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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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U.N. Doc A/CONF.31-2001
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02/10/2001
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Dependencia
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UN-31-2001-ONU
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Tema
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PATRIMONIO
CULTURAL SUBACUÁTICO
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Asunto
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CONVENCIÓN
SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO UNESCO
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La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 31ª reunión, celebrada en París del
15 de octubre al 3 de noviembre de 2001, Reconociendola importancia del patrimonio cultural subacuático
como parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad y elemento de
particular importancia en la historia de los pueblos, las naciones y sus
relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio común, Consciente de
la importancia de proteger y preservar ese patrimonio cultural subacuático y
de que la responsabilidad de esa tarea incumbe a todos los Estados,
|
Observandoel creciente interés y aprecio del público por el
patrimonio cultural subacuático, Convencida de la importancia que la
investigación, la información y la educación tienen para la protección y
preservación del patrimonio cultural subacuático,
|
Convencidade que el público tiene derecho a gozar de los beneficios
educativos y recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial al
patrimonio cultural subacuático in situ y de que la educación del
público contribuye a un mejor conocimiento, aprecio y protección de ese
patrimonio,
|
Consciente
de que el patrimonio cultural
subacuático se ve amenazado por actividades no autorizadas dirigidas a dicho
patrimonio y de la necesidad de medidas más rigurosas para impedir esas
actividades,
|
Conscientede la necesidad de dar una respuesta adecuada al
posible impacto negativo en el patrimonio cultural subacuático de actividades
legítimas que puedan afectarlo de manera fortuita,
|
Profundamente preocupadapor la creciente
explotación comercial del patrimonio cultural subacuático y, especialmente,
por ciertas actividades que tienen por objetivo la venta, la adquisición o el
trueque de patrimonio cultural subacuático,
|
Conscientede la disponibilidad de tecnología de punta que
facilita el descubrimiento del patrimonio cultural subacuático y el acceso al
mismo,
|
Convencidade que la cooperación entre los Estados,
organizaciones internacionales, instituciones científicas, organizaciones
profesionales, arqueólogos, buzos, otras partes interesadas y el público en
general es esencial para proteger el patrimonio cultural subacuático,
|
Considerandoque la prospección, extracción y protección del
patrimonio cultural subacuático, además de un alto grado de especialización
profesional, requiere un acceso a métodos científicos especiales y la
aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y equipos adecuados, para
todo lo cual se necesitan criterios rectores uniformes,
|
Conscientede la necesidad de codificar y desarrollar
progresivamente normas relativas a la protección y la preservación del
patrimonio cultural subacuático conformes con el derecho y la práctica
internacionales, comprendidas la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse
para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de
Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la UNESCO el 14 de
noviembre de 1970, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural, aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de 1972 y la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de
diciembre de 1982,
|
Resueltaa mejorar la eficacia de las medidas adoptadas en el
ámbito internacional, regional y nacional con objeto de preservar in situ el
patrimonio cultural subacuático o, de ser necesario para fines científicos o
para su protección, de proceder cuidadosamente a la recuperación del mismo,
|
Habiendo decidido, en
su 29ª reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención
internacional,
|
Aprueba
el día 2 de noviembre de 2001, la
presente Convención.
|
|
Artículo 1 – Definiciones
|
A
los efectos de la presente Convención:
|
1.
a) Por “patrimonio cultural subacuático” se entiende todos los rastros de
existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico,
que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o
continua, por lo menos durante 100 años, tales como:
|
i)
los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su
contexto arqueológico y natural;
|
ii)
los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos,
su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural;
y
|
iii)
los objetos de carácter prehistórico.
|
b)
No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías tendidos
en el fondo del mar.
|
c)
No se considerará patrimonio cultural subacuático a las instalaciones
distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en
uso.
|
2.
a) Por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales esta Convención esté
en vigor.
|
b)
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios
mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 26 que lleguen a ser
Partes en esta Convención de conformidad con los requisitos definidos en ese
párrafo; en esa medida, el término “Estados Partes” se refiere a esos
territorios.
|
3.
Por “UNESCO” se entiende la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
|
4.
Por “Director General” se entiende el Director General de la UNESCO
|
5.
Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de
los límites de la jurisdicción nacional.
|
6.
Por “actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático” se entiende
las actividades cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural subacuático
y que puedan, directa o indirectamente, alterarlo materialmente o causarle
cualquier otro daño.
|
7.
Por “actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural
subacuático” se entiende las actividades que, a pesar de no tener al
patrimonio cultural subacuático como objeto primordial o secundario puedan
alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.
|
8.
