………………..
...............................................................................................................………………............
(²) ( ) Se adjunta
informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
............................……………………………………………………………………………...
.....................……………………………………………………………………………..........
............................................................................................………………...............................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO VII
REGLAMENTO GENERAL
DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º —
OBJETO
El
objeto del
presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información
Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º —
AMBITO DE APLICACION
El presente
Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones
del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se
hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional,
así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante
permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación
de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
ARTICULO 3º —
DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda
persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de
cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 4º —
FINALIDAD
La finalidad del
Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva
participación ciudadana, a través de la provisión de información completa,
adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 5º —
ALCANCES
Se considera
información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos,
fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro
formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el
artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya
sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base
para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las
reuniones oficiales.
El sujeto
requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique
la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento
de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a
producirla, en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º —
SUJETOS
Toda persona
física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y
recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés
legítimo ni contar con patrocinio letrado.
ARTICULO 7º —
PRINCIPIOS
El mecanismo de
Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de
igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 8º —
PUBLICIDAD
Se presume pública
toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el
artículo 2º.
ARTICULO 9º —
GRATUIDAD
El acceso público
a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las
copias son a costa del solicitante.
ARTICULO 10. —
ACCESIBILIDAD
Los sujetos en
cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización,
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La
información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente
establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer
información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin
de orientar al público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE
INFORMACION
ARTICULO 11. —
REQUISITOS
La
solicitud de
información debe ser realizada por escrito, con la identificación del
requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede
exigirse la
manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al
solicitante de la información una constancia del requerimiento.
ARTICULO 12. —
RESPUESTA
El sujeto
requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que
le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo
puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar
circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el
sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del
vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.
La información
debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la
petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos
datos deben ser protegidos.
ARTICULO 13. —
DENEGATORIA
El sujeto
requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud,
por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida
dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.
La denegatoria
debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a
Director General.
ARTICULO 14. —
SILENCIO
Si una vez
cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se
hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua,
parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando
expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15. —
RESPONSABILIDADES
El funcionario
público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya
el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma
incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del
presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento
General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la
Nación.
ARTICULO 16. —
EXCEPCIONES
Los sujetos
comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la
información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se
configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información
expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad,
defensa o política exterior;
b) información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
c) secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información que
comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e) información
preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o
supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser
utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de
sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de
investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio
de la garantía del debido proceso;
g) cualquier tipo
de información protegida por el secreto profesional;
h) notas internas
con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al
dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen
parte de un expediente;
i)
información
referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la
Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a
la intimidad y al
honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona
a que
refiere la información solicitada;
j) información que
pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 17. —
INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que
existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los
sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de
aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el
artículo 16.
ARTICULO 18. —
AUTORIDAD DE APLICACION
La
Autoridad de
Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA
INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el
cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. —
DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción
del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo
encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las
denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente
régimen.
ANEXO VIII
REGLAMENTO GENERAL
DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º —
OBJETO
El objeto del
presente Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos, estableciendo el marco general
para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º —
AMBITO DE APLICACION
El presente
Reglamento General es de aplicación para las reuniones convocadas por los Organos
de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las que
forme parte el número mínimo de miembros suficiente para la formación del
quórum que permita la toma de decisiones.
ARTICULO 3º —
DESCRIPCION
Las Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una
instancia de participación en la cual el Organo de Dirección habilita a la
ciudadanía un espacio institucional para que observe el proceso de toma de
decisiones.
ARTICULO 4º —
FINALIDAD
La finalidad de
las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es
permitir una efectiva participación ciudadana para juzgar adecuadamente los
reales motivos por los que se adoptan las decisiones que afectan a los
usuarios.
ARTICULO 5º —
PRINCIPIOS
El procedimiento
de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe
garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y
gratuidad.
ARTICULO 6º —
PUBLICIDAD
Se presumen
públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos de Dirección de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos, con excepción de lo previsto en el
artículo 13 del presente.
ARTICULO 7º —
PARTICIPANTES
Puede ser
participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga
interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni interés
legítimo.
ARTICULO 8º —
LUGAR
El lugar de
celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos es determinado por el Organo de Dirección, teniendo en consideración
las circunstancias del caso y el interés público comprometido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º —
REQUISITOS
Para presenciar
las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos no se requiere
el cumplimiento de formalidad alguna.
ARTICULO 10. —
CARACTER PUBLICO
Las Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser
presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 11. —
CONVOCATORIA
Contenido
La Convocatoria a
las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:
a) Organo de
Dirección;
b) Orden del Día;
c) Fecha, hora y
lugar de la reunión;
d) Carácter
público o secreto de la reunión a realizar;
e) Datos de la
oficina o funcionario responsable designado por el Organo de Dirección para
responder consultas;
f) Dirección de
correo electrónico de contacto.
Publicación
Los Organos de
Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos deben publicar la
convocatoria a sus reuniones, con una anticipación no menor de CINCO (5) días
de la fecha propuesta para su realización, en su sitio de lnternet, en las
carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios destinados a la atención
al público en general.
ARTICULO 12. —
REUNIONES URGENTES
Excepcionalmente,
por razones de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de la reunión con una
anticipación de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal carácter urgente
debe ser debidamente fundado y constar en un acta suscripta por la autoridad
superior del Organo de Dirección.
ARTICULO 13. —
REUNIONES SECRETAS
Sólo pueden
declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo establezca o
cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos:
a) información
expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad,
defensa o política exterior;
b) información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
c) secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información que
comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e) información
preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en
la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o
procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona
el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.
f) cualquier tipo
de información protegida por el secreto profesional;
g) notas internas
con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al
dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen
parte de un expediente;
h) aspectos
relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;
i)
información
referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la
Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a
la intimidad y al
honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona
a que
refiere la información solicitada;
j) información que
pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 14. —
REUNIONES NULAS
Toda resolución
que declare secreta una reunión es susceptible de control judicial. En caso de
que por Resolución Judicial firme se deje sin efecto el carácter secreto de una
reunión ya realizada, la misma será declarada nula debiéndose convocar a una
nueva reunión que tendrá carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo
establecido en el presente.
ARTICULO 15. —
RESPONSABILIDADES
Los miembros de
los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben
abstenerse de efectuar reuniones que alteren las disposiciones del presente y
de debatir por cualquier otro medio o en cualquier otra oportunidad los temas
que formen parte del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento de
incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. —
ACTAS
Las actas de las
reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios
Públicos deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser
publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no mayor de
QUINCE (15) días de celebrada la reunión.
Podrán obtenerse
copias de las mismas a costa del solicitante.
ARTICULO 17. —
LEGITIMACION
Toda persona
física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir
administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.