Decreto 109/2007
Actividades alcanzadas por los términos
de la Ley 26.093. Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión Nacional
Asesora. Habilitación de plantas productoras. Régimen Promocional.
Bs. As., 9/2/2007
VISTO el
Expediente Nº S01:0272756/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por las Leyes Nros.
26.093 y 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de
1992), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 aprobó el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la
diversificación de la oferta de combustibles constituye uno de los ejes de la
política nacional en materia de combustibles.
Que la incorporación
de Biocombustibles a la matriz energética nacional tiene sustento en la
necesidad de promover el uso de combustibles que comprometan en la menor medida
posible el medio ambiente, en el marco de una política consistente con la
aspiración plasmada en el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que debe
fomentarse el desarrollo de toda la cadena de negocio de los Biocombustibles,
facilitando las tramitaciones, y el acceso a los beneficios promocionales
establecidos en la Ley Nº 26.093, de conformidad con los criterios y objetivos
establecidos en la referida ley.
Que la promoción
de Biocombustibles constituye una política adecuada para enfrentar los desafíos
de abastecimiento que tiene el país en el marco de una economía en crecimiento.
Que deben adoptarse
dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas
conducentes a los fines de favorecer la introducción y uso de Biocombustibles
en el mercado nacional.
Que las
actividades de producción, mezcla, distribución, comercialización, consumo y
uso sustentables de Biocombustibles serán reguladas de conformidad a lo
previsto en los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, con excepción de lo previsto en la Ley Nº 26.093, y en esta, su reglamentación.
Que atento lo
establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.093, en la Ley de Ministerios Nº
22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias y normas complementarias, y en el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003, la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 será el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, en virtud de su competencia técnica y
funcional, la índole de las materias involucradas, y las responsabilidades
políticas de las medidas a adoptar en cada momento.
Que en cuanto a la
aplicación de los criterios de priorización de proyectos promocionales
establecidos en la Ley Nº 26.093, la competencia corresponde al MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en función del
Artículo 3º de la Ley Nº 26.093 corresponde establecer que la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los
Biocombustibles, funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que resulta
necesario reglamentar la manera en que los incentivos fiscales, destinados a
promover la inversión en plantas productoras de Biocombustibles, se dirijan de
forma prioritaria a las Pequeñas y Medianas Empresas, al desarrollo de las
economías regionales y a los productores agropecuarios, a fin de evitar la
concentración de la oferta de Biocombustibles en nuestro país.
Que asimismo
corresponde garantizar a los beneficiarios de la ley el ingreso cierto al
mercado.
Que resulta
conveniente que la Autoridad de Aplicación cree un registro especial a los
efectos de llevar un adecuado control de los sujetos que decidan producir,
mezclar y comercializar Biocombustibles en el país, lo cual permitirá realizar
un seguimiento de las actividades promocionadas a desarrollar, auditar el
cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad que resulte de aplicación,
y asegurar un control adecuado de la calidad de los Biocombustibles que se producen
en el Territorio Nacional.
Que resulta
necesario definir las condiciones básicas con arreglo a las cuáles los sujetos
interesados podrán acceder a los beneficios previstos en la Ley Nº 26.093.
Que, además, se
hace necesario definir el concepto de autoconsumo contemplando a las personas
físicas o jurídicas constituidas de conformidad con el inciso b) del Artículo
13 de la Ley Nº 26.093 y establecer los alcances de los beneficios
promocionales para dichos beneficiarios.
Que atento al
Régimen sancionatorio establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, resulta necesario establecer el procedimiento a seguir a los efectos de su
aplicación, asegurando el derecho de defensa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme a lo establecido en el Artículo 9º del
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y lo prescrito por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.093.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Determínase que las actividades alcanzadas por los
términos de la Ley Nº 26.093 son la producción, mezcla, comercialización,
distribución, consumo y uso sustentables de Biocombustibles.
A tales efectos se
entenderá que las actividades citadas en el párrafo anterior serán reguladas de
conformidad a lo previsto en los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, con excepción de lo previsto en la Ley Nº 26.093, el presente decreto
reglamentario y las normas complementarias que se dicten al respecto.