Por “buques y aeronaves de Estado” se entiende los buques de guerra y otros
navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por él y que, en
el momento de su hundimiento, fueran utilizados únicamente para un servicio
público no comercial, que sean identificados como tales y que correspondan a
la definición de patrimonio cultural subacuático.
|
9.
Por “Normas” se entiende las Normas relativas a las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático, tal y como se mencionan en el Artículo 33 de
la presente Convención.
|
|
Artículo 2 -
Objetivos y principios generales
|
1.
La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer la protección
del patrimonio cultural subacuático.
|
2.
Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio cultural
subacuático.
|
3.
Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural subacuático en
beneficio de la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta
Convención.
|
4.
Los Estados Partes, individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán
todas las medidas
adecuadas
conformes con esta Convención y con el derecho internacional que sean
necesarias para proteger el patrimonio cultural subacuático, utilizando a
esos efectos, en función de sus capacidades, los medios más idóneos de que
dispongan.
|
5.
La preservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá
considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades
dirigidas a ese patrimonio.
|
6.
El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, guardará y
gestionará de tal
forma
que se asegure su preservación a largo plazo.
|
7.
El patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación comercial.
|
8.
De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional,
incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada
de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de modificar
las normas de derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a
las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado respecto
de sus buques y aeronaves de Estado.
|
9.
Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los restos humanos
situados en las aguas marítimas.
|
10.
Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural
subacuático in situ, con fines de observación o documentación, deberá
ser alentado para favorecer la sensibilización del público a ese patrimonio
así como el reconocimiento y la protección de éste, salvo en caso de que ese
acceso sea incompatible con su protección y gestión.
|
11.
Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente Convención servirá
de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de
soberanía o jurisdicción nacional.
|
|
Artículo 3 - Relación entre la presente Convención
y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
|
Nada
de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción
ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar. La presente Convención se interpretará y aplicará en el contexto de
las disposiciones del derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de conformidad con ellas.
|
|
Artículo 4 - Relación con las normas sobre salvamento y hallazgos
|
Ninguna
actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se
aplica la presente
|
Convención
estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que:
|
a)
esté autorizada por las autoridades competentes, y
|
b)
esté en plena conformidad con la presente Convención, y
|
c)
asegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático
se realice
con
la máxima protección de éste.
|
|
Artículo 5 - Actividades que afectan de manera
fortuita al patrimonio cultural subacuático
|
Cada
Estado Parte empleará los medios más viables de que disponga para evitar o
atenuar cualquier posible repercusión negativa de actividades bajo su
jurisdicción que afecten de manera fortuita al patrimonio cultural
subacuático.
|
|
Artículo 6 - Acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos
multilaterale
|
1.
Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales, regionales
u otros acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos existentes,
con objeto de preservar el patrimonio cultural subacuático. Todos esos
acuerdos deberán estar en plena conformidad con las disposiciones de la
presente Convención y no menoscabar el carácter universal de ésta. En el
marco de esos acuerdos, los Estados Partes podrán adoptar normas y
reglamentos que aseguren una mejor protección del patrimonio cultural
subacuático que los adoptados en virtud de la presente Convención.
|
2.
Las Partes en esos acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos
multilaterales podrán invitar a adherirse a esos acuerdos a los Estados que
tengan un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.
|
3.
La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones en
materia de protección de buques sumergidos que incumban a los Estados Partes
en virtud de otros acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos
multilaterales, concertados antes de la aprobación de la presente Convención,
máxime si están en conformidad con los objetivos de ésta.
|
|
Artículo 7 - Patrimonio cultural subacuático en
aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial
|
1.
En el ejercicio de su soberanía, los Estados Partes tienen el derecho
exclusivo de reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar
territorial.
|
2.
Sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y normas de derecho
internacional aplicables a la protección del patrimonio cultural subacuático,
los Estados Partes exigirán que las Normas se apliquen a las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático situado en sus aguas interiores,
aguas archipelágicas y mar territorial.
|
3.
En sus aguas archipelágicas y mar territorial, en el ejercicio de su
soberanía y de conformidad con la práctica general observada entre los
Estados, con miras a cooperar sobre los mejores métodos de protección de los
buques y aeronaves de Estado, los Estados Partes deberían informar al Estado
del pabellón Parte en la presente Convención y, si procede, a los demás
Estados con un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica
o arqueológica, del descubrimiento de tales buques y aeronaves de Estado que
sean identificables.
|
|
Artículo 8 - Patrimonio cultural subacuático en la zona contigua
|
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter adicional a
lo dispuesto en los mismos y de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 303
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados
Partes podrán reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático en su zona contigua. Al hacerlo, exigirán que se
apliquen las Normas.
|
|
Artículo 9 - Información y notificación en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental
|
1.
Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio
cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental de conformidad con la presente Convención.
|
En
consecuencia:
|
a)
Un Estado Parte exigirá que cuando uno de sus nacionales o un buque que
enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en su
zona económica exclusiva o en su plataforma continental o tenga la intención
de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio, el nacional o el
capitán del buque le informe de ese descubrimiento o actividad.
|
b)
En la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de otro Estado
Parte
|
i)
los Estados Partes exigirán que el nacional o el capitán del buque les
informe e informe al otro Estado Parte de ese descubrimiento o actividad;
|
ii)
alternativamente un Estado Parte exigirá que el nacional o el capitán del
buque le informe de ese descubrimiento o actividad y asegurará la transmisión
rápida y eficaz de esa información a todos los demás Estados Partes.
|
2.
Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, un Estado Parte declarará la forma en que transmitirá la
información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
|
3.
Un Estado Parte notificará al Director General los descubrimientos o
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático que sean puestos en
su conocimiento en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
|
4.
El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes
cualquier información que le sea notificada en virtud del párrafo 3 del
presente artículo.
|
5.
Todo Estado Parte podrá declarar al Estado Parte en cuya zona económica
exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el patrimonio
cultural subacuático, su interés en ser consultado sobre cómo asegurar la
protección efectiva de ese patrimonio. Esa declaración deberá fundarse en un
vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.
|
|
Artículo 10 - Protección del patrimonio cultural
subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental
|
1.
No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la
plataforma continental, salvo lo dispuesto en el presente artículo.
|
2.
Un Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma
continental esté situado el patrimonio cultural subacuático tiene derecho a
prohibir o a autorizar cualquier actividad dirigida a este patrimonio para
impedir cualquier intromisión en sus derechos soberanos o su jurisdicción
reconocidos por el derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
|
3.
Cuando tenga lugar un descubrimiento de patrimonio cultural subacuático
situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un
Estado Parte, o se tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a
dicho patrimonio cultural subacuático, ese Estado Parte:
|
a)
consultará a todos los demás Estados Partes que hayan declarado un interés en
virtud del párrafo 5 del Artículo 9 sobre la mejor manera de proteger el
patrimonio cultural subacuático;
|
b)
coordinará esas consultas como “Estado Coordinador”, a menos que declare
expresamente que no desea hacerlo, caso en el cual los Estados Partes que
hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5 del Artículo 9 designarán
a un Estado Coordinador.
|
4.
Sin perjuicio de la obligación de todos los Estados Partes de proteger el
patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas las medidas
viables conformes al derecho internacional, con el fin de impedir todo
peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, incluido el
saqueo, el Estado Coordinador podrá adoptar todas las medidas viables y/o
conceder cualquier autorización que resulte necesaria de conformidad con la
presente Convención y, de ser necesario, con anterioridad a las consultas,
con el fin de impedir cualquier peligro inmediato para el patrimonio cultural
subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra
causa, incluido el saqueo. Al adoptar tales medidas se podrá solicitar la
asistencia de otros Estados Partes.
|
5.
El Estado Coordinador:
|
a)
pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por los
Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a
menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado
Coordinador, acuerden que otro
Estado
Parte pondrá en práctica esas medidas;
|
b)
expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así
acordadas de conformidad con las Normas, a menos que los Estados que
participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que
otro Estado Parte expedirá esas autorizaciones;
|
c)
podrá realizar toda investigación preliminar que resulte necesaria en el
patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones
necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal
investigación al Director General quien, a su vez, comunicará esas
informaciones sin demora a los demás Estados Partes.
|
6.
Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación
preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el
Estado Coordinador actuará en nombre de los Estados Partes en su conjunto y
no en su interés propio. Esta acción en sí no podrá ser invocada para
reivindicar derecho preferente o jurisdiccional alguno que no esté reconocido
por el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar.
|
7.
A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente artículo, no se
efectuará ninguna actividad dirigida a un buque o aeronave de Estado sin el
acuerdo del Estado del pabellón y la colaboración del Estado Coordinador.
|
|
Artículo 11 - Información y notificación en la Zona
|
1.
Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio
cultural subacuático en la Zona, de conformidad con la presente Convención y
con el Artículo 149 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar. En consecuencia, cuando un nacional de un Estado Parte o un buque
que enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en
la Zona, o tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho
patrimonio, ese Estado Parte exigirá que su nacional o el capitán del buque le
informe de ese descubrimiento o de esa actividad.
|
2.
Los Estados Partes notificarán al Director General y al Secretario General de
la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos los descubrimientos o
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático de que hayan sido
informados.
|
3.
El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes
cualquier información de este tipo suministrada por los Estados Partes.
|
4.
