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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 22963 |
03/11/1983 |
Fecha: |
08/11/1983 |
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Dependencia: |
LE-22963-1983-PLN |
Tema: |
LEY DE LA CARTA |
Asunto: |
Sustitúyese el
texto de
la Ley Nro. 12.696, prorrogada por
la Ley Nro.
19.278. |
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Buenos
Aires, 3 de noviembre de 1983. |
(Denominación
"Instituto Geográfico Militar" sustituida por la denominación
"Instituto Geográfico Nacional", por art. 1° del Decreto N° 554/2009 B.O. 18/5/2009) |
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EN
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
ARTICULO
1º — La representación del territorio continental, insular y antártico de
la República Argentina,
editada en el país en forma literaria o gráfica con cualquier formato y
finalidad, así como la proveniente del extranjero destinada a ser distribuida
en el país, deberá ajustarse estrictamente a la cartografía oficial
establecida por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Instituto Geográfico
Nacional. |
DEL
INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL |
ARTICULO
2º — El Comando en Jefe del Ejército, por intermedio del Instituto Geográfico
Nacional, entenderá en la obtención de la cartografía básica del Territorio
continental, insular y antártico de
la República Argentina
y su actualización permanente. |
A
los efectos de cumplir dicha misión, el Instituto Geográfico Nacional
empleará sus propios medios. En caso que ellos no sean suficientes —para la
obtención de todo tipo de registro fotogramétrico,
aeroespacial o de sensores remotos—, dará prioridad al Comando en Jefe de
la Fuerza Aérea o
Comando en Jefe de
la Armada
según sus respectivas competencias. Los gastos que las tareas demanden serán
abonados por el Instituto Geográfico Nacional al Comando interviniente. |
ARTICULO
3º — Cuando el Instituto Geográfico Nacional deba preparar material
cartográfico que incluya la representación gráfica de límites internacionales
y zonas de frontera especialmente aquellas áreas pendientes de demarcación
por existir conflictos con otros países, deberá requerir la información
necesaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y no podrá dar
publicidad a la cartografía lograda sin aprobación previa de dicho
Ministerio. Ello sin perjuicio de que el Ministerio lo mantenga informado
sobre todo lo relacionado con el trazado de límites internacionales del
territorio nacional. |
ARTICULO
4º — El personal que se destine para el cumplimiento de la presente ley
deberá ser argentino y reunir las condiciones establecidas en la
reglamentación correspondiente. |
Unicamente por excepción, la que se producirá cuando deban realizarse tareas de carácter
técnico para cuya ejecución no exista en el país personal argentino
capacitado, podrá recurrirse a los servicios de personal extranjero
contratado siempre que posea la capacidad y demás condiciones que la
reglamentación establezca para el personal argentino. |
ARTICULO
5º — Los trabajos a que se refiere el artículo 2º se ajustarán a las
instrucciones técnicas confeccionadas por el Instituto Geográfico Nacional y
se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las recomendaciones de los
congresos científicos nacionales e internacionales. En tal sentido, dicho
organismo podrá formar parte de sociedades técnico-científicas especializadas
cuyos objetivos tengan relación con las tareas que son de su competencia. |
ARTICULO 6º — Los trabajos a que se refiere la
presente ley, cuando comprenda límites internacionales, podrán ser motivo de
acuerdo con el país limítrofe que corresponda con la intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. |
ARTICULO
7º — Todas las publicaciones bibliográficas que edite el Instituto Geográfico
Nacional, correspondiente a los trabajos previstos en la presente ley, serán
propiedad de
la
República Argentina, registrándoselas según las normas
establecidas en
la Ley Nº 11.723. |
ARTICULO 8º — Las marcas y señales de carácter permanente o transitorio que sea
necesario establecer en el terreno serán consideradas como obras públicas
nacionales. Se sancionará, conforme a lo establecido en el Código Penal, a
quien las destruye o causare daño internacional. |
Las
autoridades nacionales, provinciales y municipales están obligadas a prestar
su cooperación para la estabilidad y custodia de las mismas. |
ARTICULO 9º — Los operadores o delegados del Instituto Geográfico Nacional,
debidamente autorizados por dicho organismo tendrán libre acceso a los
inmuebles públicos o privados al solo efecto del cumplimiento de la presente
ley. |
En
caso de oposición de los propietarios o encargados, los operadores o
delegados del Instituto Geográfico Nacional recurrirán al auxilio de la
fuerza pública nacional o provincial, según la ubicación del inmueble previa autorización judicial. |
ARTICULO
10. — Los resultados analíticos y gráficos obtenidos se darán a publicidad en
los casos y forma que establezca la reglamentación de la presente ley. |
ARTICULO
11. — El Instituto Geográfico Nacional, queda autorizado para celebrar
contratos directamente con los ministerios nacionales, gobiernos
provinciales, reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales y
