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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 857
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07/06/2000
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Fecha:
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14/06/2000
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Dependencia:
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RG-857-2000-AFIP
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Tema
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Tema:
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Aduanas.
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Asunto:
|
Sistema de control de valor. Procedimientos de selectividad
para el control de valor. Procedimientos para la determinación final del
valor en aduana de las mercaderías importadas. Competencia de las áreas de la Administración Federal
de Ingresos Públicos. Niveles de responsabilidad.
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VISTO las
Leyes N° 22.415, 23.311 y 24.425, el Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987, las Resoluciones Generales
N° 2432/96 (ANA), N° 229
(AFIP), N° 335 (AFIP), N°
639 (AFIP) y N° 743 (AFIP) y las Disposiciones N° 128 (AFIP) del 9 de marzo de 1998 y N° 315 (AFIP) del 6 de mayo de 1999, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que el Estado Nacional se encuentra empeñado en
fortalecer los instrumentos que permitan enfrentar la evasión fiscal y
combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de importación.
|
Que resulta necesario recoger en un solo plexo
normativo las disposiciones relacionadas con el control de valor de las
mercaderías importadas.
|
Que es necesario incrementar las acciones de fiscalización
externa por parte de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA contra la evasión fiscal.
|
Que en consonancia con los propósitos enunciados, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS ha desarrollado herramientas informáticas que
posibilitan mejorar la selección de casos a ser sometidos a control,mediante la
instrumentación del Módulo de Seguimiento de Valor en el Sistema Informático
María, detectando "prima facie"
desviaciones de los valores declarados, lo cual permitirá mejorar el control
aduanero y resguardar la renta fiscal.
|
Que a su vez, se hace necesario establecer procedimientos
que permitan detectar las razones de mercado u otra índole que hubieran
podido motivar el precio pactado.
|
Que la Organización Mundial
de Aduanas establece que un primer control del valor tiene por objeto
verificar que el valor declarado concuerde con los usuales en el ramo de la
industria y con los de mercaderías idénticas y/ o similares (Documento
36.660-5).
|
Que la determinación final del valor en aduana de
la mercadería se establecerá con posterioridad al libramiento a plaza de la
misma, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el Anexo
III de la presente.
|
Que el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
establece la posibilidad de exigir garantías en forma previa al retiro de la
mercadería a plaza, y el artículo 17 expresa que ninguna de las disposiciones
previstas en el Acuerdo se podrán interpretar en un sentido que restrinja o
ponga en duda el derecho de las administraciones de aduanas de comprobar la
veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados
a efectos de la valoración en Aduana.
|
Que la
Decisión relativa a los casos en que las Administraciones
de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, incluida en el Acta Final firmada en la Reunión Ministerial
de Marrakech, recogida por la
Ley N°
24.425, destaca que el servicio aduanero podrá pedir al importador
explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por
la mercadería importada, cuando haya motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la
declaración.
|
Asimismo, si persistiere la duda razonable sobre la
veracidad o exactitud del valor declarado, el mencionado servicio podrá
decidir que dicho valor no puede determinarse con arreglo a las disposiciones
del Artículo 1o del Acuerdo citado en el Considerando precedente.
|
Que la citada Decisión ha sido recogida por la
jurisprudencia vigente en materia de valor, en el sentido de que el servicio
aduanero podrá pedir al importador una explicación que justifique debida y
acabadamente las razones de mercado, objetivas o de otra índole, que hayan
motivado el precio pactado.
|
Que a fin de agilizar los trámites, resulta
aconsejable establecer plazos y procedimientos de notificación y citación de importadores
y/o auxiliares del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas se
encuentren sometidas a la constitución de garantías con motivo del valor,
previo al libramiento a plaza de la mercadería.
|
Que
la necesaria uniformidad de los criterios de valoración torna conveniente que
la Dirección
de Fiscalización Aduanera tenga a su cargo las funciones de administración y
determinación de los niveles de control de valor de mercaderías que se
establezcan en el Módulo de Seguimiento de Valor, dado que el área
metropolitana concentra significativamente la mayor cantidad de operaciones
de importación.
|
Que es preciso dotar a las áreas de fiscalización externa
de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS de las competencias y atribuciones
necesarias para la determinación final del valor en aduana de la mercadería
de importación y de cualquier otra determinación tributaria relacionada con
la misma.
|
Que han tomado la intervención que les compete la Comisión creada por
Disposición N° 721 (AFIP) del 10 de noviembre de
1999, la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General
de Recaudación.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N°
618 de fecha 10 de julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo 1o - Aprobar el Anexo I - Indice Temático, Anexo II - Sistema de control de valor -
Procedimiento a seguir para el control de valor de las destinaciones de
importación, Anexo III - Sistema de control de valor -Procedimiento a seguir
para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, que
forman parte integrante de la presente.
|
Art. 2o - Créase un nuevo sistema de control de
valor de mercaderías importadas en el ámbito de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, estableciéndose por la presente los distintos niveles de
responsabilidad de las áreas intervinientes para su
cumplimiento.
|
Art.