Un Estado Parte podrá declarar al Director General su interés en ser
consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio
cultural subacuático. Dicha declaración deberá fundarse en un vínculo
verificable con ese patrimonio cultural subacuático, habida cuenta en
particular de los derechos preferentes de los Estados de origen cultural,
histórico o arqueológico.
|
|
Artículo 12 - Protección del patrimonio cultural subacuático en la Zona
|
1.
No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en el presente
artículo.
|
2.
El Director General invitará a todos los Estados Partes que hayan declarado
un interés en virtud del párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar consultas sobre
la mejor manera de proteger el patrimonio cultural subacuático, y a designar
un Estado Parte para coordinar esas consultas como “Estado Coordinador”. El
Director General invitará asimismo a la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos
a participar en esas consultas.
|
3.
Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las medidas viables conforme a
la presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar consultas, con el
fin de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio cultural
subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra
causa, incluido el saqueo.
|
4.
El Estado Coordinador:
|
a)
pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por los
Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a
menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado
Coordinador, acuerden que otro Estado Parte pondrá en práctica dichas
medidas; y
|
b)
expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así
acordadas de conformidad con la presente Convención, a menos que los Estados
que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden
que otro Estado Parte expedirá dichas autorizaciones.
|
5.
El Estado Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar que
resulte necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las
autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados
de tal investigación al Director General quien, a su vez, comunicará esas
informaciones a los demás Estados Partes.
|
6.
Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación
preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el
Estado Coordinador actuará en beneficio de toda la humanidad, en nombre de
todos los Estados Partes. Se prestará especial atención a los derechos
preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico con
respecto al patrimonio cultural subacuático de que se trate.
|
7.
Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas a un buque
o aeronave de Estado en la Zona sin el consentimiento del Estado del
pabellón.
|
|
Artículo 13 - Inmunidad soberana
|
Los
buques de guerra y otros buques gubernamentales o aeronaves militares que
gocen de inmunidad soberana y sean utilizados con fines no comerciales, en el
curso normal de sus operaciones, y que no participen en actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático no estarán obligados a comunicar
descubrimientos de patrimonio cultural subacuático en virtud de los Artículos
9, 10, 11 y 12 de la presente Convención. Sin embargo, al adoptar medidas
apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de
sus buques de guerra u otros buques gubernamentales o aeronaves militares que
gocen de inmunidad soberana y que se utilicen con fines no comerciales, los
Estados Partes velarán por que tales buques procedan, en cuanto sea razonable
y posible, de manera compatible con lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 11 y
12 de la presente Convención.
|
|
Artículo 14 - Control de entrada en el territorio,
comercio y posesión
|
Los
Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su territorio, el
comercio y la posesión de patrimonio cultural subacuático exportado
ilícitamente y/o recuperado, cuando tal recuperación sea contraria a la
presente Convención.
|
|
Artículo 15 - No utilización de las zonas bajo jurisdicción de los
Estados Partes
|
Los
Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la utilización de su
territorio, incluidos sus puertos marítimos y sus islas artificiales,
instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción o control exclusivos, en
apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático que
no esté de conformidad con la presente Convención.
|
|
Artículo 16 - Medidas referentes a los nacionales y los buques
|
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar que sus
nacionales y los buques que enarbolan su pabellón no procedan a ninguna actividad
dirigida al patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con la
presente Convención.
|
|
Artículo 17 - Sanciones
|
1.
Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las infracciones de las
medidas que haya adoptado para poner en práctica la presente Convención.
|
2.
Las sanciones aplicables respecto de las infracciones deberán ser
suficientemente severas para hacer efectivo el cumplimiento de la presente
Convención y desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el
lugar, y deberán privar a los infractores de los beneficios derivados de sus
actividades ilícitas.
|
3.
Los Estados Partes cooperarán para asegurar el cumplimiento de las sanciones
impuestas en virtud del presente artículo.
|
|
Artículo 18 - Incautación y disposición de patrimonio cultural
subacuático
|
1.
Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de elementos
de patrimonio cultural subacuático situado en su territorio, que haya sido
recuperado de una manera no conforme con la presente Convención.
|
2.
Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará todas las medidas que
resulten razonables para la estabilización de patrimonio cultural subacuático
incautado en virtud de la presente Convención.
|
3.
Cada Estado Parte notificará toda incautación de patrimonio cultural
subacuático realizada en virtud de la presente Convención al Director General
de la UNESCO y a cualquier otro Estado que tenga un vínculo verificable, en
especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el patrimonio
cultural subacuático de que se trate.
|
4.
Un Estado Parte que haya incautado patrimonio cultural subacuático velará por
darle una disposición acorde con el bien general, tomando en consideración
los imperativos de conservación e investigación, la necesidad de reunir las
colecciones dispersas, así como la necesidad del acceso, la exposición y
educación públicos y los intereses de cualquier Estado que tenga un vínculo
verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el
patrimonio cultural subacuático de que se trate.
|
|
Artículo 19 - Cooperación y utilización compartida de la información
|
1.
