Resolución 318-2009-SICPYME
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios de
la República Popular China.
Bs. As., 23/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0240028/2009 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 17 de junio de
2009, la firma FRIO INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de clorodifluorometano originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2903.49.11.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha
2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1433 de fecha 29 de junio de 2009 respecto a la representatividad
y el producto similar determinó que "3º.- Atento a los antecedentes
examinados, la Comisión determina que el ‘Clorodifluorometano’, de producción
nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de
la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación. 4º.- Atento a los
antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con
los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional".
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION,
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre cotización
en el mercado interno mexicano.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 30 de julio de 2009
el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando
que "…de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas
de dumping para la exportación de ‘Clorodifluorometano’ originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es del CIEN COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (100,54%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de
Directorio Nº 1463 de fecha 18 de agosto de 2009, concluyó que "2º.- Del
análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Clorodifluorometano’ así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias
de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto
de las importaciones de GAS 22 originarias de la República Popular China".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que "Durante el período
analizado las importaciones de GAS 22 originarias de China han aumentado tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente. Así, las
importaciones de GAS 22 originarias de China pasaron de ser poco menos de 350
mil kilogramos anuales en 2006 a casi un millón de kilogramos en 2008
(prácticamente triplicándose el total anual de importaciones), mientras que en
los primeros cuatro meses de 2009 se importaron más de medio millón de
kilogramos, cifra no sólo un 15% superior a lo importado en el mismo período
del año anterior, sino un 54% superior a lo importado durante todo el año
2006". Asimismo, agregó que "…las importaciones objeto de solicitud,
que pasaron de explicar el 10% de las importaciones totales en 2006 al 67% al
final del período analizado, han cuadruplicado su cuota de mercado entre puntas
del período, pasando de participación en el consumo de un 10% en 2006 a un 40%
en el primer cuatrimestre de 2009".
Que asimismo opinó que "Es claro que entre el año 2006 y 2007 se
produce la irrupción masiva del producto originario de China, con un incremento
cercano al millón de toneladas, que le permite triplicar su cuota. Este
incremento ha sido a costa de las importaciones de otros orígenes, pero se
realizó a precios tales que, de allí en más, no permitió operar al productor
nacional con rentabilidades positivas. Este desplazamiento del resto de las
importaciones continuó hasta el final del período, y su lugar finalizó siendo
captado por partes iguales entre las importaciones originarias de China y las
ventas de producción nacional, la cual logró incrementar su producción a costa
de una rentabilidad negativa".
Que la antes mencionada Comisión concluyó que "De lo expuesto
precedentemente, puede inferirse entonces que el crecimiento de la producción y
ventas de GAS 22 de la peticionante están fundados en la necesidad de obtener
una mayor cuota de producción en los años base 2009 y 2010 —por particularidades
del producto en cuestión—, siendo ello un factor crucial en la continuidad de
la empresa".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe
de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de
mercado considerado para esa etapa son los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección
de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para
la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente
de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y
23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de
dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia,
en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir
los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del
MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de clorodifluorometano originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 2903.49.11.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán
retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275,
piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS como tercer país
de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente
acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18
del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Fernando J. Fraguío.