3o - La Dirección
de Fiscalización Aduanera dependiente de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, tendrá a su cargo la administración
del sistema de control de valor de mercaderías que regirá para todas las
áreas de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS que se mencionan en la
presente. Asimismo, administrará el Módulo de Seguimiento de Valor del
Sistema Informático María, siendo responsable de establecer las acciones de
control y los parámetros de las mismas en materia de valoración de
mercaderías de importación para todas las Regiones Aduaneras, de conformidad
con los procedimientos establecidos por la presente.
|
Art. 4o - La Dirección de Fiscalización Aduanera y las
Regiones Aduaneras coordinarán con las Regiones de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA la ejecución de las acciones de control que se establezcan, de
conformidad con las pautas que oportunamente se fijen para la realización de
las mismas.
|
Art. 5o - El Departamento Operaciones de Sistemas
Aduaneros dependiente de la
Dirección de Informática Aduanera de la Subdirección General
de Recaudación, será responsable de actualizar periódicamente, a partir de la
información registrada en el Sistema Informático María, la base de datos que
permita la administración del Módulo de Seguimiento de Valor. Asimismo
suministrará a la
Dirección de Fiscalización Aduanera la información de
operaciones alcanzadas por las distintas acciones de control que determine el
Sistema Informático María.
|
Art. 6o - Las Subdirecciones Generales de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y de
Legal y Técnica Aduanera arbitrarán las medidas conducentes al cumplimiento
de la presente.
|
Art.
7o - La Dirección
de Técnica de la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través
de la División
Valoración del Departamento Técnica de Importación, tendrá
a su cargo la supervisión de las áreas de valor en cuanto a la aplicación y
unificación de criterios en la valoración de la mercadería.
|
Art. 8o - Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales N° 2432/96 (ANA);
N° 229 (AFIP); N° 335
(AFIP) y N° 639 (AFIP) y toda otra que se oponga a
la presente.
|
Art.
9o- Deforma.
|
|
ANEXO I
|
INDICE TEMATICO
|
ANEXO
II
|
SISTEMA
DE CONTROL DE VALOR - PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CONTROL DE VALOR DE
LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION.
|
ANEXO
III
|
SISTEMA DE CONTROL DE VALOR - PROCEDIMIENTO
A SEGUIR PARA LA
DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS
IMPORTADAS.
|
|
|
ANEXO II
|
SISTEMA DE
CONTROL DE VALOR - PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CONTROL DE VALOR DE LAS
DESTINACIONES DE IMPORTACION
|
I. ACCIONES
DE CONTROL:
|
Las destinaciones de importación podrán ser
seleccionadas para ser sometidas a alguno de los siguientes tipos de control
de valor:
|
A. CANAL MORADO CON CONSTITUCION DE GARANTIA: En
las declaraciones detalladas de importación que
hayan sido alcanzadas por esta acción, se deberá constituir garantía previo al libramiento a plaza de la mercadería. El
importador y/o auxiliar del servicio aduanero podrá ser objeto de
fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o por ambas en forma conjunta.
Tramitará por CANAL ROJO de selectividad general.
|
B. CANAL MORADO SIN CONSTITUCION DE GARANTIA. Los
importadores y/o auxiliares del servicio aduanero
cuyas declaraciones detalladas de importación hayan sido alcanzadas por esta
acción serán pasibles de fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o por ambas en forma conjunta.
Las declaraciones detalladas de importación tramitarán por CANAL ROJO de
selectividad general.
|
C. CONTROL DOCUMENTAL DE VALOR. Las declaraciones
detalladas de importación alcanzadas por la presente acción tramitarán por el
canal de selectividad general que le haya sido asignado por el Sistema
Informático María. El control será ejercido por los equipos de valoración de
importación de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
II.