Art. 2º — Determínase como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través
de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente de dicha cartera de Estado; excepto en
las cuestiones de índole tributario o fiscal para las cuales cumplirá el rol de
Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 3º — La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizará
tareas de difusión y de promoción nacional relativas al uso de los
Biocombustibles. Suscribirá acuerdos con provincias y municipios a fin de que
tales autoridades promuevan o dispongan la utilización de Biocombustibles por
parte de aquellas empresas permisionarias, concesionarias o contratistas que
operen en cada jurisdicción.
b) Controlará las
actividades y calidad del producto en las etapas de producción, mezcla y
comercialización de Biocombustibles.
c) Determinará las
especificaciones de los Biocombustibles, definiendo la calidad necesaria, los
parámetros mínimos, sus valores y tolerancias.
d) Dictará la
normativa técnica, definirá las condiciones mínimas de seguridad y los requerimientos
de tratamiento de efluentes de las plantas de producción, mezcla, distribución
y despacho de Biocombustibles.
e) Controlará el
cumplimiento de los requisitos y la documentación necesaria, y establecerá los
formatos de presentación que deberán cumplir tanto las instalaciones que
produzcan Biocombustibles como el resto de las operaciones involucradas en la
cadena comercial.
f) Calculará
anualmente las cantidades de Biocombustibles necesarias para el periodo
siguiente, requeridas para proceder a la mezcla, de acuerdo con los porcentajes
establecidos en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093.
g) En el supuesto
que inicialmente se presenten una cantidad significativa de proyectos que
tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la Ley Nº 26.093, de modo tal que sumados todos los aspirantes se supere el volumen total que
resulte de uso obligatorio en el Mercado Nacional de Combustibles, deberá
arbitrar un procedimiento para la selección de los proyectos que tenga en
cuenta las prioridades previstas en el Artículo 14 de la ley antes citada, así
como fijará los términos y condiciones específicas para otorgar su aprobación,
hasta la concurrencia del volumen requerido por el mercado. Los proyectos que
no hayan calificado para el cupo fiscal podrán comercializar libremente el
producto en el mercado interno o externo, pero no gozarán de los beneficios
fiscales establecidos. De acuerdo a la información suministrada por las
empresas que comercializan combustibles, se calcularán anualmente las necesidades
de Biocombustibles del mercado para el período siguiente, requeridas para
proceder a la mezcla de acuerdo al porcentaje establecido por la Autoridad de
Aplicación. En base a ello se aprobarán los proyectos adicionales que se
requieran para contar con la oferta necesaria, teniendo en cuenta para ello las
prioridades definidas en el texto legal.
h) Realizará
inspecciones y auditorias, sin previo aviso, a las instalaciones inscriptas y
podrá inspeccionar aquellos establecimientos que se presuma estén produciendo
Biocombustibles y no se hallen inscriptos en el registro, debiendo reglamentar
el Régimen Sancionatorio aplicable.
i) Dictará la
normativa complementaria que resulte necesaria para controlar el cumplimiento
de los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093, y aquellos otros que establezca en ejercicio de las facultades emergentes de
la presente reglamentación.
j) Dictará, en el
ámbito de su competencia, las normas complementarias que resulten necesarias
para interpretar y aclarar el régimen establecido en la Ley Nº 26.093 y en el presente decreto.
k) En caso de
incumplimiento, aplicará las sanciones establecidas en la Ley Nº 26.093. En el caso que el infractor quede incurso en la sanción de revocación de los
beneficios, lo intimará para que dentro del plazo que se determine, adopte las
medidas del caso a fin de evitar la declaración de revocación.
l) Dictará un
reglamento de infracciones a fin de garantizar la gradualidad y razonabilidad
de la aplicación del Régimen de Penalidades establecido en la Ley Nº 26.093.
m) Creará un
registro de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
producción, mezcla, almacenaje y comercialización de Biocombustibles, en el que
se llevará un legajo actualizado de cada uno de los sujetos que intervienen en
la cadena de producción y comercialización.
n) Suscribirá
acuerdos de cooperación con organismos públicos, privados, mixtos, y
organizaciones no gubernamentales con el objeto de promover el desarrollo de
tecnología de producción, el consumo de Biocombustibles, a los fines de ejercer
de manera eficiente sus potestades de fiscalización.
o) Deberá mantener
adecuadamente informada, a través de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
a la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso
Sustentables de los Biocombustibles, permitiendo que ésta desempeñe
correctamente las funciones previstas en la Ley Nº 26.093. En especial, deberá informarle todo dato o incumplimiento del Régimen que resulte relevante.
p) Publicará
periódicamente los precios de referencia para cada uno de los Biocombustibles
contemplados en la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, que resulten de uso
obligatorio en el mercado conforme a los Artículos 7º y 8º de la referida ley.
q) Realizará
periódicamente un relevamiento de los precios del mercado de Biocombustibles, y
los publicará en su página de Internet.
r) Determinará,
sujeto al cupo fiscal informado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
aprobación de proyectos promocionados y el orden de prioridades de los mismos,
a los efectos de su asignación.
Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tendrá las
siguientes funciones:
a) Dictará las reglamentaciones
y realizará las interpretaciones y aclaraciones de orden fiscal y/o tributario.
b) Determinará el
monto máximo previsto en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar
beneficios promocionales.
c) Dictará las
reglamentaciones, programas y políticas específicas que los incisos 5 y 6 del
Artículo 15 de la Ley Nº 26.093 delegan a las Dependencias Nacionales allí
consideradas dependientes de ese Ministerio.
d) Aplicará
sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole tributario o fiscal
por parte de los sujetos beneficiados por este régimen.
e) En función del
listado remitido por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo normado en el
inciso r) del artículo anterior, efectuará la asignación de los cupos fiscales
correspondientes a cada proyecto.
Art. 5º — La Autoridad de Aplicación será asistida y asesorada
en forma colegiada por la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, e individualmente, por cada
una de las Secretarías y organismos que integran la referida Comisión, a los fines de cumplir los objetivos de la presente reglamentación.
Art. 6º — La Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los
Biocombustibles, funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
y estará conformada por un Grupo de Miembros Permanentes, donde estarán
representados cada uno de los organismos oficiales previstos en el Artículo 3º
de la Ley Nº 26.093.
La Comisión
funcionará de la siguiente manera:
a) El Grupo
Permanente estará compuesto por miembros titulares y miembros suplentes, a los
fines de garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión.
b) La Comisión
estará presidida por el representante que designe la SECRETARIA DE ENERGIA.
c) Los integrantes
del Grupo Permanente de la Comisión no percibirán retribución alguna por
integrar la misma, correspondiendo a cada dependencia que la integra hacerse
cargo de los gastos o viáticos que genere el integrante de la Comisión.
La función de la
Comisión será de carácter consultivo e informativo, y será convocada cada vez
que sea necesario, a los fines de considerar aquellas medidas de carácter
general o acciones de coordinación administrativa, técnica o legal que resulten
necesarias realizar para facilitar el desarrollo de la industria de los
Biocombustibles.
Art. 7º — La Autoridad de Aplicación publicará un listado de
definiciones técnicas y requisitos de calidad de los Biocombustibles previstos
en la Ley Nº 26.093.
Art. 8º — La producción, mezcla y comercialización de
Biocombustibles estará sujeta a autorización previa de la Autoridad de
Aplicación, con independencia del tipo de producto objeto de consideración. Se
considerará clandestina y contraria a la Ley Nº 26.093 toda planta de producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles que no se encuentre autorizada por
la Autoridad de Aplicación.
A los efectos de
obtener la habilitación:
a) Todos los
sujetos interesados en realizar actividades de producción, mezcla y
comercialización de Biocombustibles, promocionados o no, bajo los términos de la Ley Nº 26.093, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación, cumpliendo con todos los
requisitos que establezca dicha Autoridad.
b) La Autoridad de
Aplicación establecerá la normativa técnica que deberán cumplir las plantas de
producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles, relativa a la seguridad y
medio ambiente, y aquella relativa a la aptitud del proceso para obtener
productos para ser comercializados en el mercado interno.
c) La habilitación
de las plantas de producción o mezcla de Biocombustibles no será otorgada hasta
tanto se encuentre garantizado adecuadamente el proceso de producción de los
combustibles, se verifique que las instalaciones finales corresponden a las
presentadas y hasta tanto se certifique que el producto obtenido cumple con las
normas de calidad establecidas por la Autoridad de Aplicación.
d) Las plantas que
se encuentren en funcionamiento o en proceso de prueba a la fecha de aprobación
de la presente reglamentación, deberán cumplimentar lo establecido en la Ley Nº 26.093, la presente reglamentación, y toda la normativa que dicte la Autoridad de
Aplicación, en un período que no podrá superar los NOVENTA (90) días hábiles
contados desde la publicación del presente decreto. Las plantas que no se
inscriban en el plazo establecido serán consideradas clandestinas y se les
aplicará el régimen sancionatorio.
e) La Autoridad de
Aplicación establecerá un procedimiento a los efectos de aprobar la exportación
de productos definidos como Biocombustibles únicamente a empresas que se
encuentren debidamente registradas.