empresas mixtas y de derecho público que tuvieran interés en la realización
de trabajos vinculados con la actividad del mismo. |
ARTICULO
12. — Toda vez que los organismos indicados en el artículo precedente, con la
excepción del Comando en Jefe de
la
Armada, del Comando en Jefe de
la Fuerza Aérea y de
la Comisión Nacional
de Límites Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
proyecten efectuar trabajos geotopocartográficos en
el territorio de
la
República Argentina, deberán dar intervención al Instituto
Geográfico Nacional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la
presente ley. |
ARTICULO
13. — El Instituto Geográfico Nacional, que tendrá carácter de organismo
descentralizado, queda autorizado para contratar personal, adquirir,
construir o arrendar materiales instrumental, equipos, maquinarias y
accesorios, edificios e instalaciones fijas, o cualesquiera otros bienes
muebles o inmuebles necesarios para el cumplimiento de su misión, como así
también para proveer a su mantenimiento, de acuerdo con el régimen de
contrataciones que el Comando en Jefe del Ejército dictará a tales efectos. |
ARTICULO
14. — Todo el instrumental, vehículos y material con destino al cumplimiento
de lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, que deba adquirirse
en el extranjero por no construirse o producirse en el país, queda liberado
de los derechos de importación. |
ARTICULO
15. — Para atender los gastos e inversiones necesarios para el cumplimiento
de la presente ley, el Instituto Geográfico Nacional contará con los
siguientes recursos: |
a)
Las contribuciones que el Estado establezca anualmente en el presupuesto
general de
la Nación
para el equipamiento y mantenimiento de su dotación de material, equipos e
instalaciones que posibiliten un levantamiento regular anual de cincuenta mil
kilómetros cuadrados (50.000 km2), a escala 1:50 000 como mínimo. |
Este
rendimiento será incrementado proporcionalmente cuando se efectúen en su
reemplazo levantamientos expeditivos. |
El
Instituto Geográfico Nacional elevará anualmente el anteproyecto de
presupuesto que contemple los recursos y erogaciones que demande el
cumplimiento de la presente ley. |
b)
Los ingresos provenientes de las recaudaciones por trabajos autorizados en el
artículo 11 de la presente ley. |
c)
Los aportes extraordinarios que efectúe el Estado, como así también el
producido de la negociación de títulos de la deuda pública, que el Poder
Ejecutivo Nacional queda autorizado a emitir en la cantidad anual necesaria
para satisfacer la falta de recursos presupuestarios. |
d)
Las donaciones y legados. |
e)
El producido de la venta de los elementos en desuso o rezago, como así
también el proveniente de los cargos y multas que, por cualquier concepto, se
apliquen a los contratistas y proveedores, y las bonificaciones que se
obtengan por pronto pago. |
f)
Todo otro recurso que recaudare el Instituto Geográfico Nacional como
consecuencia de la explotación de sus actividades o por aplicación de las
sanciones previstas en esta ley. |
Los
saldos de los fondos y créditos anuales no comprometidos que quedaren
disponibles de un año para otro, se transferirán al ejercicio siguiente. |
DE
LA DESCRIPCION O
REPRESENTACION DEL TERRITORIO NACIONAL |
ARTICULO
16. — El Instituto Geográfico Nacional tendrá a su cargo la fiscalización y
aprobación de toda obra literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto,
mapa o publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en
forma total o parcial el territorio de la República Argentina. |
ARTICULO
17. — Las autoridades nacionales, provinciales y municipales controlarán que
toda obra literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o
publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en forma total
o parcial el territorio de
la República Argentina, que se edite, ingrese o
circule en sus respectivos ámbitos de competencia, se ajuste a las normas
establecidas en esta ley. |
ARTICULO
18. — Prohíbese la publicidad de cualquier carta,
folleto, mapa o publicación de cualquier tipo que describa o represente, en
forma total o parcial, el territorio de
la República Argentina,
sea en forma aislada o integrando una obra mayor, sin la aprobación previa
del Instituto Geográfico Nacional. |
El
Comando en Jefe de
la Armada,
el Comando en Jefe de
la
Fuerza Aérea y
la Comisión Nacional
de Límites Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
no requerirán la autorización del Instituto Geográfico Nacional para la
edición de los trabajos cartográficos de su competencia siguiendo sus
técnicas específicas, sin perjuicio de mantener en ellos la exacta
representación del territorio nacional. |
ARTICULO
19. — El Instituto Geográfico Nacional no aprobará las publicaciones que no
observen las siguientes prescripciones: |
a)
La descripción o representación parcial o total del Territorio Continental,
Insular y Antártico de
la República Argentina, deberá ajustarse a la
versión oficial establecida por el Instituto Geográfico Nacional. |
b)
La descripción o representación de la totalidad del territorio deberá incluir
tanto la parte continental como la insular del mismo y la Antártida Argentina. |
c)
La publicación de representaciones parciales del territorio nacional llevará