Los Estados Partes deberán cooperar entre sí y prestarse asistencia para
velar por la protección y gestión del patrimonio cultural subacuático en
virtud de la presente Convención, incluyendo cuando sea posible, la
colaboración en la exploración, la excavación, la documentación, la
conservación, el estudio y la presentación de ese patrimonio.
|
2.
En la medida en que sea compatible con los objetivos de esta Convención, cada
Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados Partes información
en relación con el patrimonio cultural subacuático, incluida la referente al
descubrimiento de ese patrimonio, su localización, el patrimonio extraído o
recuperado de manera contraria a esta Convención o que viole otras
disposiciones del derecho internacional, la metodología y las técnicas
científicas pertinentes y la evolución del derecho aplicable al patrimonio de
que se trate.
|
3.
Toda información compartida entre Estados Partes, o entre la UNESCO y Estados
Partes, relativa al descubrimiento o localización de patrimonio cultural
subacuático se mantendrá con carácter confidencial y se comunicará
exclusivamente a las autoridades competentes de los Estados Partes, en la
medida en que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan, y en
tanto la divulgación de esa información pueda poner en peligro o amenazar de
alguna manera la preservación de ese patrimonio cultural subacuático.
|
4.
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables, para difundir
información sobre el patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado de
manera contraria a esta Convención o en violación de otras disposiciones del
derecho internacional, incluyendo, cuando sea posible, la utilización de
bases de datos internacionales apropiadas.
|
|
Artículo 20 - Sensibilización del público
|
Cada
Estado Parte adoptará todas las medidas viables para que el público tome
conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio cultural subacuático,
así como de la importancia que tiene su protección en virtud de esta
Convención.
|
|
Artículo 21 -
Formación en arqueología subacuática
|
Los
Estados Partes cooperarán para impartir una formación en arqueología
subacuática, en las técnicas de preservación del patrimonio cultural
subacuático y, conforme a los términos acordados, en la transferencia de
tecnologías relacionadas con el patrimonio cultural subacuático.
|
|
Artículo 22 - Autoridades competentes
|
1.
A fin de velar por la correcta puesta en práctica de esta Convención, los
Estados Partes establecerán autoridades competentes o, en su caso, reforzarán
las ya existentes para que puedan elaborar, mantener y actualizar un
inventario del patrimonio cultural subacuático y garantizar eficazmente la
protección, la conservación, la presentación y la gestión del patrimonio
cultural subacuático, así como la investigación y educación.
|
|
Artículo 23 - Reunión de los Estados Partes
|
1.
El Director General convocará una Reunión de los Estados Partes en el plazo
de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente por lo menos una vez cada dos años. A petición de una mayoría
de los Estados Partes, el Director General convocará una Reunión
Extraordinaria de los Estados Partes.
|
2.
La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus funciones y
responsabilidades.
|
3.
La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio Reglamento.
|
4.
La Reunión de los Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo Científico
y Técnico compuesto por expertos designados por los Estados Partes, con la
debida atención al principio de distribución geográfica equitativa y a la
conveniencia de un equilibrio entre los sexos.
|
5.
El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia adecuada a
la Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de índole científica y
técnica relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.
|
|
Artículo 24 - Secretaría de la Convención
|
1.
El Director General será responsable de la Secretaría de la presente
Convención.
|
2.
Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes tareas:
|
a)
organizar las Reuniones de los Estados Partes previstas en el párrafo 1 del
Artículo 23; y b) prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta en
práctica de las decisiones de las Reuniones de los Estados Partes.
|
|
Artículo 25 - Solución pacífica de controversias
|
1.
Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención deberá ser objeto de
negociaciones de buena fe o de otros medios de solución pacífica de su
elección.
|
2.
Si dichas negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo razonable,
los Estados Partes de que se trate podrán, de común acuerdo, someterla a la
mediación de la UNESCO.
|
3.
Si no se recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las controversias,
las disposiciones relativas a la solución de controversias enunciadas en la
Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se
aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre Estados Partes en
la presente Convención respecto de la interpretación o la aplicación de esta
Convención, independientemente de que sean o no también Partes en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
|
4.
Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la presente Convención y
en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en virtud
del Artículo 287 de esta última, se aplicará a la solución de controversias
en virtud del presente artículo, a menos que ese Estado Parte, al ratificar,
aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, o en
cualquier momento ulterior, haya elegido otro procedimiento en virtud del
Artículo 287 para la solución de controversias derivadas de la presente
Convención.
|
5.
Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, o
en cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente Convención que
no sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
podrá elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de
los medios enunciados en el párrafo 1 del Artículo 287 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para la solución de las
controversias con arreglo al presente artículo.
|
El
Artículo 287 se aplicará a esa declaración así como a toda controversia en la
que ese Estado sea Parte y que no esté amparada por una declaración en vigor.
A efectos de conciliación y arbitraje, de conformidad con los Anexos V y VII
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ese Estado
estará habilitado para designar conciliadores y árbitros que se incluirán en
las listas mencionadas en el Artículo 2 del Anexo V y en el Artículo 2 del
Anexo VII para la solución de las controversias derivadas de la presente
Convención.
|
|
Artículo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
|
1.
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO.
|
2.
La presente Convención estará sujeta a la adhesión:
|
a)
de los Estados que no sean miembros de la UNESCO pero que sean miembros de
las Naciones Unidas o de un organismo especializado del sistema de las
Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de
los Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de
cualquier otro Estado al que la Conferencia General de la UNESCO haya
invitado a adherirse a la presente Convención;
|
b)
de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal
por las Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia
de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que
tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida
la de celebrar tratados en relación con ellas.
|
3.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Director General.
|
|
Artículo 27 - Entrada en vigor
|
La
Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero
únicamente respecto de los veinte Estados o territorios que hayan depositado
sus instrumentos. Entrará en vigor para cualquier otro Estado o territorio
tres meses después de la fecha en que dicho Estado o territorio haya
depositado su instrumento.
|
|
Artículo 28 - Declaración relativa a las aguas continentales
|
Al
ratificar, aceptar, aprobar esta Convención o adherirse a ella o en cualquier
momento ulterior, todo Estado o territorio podrá declarar que las Normas se
aplicarán a sus aguas continentales que no sean de carácter marítimo.
|
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Artículo 29 - Limitación del ámbito de aplicación geográfico
|
Al
ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, un
Estado o territorio podrá declarar ante el depositario que la presente
Convención no se aplicará a determinadas partes de su territorio, sus aguas
interiores, aguas archipelágicas o mar territorial e indicará en esa
declaración las razones que la motivan. En la medida de lo posible, y tan
pronto como pueda, el Estado deberá reunir las condiciones necesarias para
que la presente Convención se aplique a las zonas especificadas en su
declaración; a esos efectos, y en cuanto haya reunido esas condiciones,
retirará también total o parcialmente su declaración.
|
|
Artículo 30 – Reservas
|
Salvo
lo dispuesto en el Artículo 29, no se podrán formular reservas a la presente
Convención.
|
|
Artículo 31 – Enmiendas
|
1.
Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante
comunicación dirigida por escrito al Director General. El Director General
transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación, la mitad por lo
menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el
Director General presentará dicha propuesta para examen y posible aprobación
de la siguiente Reunión de los Estados Partes.
|
2.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes.
|
3.
Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.
|
4.
La enmienda a esta Convención entrarán en vigor únicamente para los Estados
Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a
ellas tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente
artículo. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cada
Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a
ella tres meses después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
|
5.
Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta Convención después de
la entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con el párrafo 4
del presente artículo y que no manifieste una intención diferente, será
considerado:
|
a)
Parte en esta Convención así enmendada; y
|
b)
Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no
esté obligado por la enmienda.
|
|
Artículo 32 –
Denuncia
|
1.
Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación
dirigida por escrito al Director General.
|
2.
La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la
notificación, a menos que en ella se especifique una fecha ulterior.
|
3.
La denuncia no afectará en modo alguno el deber de los Estados Partes de
cumplir todas las obligaciones contenidas en la presente Convención a las que
estén sometidos en virtud del derecho internacional con independencia de esta
Convención.
|
Artículo
33 - Las Normas
|
Las
Normas que figuran en el Anexo de esta Convención son parte integrante de
ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia a esta
Convención constituye asimismo una referencia a las Normas.
|
|
Artículo 34 - Registro en las Naciones Unidas
|
Con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención deberá ser registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas a petición del Director General.
|
|
Artículo 35 - Textos auténticos
|
Esta
Convención se ha redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo los seis textos igualmente auténticos.
|
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Anexo
|
Normas
relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
|
I
Principios generales
|
Norma
1. La conservación in situ será considerada la opción
prioritaria para proteger el patrimonio cultural subacuático. En
consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se
autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible con su
protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse cuando
constituyan una contribución significativa a la protección, el conocimiento o
el realce de ese patrimonio.
|
Norma
2. La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que
tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su
dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y
gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no
deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o
trueque como bien comercial.