Art. 9º — Las empresas que se dediquen a la actividad de
producción, mezcla y/o comercialización de Biocombustibles, inscriptas en los
registros a su cargo, abonarán la Tasa de Fiscalización definida en el Artículo
74, inciso b) de la Ley Nº 25.565, actual Artículo 83, inciso b) de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), para cada litro de
Biocombustible comercializado en el mercado interno o externo.
Art. 10. — Las mezclas de Biocombustibles con combustibles
fósiles deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, quien definirá
las condiciones que deberán cumplimentar a tal fin.
Se encontrarán
excluidas de lo previsto por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.093 las gasolinas naturales y las naftas de uso petroquímico.
Se encuentra
prohibida la mezcla de Biocombustibles con combustibles fósiles en
instalaciones que no se encuentren previamente habilitadas por la Autoridad de
Aplicación.
La Autoridad de
Aplicación estará facultada para anticipar el uso obligatorio de
Biocombustibles para su mezcla con gasoil, diesel oil o nafta, por debajo del
límite porcentual establecido en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093, si considera que se verifican condiciones de oferta y abastecimiento interno
que lo hagan técnicamente aconsejable, y siempre que tal decisión resulte
satisfactoria para promover el desarrollo sustentable de los Biocombustibles.
La Autoridad de
Aplicación, teniendo en cuenta la evolución del mercado o situaciones de
escasez, se encontrará habilitada para incrementar o disminuir los porcentajes
de mezclas de los Biocombustibles con combustibles fósiles, en forma
independiente para cada uno de ellos. En caso de que se incrementen los
porcentajes, para posibilitar la concurrencia de proyectos que soliciten la
calificación correspondiente que los habilite para incorporarse al cupo fiscal,
se informará esta modificación con un mínimo de VEINTICUATRO (24) meses antes
de su puesta en vigencia.
Art. 11. — Establécese que aquellas instalaciones que hayan
sido habilitadas para realizar las mezclas previstas en la presente
reglamentación estarán obligadas a informar, con la periodicidad que indique la
Autoridad de Aplicación las cantidades de combustibles fósiles y
Biocombustibles que adquieren, detallando el origen y volúmenes de ventas de
las mezclas realizadas.
Las instalaciones
de mezclas sólo podrán adquirir combustibles fósiles de las empresas
habilitadas a tal fin, de acuerdo a las Leyes Nros. 17.319 y 13.660, y
Biocombustibles, en primer término y hasta agotar su producción disponible, a
las plantas propiedad de sujetos promovidos, de acuerdo al Artículo 15, inciso
4) de la Ley Nº 26.093.
Art. 12. — Las adquisiciones de Biocombustibles a las empresas
promocionadas, a los efectos del cumplimiento del Artículo 9º de la Ley Nº 26.093 se realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación.
Dichos valores
serán calculados propendiendo a que los productores, que operen en forma
económica y prudente, tengan la oportunidad de obtener ingresos suficientes
para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables a la
producción, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, de tal modo
que la misma:
a) Sea similar al
de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; y
b) guarde relación
con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de la actividad.
Art. 13. — Los productos obtenidos de las mezclas de
Biocombustibles y combustibles fósiles, habilitados para su comercialización y
consumo por el mercado interno se identificarán como B5, compuesto por NOVENTA
Y CINCO POR CIENTO (95%) de gasoil y CINCO POR CIENTO (5%) de biodiesel; B100,
compuesto por CIEN POR CIENTO (100%) de biodiesel; E5 compuesto por NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) de naftas y CINCO POR CIENTO (5%) de etanol y E100,
compuesto por CIEN POR CIENTO (100%) de etanol. La Autoridad de Aplicación
podrá aprobar mezclas con productos sustitutos de combustibles fósiles,
adoptando las medidas de identificación y resguardo que correspondan, o bien de
las que surjan por lo establecido en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093.
La Autoridad de
Aplicación definirá la posibilidad de incorporar el alcohol directamente o por
intermediarios, siempre que se mantenga el equivalente de alcohol definido para
la mezcla final.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones
bajo las cuales podrá utilizarse el Biogás puro y, cuando así lo considere
oportuno, las condiciones en las cuales podrá integrarse a una red de gas
natural.
Asimismo
determinará las condiciones de operación con el objetivo de garantizar la
seguridad de la operación y el medio ambiente.