impresa, en forma marginal y a pequeña escala, un mapa completo del mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, donde estará destacada la
situación relativa del sector correspondiente. |
ARTICULO
19 bis. — La publicación de cualquier documento cartográfico, folleto o mapa
que haya sido aprobado por el Instituto Geográfico Nacional de acuerdo a las
normas establecidas en esta ley, deberá llevar una inscripción al pie del
mismo, en forma visible y clara, que exprese "Aprobado por el Instituto
Geográfico Nacional" con su correspondiente número de expediente de
aprobación. |
(Artículo
incorporado por art. 1° de
la Ley N° 24.943 B.O. 1/4/1998) |
ARTICULO
20. —
La
Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme con lo
dispuesto por
la Ley Nº
11.723, no inscribirá ninguna obra comprendida en los alcances de esta ley en
la cual no conste la aprobación prevista en el artículo 18. |
ARTICULO
21. —
La
Administración Nacional de Aduanas no permitirá que
ingresen al país o se despachen al exterior publicaciones, en las que se
describa o represente el territorio continental, insular y antártico de
la República Argentina,
sin la aprobación prevista en el artículo 18. En caso necesario se dará
intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que adopte
las medidas de su competencia. |
ARTICULO
22. — Los gastos a que dé lugar la revisión de toda publicación de la
naturaleza indicada en esta ley serán sufragadas por los interesados de
acuerdo con el arancel que fijará el Instituto Geográfico Nacional. |
DE
LAS SANCIONES |
ARTICULO
23. — Toda obra que se publique en infracción a la prohibición dispuesta por
el artículo 18 de la presente norma, será considerada ilegal y su editor
responsable para las sanciones que esta ley establece. |
El
autor de la descripción o representación será, asimismo, punible si ésta
contuviere inexactitudes geográficas que menoscaben la integridad del
territorio nacional. |
Idénticas
sanciones se aplicarán a quien hiciere ingresar al país o distribuyere en el
mismo, cualquier obra que contenga una descripción o representación total o
parcial de
la
República Argentina no aprobada por el Instituto Geográfico
Nacional. |
ARTICULO
24. — Los que incurrieren en las contravenciones previstas en el artículo
anterior, serán reprimidos con las siguientes sanciones. |
a)
Multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a cinco mil pesos argentinos
($a 5.000) en caso de primera condena. |
b)
Multa de mil quinientos pesos argentinos ($a 1.500) a quince mil pesos
argentinos ($a 15.000) en caso de segunda condena. El mínimo y máximo de la
multa establecidos en este inciso se duplicarán en cada condena siguiente. |
c)
Decomiso del material en infracción, a partir de la tercera condena. |
d)
Clausura de cinco (5) a noventa (90) días del local utilizado por el
responsable, a partir de la tercera condena. |
Los
montos de las multas establecidas en los incisos a) y b) serán actualizados
semestralmente por la autoridad de aplicación de acuerdo con la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, proporcionado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, o en el que en el futuro lo reemplazare. |
ARTICULO
25. — Las infracciones serán comprobadas y sancionadas por la autoridad de
aplicación que determine el decreto reglamentario mediante un procedimiento
sumario y escrito que asegure el derecho de defensa del infractor. |
ARTICULO
26. — Comprobada la existencia de una contravención a esta ley, la autoridad
de aplicación podrá ordenar el secuestro del material en infracción, para lo
cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. |
ARTICULO
27. — Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 24
podrán ser apeladas dentro de los cinco días de notificadas, por ante
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital Federal.
El recurso, que tendrá efecto suspensivo deberá interponerse ante la
autoridad de aplicación y se fundará en el mismo escrito de interposición. La
autoridad de aplicación elevará las actuaciones dentro del término de cinco
días y
la Cámara
resolverá sin más trámite. |
ARTICULO
28. — La multa deberá ser abonada dentro del término de diez días de
notificada la sanción. En caso contrario, la autoridad de aplicación expedirá
con la constancia de que la multa se halla firme, un certificado de deuda que
tendrá fuerza ejecutiva. Será competente en el juicio ejecutivo
la Justicia en lo
Contencioso Administrativo federal de la Capital Federal. |
ARTICULO
29. — La acción para reprimir las infracciones prescribe a los dos años, a
contar desde la publicación, edición, ingreso al país o distribución del
material en infracción, o desde el momento en que cesen dichas actividades si
fueren continuas. |
Las
sanciones prescriben a los dos años a contar de la fecha de notificación de
la resolución firme que las impuso. |
La
instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta o la
comisión de una nueva infracción por el responsable interrumpen el curso de la prescripción. |
ARTICULO
30. — Deróganse las Leyes Nº 12.696 y Nº 19.278,
así como los Decretos Nº 8.944/46 y 6.474/69. |
ARTICULO
31. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
BIGNONE
Juan C. Camblor. Jorge Jebe. Lucas J. Lennon. Llamil Reston. Juan R. Aguirre Lanari |
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