|
No
cabrá interpretar que esta norma prohíba:
|
a)
la prestación de servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos
necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente conformes con la presente Convención,
y tengan la autorización de las autoridades competentes;
|
b)
el depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un
proyecto de investigación ejecutado de conformidad con esta Convención,
siempre que dicho depósito no vulnere el interés científico o cultural, ni la
integridad del material recuperado, ni dé lugar a su dispersión irremediable,
esté de conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la
autorización de las autoridades competentes.
|
Norma
3. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no deberán
perjudicarlo más de lo que sea necesario para los objetivos del proyecto.
|
Norma
4. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático deberán
servirse de técnicas y métodos de exploración no destructivos, que deberán
preferirse a la recuperación de objetos. Si para llevar a cabo estudios
científicos o proteger de modo definitivo el patrimonio cultural subacuático
fuese necesario realizar operaciones de extracción o recuperación, las
técnicas y los métodos empleados deberán ser lo menos dañinos posible y
contribuir a la preservación de los vestigios.
|
Norma
5. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático evitarán
perturbar innecesariamente los restos humanos o los sitios venerados.
|
Norma
6. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se reglamentarán
estrictamente para que se registre debidamente la información cultural,
histórica y arqueológica.
|
Norma
7. Se fomentará el acceso del público al patrimonio cultural subacuático in
situ, salvo en los casos en que éste sea incompatible con la protección y
la gestión del sitio.
|
Norma
8. Se alentará la cooperación internacional en la realización de actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático con objeto de propiciar
intercambios eficaces de arqueólogos y demás especialistas competentes y de
emplear mejor sus capacidades.
|
II.
Plan del proyecto
|
Norma
9. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural
subacuático se elaborará el proyecto correspondiente, cuyo plan se presentará
a las autoridades competentes para que lo autoricen, previa revisión por los
pares.
|
Norma
10. El plan del proyecto incluirá:
|
a)
una evaluación de los estudios previos o preliminares;
|
b)
el enunciado y los objetivos del proyecto;
|
c)
la metodología y las técnicas que se utilizarán;
|
d)
el plan de financiación;
|
e)
el calendario previsto para la ejecución del proyecto;
|
f)
la composición del equipo, las calificaciones, las funciones y la experiencia
de cada uno de sus integrantes;
|
g)
planes para los análisis y otras actividades que se realizarán después del
trabajo de campo;
|
h)
un programa de conservación de los objetos y del sitio, en estrecha
colaboración con las autoridades competentes;
|
i)
una política de gestión y mantenimiento del sitio que abarque toda la
duración del proyecto;
|
j)
un programa de documentación;
|
k)
un programa de seguridad;
|
l)
una política relativa al medio ambiente;
|
m)
acuerdos de colaboración con museos y otras instituciones, en particular de carácter
científico;
|
n)
la preparación de informes;.
|
o)
el depósito de los materiales y archivos, incluido el patrimonio cultural
subacuático que se haya extraído; y
|
p)
un programa de publicaciones.
|
Norma
11. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se
realizarán de conformidad con el plan del proyecto aprobado por las
autoridades competentes.
|
Norma
12. Si se hiciesen descubrimientos imprevistos o cambiasen las
circunstancias, se revisará y modificará el plan del proyecto con la
aprobación de las autoridades competentes.
|
Norma
13. En caso de emergencia o de descubrimientos fortuitos, las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático, incluyendo medidas o
actividades de conservación por un periodo breve, en particular de
estabilización del sitio, podrán ser autorizadas en ausencia de un plan de
proyecto, a fin de proteger el patrimonio cultural subacuático.
|
III.
Labor preliminar
|
Norma
14. La labor preliminar mencionada en la
Norma 10 a)
incluirá una evaluación de la importancia del patrimonio cultural subacuático
y su entorno natural y de su vulnerabilidad a posibles perjuicios resultantes
del proyecto previsto, así como de las posibilidades de obtener datos que
correspondan a los objetivos del proyecto.
|
Norma
15. La evaluación incluirá además estudios previos de los datos
históricos y arqueológicos disponibles, las características arqueológicas y
ambientales del sitio y las consecuencias de cualquier posible intrusión en
la estabilidad a largo plazo del patrimonio cultural subacuático objeto de
las actividades.
|
IV.
Objetivos, metodología y técnicas del proyecto
|
Norma
16. La metodología se deberá ajustar a los objetivos del proyecto y las
técnicas utilizadas deberán ser lo menos perjudiciales posible.
|
V.
Financiación
|
Norma
17. Salvo en los casos en que la protección del patrimonio cultural
subacuático revista carácter de urgencia, antes de iniciar cualquier
actividad dirigida al mismo se deberá contar con la financiación suficiente
para cumplir todas las fases previstas en el plan del proyecto, incluidas la
conservación, la documentación y la preservación del material recuperado, así
como la preparación
y
la difusión de los informes.
|
Norma
18. En el plan del proyecto se demostrará la capacidad de financiar el
proyecto hasta su conclusión, por ejemplo, mediante la obtención de una
garantía.
|
Norma
19. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice
la conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de
apoyo en caso de interrumpirse la financiación prevista.
|
VI.