Art. 15. — La Autoridad de Aplicación establecerá y coordinará
con los organismos, Secretarías y miembros de la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los
Biocombustibles los porcentajes y la fecha de utilización obligatoria de
Biocombustibles en sus condiciones comerciales B5, B100, E5 y E100, así como la
habilitación para la comercialización de nuevas mezclas acorde con la evolución
del mercado.
La Autoridad de
Aplicación estará facultada para anticipar gradualmente el uso obligatorio de
Biocombustibles en el caso de los contratistas de obras y servicios públicos,
concesionarios, permisionarios de hidrocarburos, obra pública, transporte
fluvial o terrestre, minería, prestadores de servicios públicos y sus
contratistas, habilitados por el ESTADO NACIONAL.
La Autoridad de
Aplicación se encontrará habilitada para determinar compuestos comerciales
diferentes a los compuestos B5, B100, E5 y E100, o para habilitar algún consumo
especial que se verifique a tal efecto. En tal supuesto deberán adoptarse los
recaudos pertinentes para evitar que el nuevo combustible sea desviado del
consumo particular para el que fue aprobado.
La Autoridad de
Aplicación definirá los términos, condiciones técnicas y comerciales para
permitir que las empresas que realizan mezclas estén adecuadamente abastecidas
de los Biocombustibles promocionados por la Ley Nº 26.093, y de los combustibles necesarios para formular el producto final, en un todo de acuerdo con el
Artículo 11 del presente decreto.
Art. 16. — Se define como autoconsumo, a los efectos de la Ley Nº 26.093, el caso en que una persona física o jurídica produzca Biocombustibles para su
consumo propio, con materia prima producida por dicha persona.
Quedan
comprendidas en las disposiciones del presente artículo las personas físicas o
jurídicas, constituidas de conformidad con el inciso b) del Artículo 13 de la Ley Nº 26.093, cuyas instalaciones reciban los beneficios del presente régimen y que
produzcan Biocombustibles para consumo de sus accionistas, socios, asociados o
integrantes, siempre que reúnan las condiciones establecidas por este artículo,
y que sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias
primas agropecuarias.
Los productores de
Biocombustibles destinados a autoconsumo, gozarán de los beneficios previstos
en el Artículo 15, inciso 3 de la Ley Nº 26.093, pero estarán alcanzados por lo
previsto en el Artículo 9º del presente reglamento.
La Autoridad de
Aplicación autorizará los volúmenes de producción y definirá los términos y
condiciones bajo las cuales deberán operar.
Las instalaciones
de producción de Biocombustibles diseñadas para el autoconsumo deberán
inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación. Las
instalaciones para autoconsumo que violen lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, serán sancionadas y serán responsablemente solidarias con
los compradores de los impuestos no ingresados como consecuencia de la
comercialización.
Aquellos proyectos
que hayan obtenido los beneficios promocionales y deban abastecer el
Biocombustible requerido por las empresas mezcladoras, podrán solicitar
anualmente a la Autoridad de Aplicación autorización previa para destinar un
volumen determinado del Biocombustible producido, a las labores de aquellos socios
que se dediquen a la actividad agropecuaria.
Art. 17. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el
encargado de previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos
por la Ley Nº 26.093 y gestionará su inclusión en la ley de presupuesto del año
fiscal siguiente.
Art. 18. — El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación de la presente deberá
seleccionar aquellos proyectos que resulten elegibles de acuerdo a los
criterios establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093, y los demás términos y condiciones que la misma determine.
A los efectos de
la priorización de los proyectos presentados para acceder al cupo fiscal a que
alude el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093, la Autoridad de Aplicación procederá
a evaluar las solicitudes presentadas en el marco del régimen de promoción
establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.093.
Los criterios a
los que alude el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093 serán aplicables siguiendo los
siguientes parámetros:
a) Promoción de
las Pequeñas y Medianas Empresas, según lo define la Disposición Nº 147 de fecha 25 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION aplicable a los propietarios, socios y/o
accionistas del solicitante de los beneficios, en proporción a la participación
de cada uno.
b) Promoción de
Productores Agropecuarios: porcentaje del promedio ponderado de los ingresos de
origen agropecuario, calculado con la metodología utilizada para la aplicación
del inciso c) del Artículo 13 de la Ley Nº 26.093, sobre el total de la
producción de cada uno los propietarios, socios y/o accionistas del solicitante
de los beneficios.
En caso de que una
cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que sus socios se dediquen
mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias. No se
requerirá que la cooperativa se dedique de forma mayoritaria a la producción
agropecuaria.
c) Promoción de
las Economías Regionales: Ubicación de la planta. Cuando la planta abarque más de una región, se ponderará el volumen de facturación de
cada una de las regiones incluidas.
Aquellos proyectos
aprobados que no cumplan razonablemente los plazos de construcción o el resto
de los compromisos técnicos, productivos y comerciales aceptados por la
Autoridad de Aplicación perderán el cupo asignado. Los sujetos que, cumpliendo
los términos y condiciones previstos en la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, accedan a los beneficios promocionales, gozarán de los mismos durante todo el
período de vigencia del Régimen, salvo que incurran en incumplimientos graves,
en cuyo caso se revocarán los beneficios de conformidad a lo previsto en el
Artículo 16 de la Ley Nº 26.093 y se aplicarán las sanciones y penalidades
previstas en los Artículos 16 y 18 de la citada ley.
Art. 19. — Para gozar de los beneficios previstos en el
Artículo 15 de la Ley Nº 26.093, los proyectos de radicación de plantas de
producción de Biocombustibles deberán cumplir los requisitos y condiciones
fijados en el presente artículo, y en la normativa complementaria que apruebe
la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos
beneficiarios, mencionados en el Artículo 13, inciso b) de la Ley Nº 26.093 que se instalen a partir de la vigencia del presente decreto, constituidos en la REPUBLICA ARGENTINA para conformar proyectos promocionados bajo la Ley Nº 26.093, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El capital
accionario social mayoritario será aportado por cualquiera de los siguientes
sujetos:
I. El ESTADO
NACIONAL, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los estados provinciales, los
municipios o las personas físicas, sociedades del estado, entes de fomento y
promoción de inversiones, sociedades anónimas donde el capital mayoritario
pertenezca a algunas de las jurisdicciones estatales consideradas en el
Artículo 13 de la Ley Nº 26.093.
II. Personas
físicas o jurídicas domiciliadas, radicadas y/o constituidas regularmente en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo objeto social y actividad principal en el país sea la producción
agropecuaria, y que dispongan de inmuebles en el país aptos para cultivo,
estando como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus activos y de sus
ingresos relacionados a la actividad agropecuaria en la REPUBLICA ARGENTINA. A estos fines se tomarán en cuenta tanto las personas jurídicas
tenedoras de las acciones como las sociedades controlantes o controladas por
las mismas.
b) Las sociedades
que se constituyan para acceder a los beneficios de la Ley Nº 26.093 deberán estar inscriptas en un capítulo particular del Registro de Empresas
Petroleras, que establecerá la Autoridad de Aplicación.
c) Para
inscribirse en el Registro mencionado en el inciso anterior los sujetos
interesados deberán contar con la capacidad técnica y económico-financiera que
determine la Autoridad de Aplicación.
d) En caso en que
una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que sus socios se
dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias.
e) No podrán
acogerse al presente Régimen:
I. Las sociedades
cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se
encuentren condenados por evasión impositiva.
II. Las personas
físicas o jurídicas que al tiempo de la inscripción tuviesen deudas impagas de
carácter impositivo, previsional o aduanero, o cuando se encuentre firme una
decisión judicial o administrativa, declarando tal incumplimiento en materia
aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo
resuelto en ella.
III. Las personas
físicas o jurídicas sometidas a proceso de concurso preventivo o quiebra.
f) La aptitud de
los procesos de producción será evaluada y auditada por la Autoridad de
Aplicación quien ejercerá controles directos y auditorias técnicas para
verificar la continuidad y calidad de los procesos.
g) No se admitirá
que algún accionista minoritario de la empresa promocionada tenga directa o
indirectamente el control operativo o comercial del proyecto y/o de la sociedad
utilizada como vehículo del proyecto, cualquiera sea la forma jurídica de
instrumentación. La violación de esta disposición constituirá causal de
revocación de los beneficios.
h) Los sujetos que
hayan accedido a los beneficios promocionales estarán obligados a comercializar
el total de su producción para la mezcla con combustibles fósiles en el mercado
local, a partir del momento en que resulte obligatoria la mezcla con
Biocombustibles prevista en la Ley Nº 26.093.
Si por razones de
demanda del mercado resultaren excedentes, la Autoridad de Aplicación podrá
autorizar volúmenes específicos para otros destinos. Estos volúmenes no gozarán
de los beneficios establecidos en la Ley Nº 26.093.