Duración del proyecto – Calendario
|
Norma
20. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático se preparará el calendario correspondiente para
garantizar de antemano el cumplimiento de todas las fases del proyecto,
incluidas la conservación, la documentación y la preservación del patrimonio
cultural subacuático recuperado, así como la preparación y la difusión de los
informes.
|
Norma
21. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la
conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo
en caso de interrupción o conclusión del proyecto.
|
VII.
Competencia y calificaciones
|
Norma
22. Sólo se efectuarán actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático bajo la dirección y el control y con la presencia continuada de
un arqueólogo subacuático cualificado que tenga la competencia científica
adecuada a la índole del proyecto.
|
Norma
23. Todos los miembros del equipo del proyecto deberán estar
cualificados y haber demostrado una competencia adecuada a la función que
desempeñarán en el proyecto.
|
VIII.
Conservación y gestión del sitio
|
Norma
24. En el programa de conservación estarán previstos el tratamiento de
los restos arqueológicos durante las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático, en el curso de su traslado y a largo plazo. La
conservación se efectuará de conformidad con las normas profesionales
vigentes.
|
Norma
25. En el programa de gestión del sitio estarán previstas la
protección y la gestión in situ del patrimonio cultural subacuático
durante el trabajo de campo y una vez que éste haya concluido.
|
El
programa abarcará actividades de información pública, medidas adecuadas para la
estabilización del sitio, su control sistemático y su protección de las
intrusiones.
|
IX.
Documentación
|
Norma 26. En el marco del
programa de documentación, se documentarán exhaustivamente las actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático incluyendo un informe sobre la marcha de
las actividades, elaborado de conformidad con las normas profesionales
vigentes en materia de documentación arqueológica.
|
Norma 27. La documentación
incluirá como mínimo un inventario detallado del sitio, con indicación de la
procedencia del patrimonio cultural subacuático desplazado o retirado en el
curso de las actividades dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo,
planos, dibujos, secciones, fotografías o registros en otros medios.
|
X. Seguridad
|
Norma 28. Se
preparará un plan de seguridad adecuado para velar por la seguridad y la
salud de los integrantes del equipo y de terceros, que esté en conformidad
con las normativas legales y profesionales en vigor.
|
XI. Medio ambiente
|
Norma 29. Se
preparará una política relativa al medio ambiente adecuada para velar por que
no se perturben indebidamente los fondos marinos o la vida marina. 21
|
XII. Informes
|
Norma 30. Se
presentarán informes sobre el desarrollo de los trabajos, así como informes
finales de conformidad con el calendario establecido en el plan del proyecto
y se depositarán en los registros públicos correspondientes.
|
Norma 31. Los
informes incluirán:
|
a) una descripción de los
objetivos;
|
b) una descripción de las
técnicas y los métodos utilizados;
|
c) una descripción de los
resultados obtenidos;
|
d) documentación gráfica y
fotográfica esencial, sobre todas las fases de la actividad;
|
e)
recomendaciones relativas a la conservación y preservación del sitio y del
patrimonio cultural subacuático que se haya extraído; y
|
f) recomendaciones para
actividades futuras.
|
XIII. Conservación de los
archivos del proyecto
|
Norma 32. Las
disposiciones sobre la conservación de los archivos del proyecto se acordarán
antes de iniciar cualquier actividad y se harán constar en el plan del
proyecto.
|
Norma 33. Los archivos del
proyecto, incluido cualquier patrimonio cultural subacuático que se haya
extraído y una copia de toda la documentación de apoyo, se conservarán, en la
medida de lo posible, juntos e intactos en forma de colección, de tal manera
que los especialistas y el público en general puedan tener acceso a ellos y
que pueda procederse a la preservación de los archivos. Ello debería hacerse
lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, no después de transcurridos
diez años desde la conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible
con la conservación del patrimonio cultural subacuático.
|
Norma 34. La gestión de los
archivos del proyecto se hará conforme a las normas profesionales
internacionales, y estará sujeta a la autorización de las autoridades
competentes.
|
XIV. Difusión
|
Norma 35. En los proyectos
se preverán actividades de educación y de difusión al público de los
resultados del proyecto, según proceda.
|
Norma 36. La síntesis final
de cada proyecto:
|
a) se hará pública tan pronto
como sea posible, habida cuenta de la complejidad del proyecto y el carácter
confidencial o delicado de la información; y
|
b) se depositará en los
registros públicos correspondientes.
|
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