Art. 20. — A los fines del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093, se establecen las siguientes disposiciones:
a) De conformidad
a lo establecido en el Artículo 15, inciso 1 de la citada ley, los sujetos
titulares de proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de esta
podrán obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a los bienes nuevos amortizables -excepto automóviles-, u obras
de infraestructura -excepto obras civiles- incluidos en el proyecto o,
alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización
acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por un
mismo proyecto.
I. Devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA): El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de capital o la realización de obras de infraestructura les hubiera sido
facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo
TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan
realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o, en su defecto,
les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de
aprobación del proyecto y en las condiciones, con las garantías que al respecto
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Dicha acreditación o
devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya
debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el
desarrollo del proyecto.
1. A tales fines se considerarán inversiones realizadas a
aquéllas que correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la
fecha de aprobación del proyecto, de conformidad a los plazos establecidos en
el mismo.
2. Cuando los
bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en los términos y
condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes
a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de
este Régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales
contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción.
3. No podrá realizarse
la acreditación prevista en este Régimen contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de
terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco
será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo
al financiamiento de fondos con afectación específica.
4. El Impuesto al
Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones a que hace referencia el
punto 1 se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los
restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
5. No procederá la
acreditación o devolución a que se refiere el presente apartado, según
corresponda, cuando al momento de su solicitud los respectivos bienes de
capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
II. Amortización
acelerada en el Impuesto a las Ganancias: Los sujetos titulares de proyectos
promovidos en el marco de la Ley Nº 26.093 por las inversiones correspondientes
a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de
conformidad a los plazos previstos en el mismo, podrán optar por practicar las
respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del
bien, de acuerdo con las normas previstas en el Artículo 84 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, o conforme al Régimen
que se establece a continuación:
1. Para
inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:
1.1. En bienes
muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho
período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de
cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada.
2. Para
inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha indicada en el punto 1:
2.1. En bienes
muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho
período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de
cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.
3. Para
inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha indicada en el punto 2:
3.1. En bienes
muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho
período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
3.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de
cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.
Cuando se trate de
operaciones que den derecho a la opción prevista en el Artículo 67 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, la amortización
especial establecida en el presente apartado deberá practicarse sobre el costo
determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma legal. Si la
adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la
amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el
balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento
especial previsto en el presente apartado queda sujeto a la condición de que
los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto de
que se trate durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de
habilitación del bien. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar
las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto
resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo
siguiente.
No se producirá la
caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de
bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la
reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la
nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las
amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre
alcanzada por el Régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
b) A los fines de
lo dispuesto en el Artículo 15, inciso 2 de la Ley Nº 26.093, los bienes que no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta son los afectados al proyecto promovido e ingresados al patrimonio
de la empresa titular del mismo con posterioridad a la fecha de su aprobación.
c) Las
disposiciones del Artículo 15, inciso 3 de la Ley Nº 26.093, serán de aplicación al biodiesel y al bioetanol producidos por los sujetos titulares de los
proyectos aprobados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para ser
mezclados con los combustibles de origen fósil de acuerdo a lo previsto en los
Artículos 7º, 8º y 12 de la ley antes citada. En la comercialización de
combustibles fósiles mezclados con Biocombustibles, los tributos que gravan a
los primeros serán satisfechos aplicando las alícuotas respectivas sobre la
proporción de combustible de origen fósil que contenga la mezcla.
d) En los casos
que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, procediera el pago de los tributos no ingresados, con más los intereses,
multas y/o recargos que pudieran corresponder, no será de aplicación el trámite
establecido por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la
deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la
prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o
devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínim a Presunta ingresados en defecto, con más los accesorios que pudieran
corresponder, será de CINCO (5) años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento
de las previsiones del proyecto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar la normativa que resulte necesaria a
los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá adoptar las decisiones
que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 17 de la Ley Nº 26.093.
A tales efectos
asesorará a la Autoridad de Aplicación y a los sujetos calificados para gozar
de los beneficios previstos en la Ley Nº 26.093, sobre las condiciones,
programas y beneficios contemplados en el Artículo 17 de la Ley Nº 26.093, a los fines de que los mismos puedan ser capitalizados por las sujetos
beneficiarios.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Julio M. De Vido.