SELECCION DE CASOS PARA CONTROL DE VALOR.
|
Los casos sometidos a control de valor serán
seleccionados mediante los siguientes procedimientos:
|
A. Por el Sistema Informático María.
|
1. A través del Módulo de Seguimiento de Valor u otras
herramientas similares desarrolladas o a desarrollarse en el Sistema
Informático María. Al ser adjudicado el Canal de Selectividad, el Sistema
Informático María dispondrá en forma automática cuál de las acciones de
control de valor citadas en el Apartado I alcanzan a la destinación. En este
supuesto podrán darse dos circunstancias:
|
a) Que el sistema liquide una garantía en forma
automática. En este caso, se considerará que el importador ha sido notificado
de tal situación, con fundamento en que el valor declarado se aleje
ostensiblemente, dependiendo del tipo de mercadería, respecto de los
parámetros de razonabilidad con que cuenta el
servicio aduanero sobre la base de prácticas comerciales o industriales
normales.
|
b)Que el sistema no liquide una
garantía en forma automática.
|
B. Cuando exista discrepancia entre el valor
declarado por el documentante y el certificado de
inspección de preembarque otorgado por la Empresa de Inspección de Preembarque.
|
C. Por el verificador actuante.
|
Cuando una destinación no sea seleccionada por el
Sistema Informático María para una acción de control de valor, el verificador
efectuará un análisis somero y preliminar del valor documentado, procediendo
de acuerdo a los siguientes supuestos:
|
a)Valor sin observación: continúa
el trámite.
|
b)Valor Observado:
|
i) Con constitución de garantía: cuando el
verificador actuante cuente con antecedentes objetivos de precios de
mercaderías idénticas o similares que le generen duda razonable respecto del
precio declarado, teniendo en cuenta la información orientativa
que suministra el sistema, exigirá la constitución de garantía en los
términos del apartado III del presente Anexo.
|
ii) Sin constitución de
garantía: cuando el verificador actuante no cuente con antecedentes objetivos
de precios de mercaderías idénticas o similares, y aun así el valor declarado
le genere dudas, elevará el caso en consulta al Administrador de la Aduana, en el caso de las
Aduanas del Interior, o a la jefatura de la División Verificaciones,
en el caso de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza,
quienes decidirán respecto a la constitución o no de la garantía por la
eventual diferencia tributaria o la denuncia correspondiente en un plazo que
no excederá, las VEINTICUATRO (24) horas.
|
c) Fundadas sospechas de infracción o delito:
cuando el verificador cuente con antecedentes suficientes que le indiquen que
se encuentra ante esta situación, aplicará el procedimiento previsto en los
artículos 1080 y 1118 y siguientes respectivamente del Código Aduanero.
|
D. Por la SUBDIRECCION GENERAL
DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR y/o la DIRECCION DE
FISCALIZACION ADUANERA.
|
Establecerán los criterios mediante los cuales se
seleccionarán en sus respectivas jurisdicciones las destinaciones de
importación que serán objeto de control de valor y que hubieran sido
despachadas sin observación por el verificador actuante.
|
Sin perjuicio de la selección de casos que se
establece en este apartado, todo funcionario aduanero que en ejercicio de sus
funciones (v.g. policía aduanera, drogas
peligrosas, fiscalización externa, etc.) tomare conocimiento de alguna
irregularidad en materia de valor, previo al libramiento a plaza de la
mercadería elevará la novedad a su jefatura inmediata, la que evaluará la
pertinencia del envío de la misma a las áreas de valoración o su eventual
denuncia.
|
III. GARANTIAS.
|
En los casos citados en el Apartado I.A el importador deberá constituir garantía mediante
aval bancario o depósito en efectivo, para la oficialización de la solicitud
de la destinación.
|
A. El monto de la garantía se liquidará según lo
establecido en el Apartado II, punto A, inciso 1 .a.
|
B. El monto de la garantía será establecido por el
verificador actuante, debiendo efectuar la liquidación manual,
sólo en los siguientes supuestos:
|
B.1. Cuando los casos seleccionados de conformidad
con el Apartado II.A correspondan a una declaración
detallada de importación sujeta a autoliquidación.
|
B.2. En cualquiera de los casos citados en los puntos
II.A.1.b), II.B, II.C.b).i) y II.C.b).ii).
|
IV. ADMINISTRACION DEL MODULO DE SEGUIMIENTO DE
VALOR.
|
El Departamento Investigación, Control y
Procedimientos Externos, dependiente de la DIRECCION DE
FISCALIZACION ADUANERA, desarrollará las tareas inherentes a la
administración del Módulo de Seguimiento de Valor a través de la División Control
Operativo, y fijará los niveles de las acciones de control que se lleven
adelante por las distintas dependencias de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
|
La División Control Operativo tendrá bajo su
responsabilidad el análisis de la información proveniente del Módulo de
Seguimiento de Valor y la explotación de las herramientas estadísticas
necesarias para el cumplimiento de su cometido, como así también, propondrá,
basándose en los resultados obtenidos, al Departamento Investigación, Control
y Procedimientos Externos las mercaderías a controlar, el período de vigencia
y los niveles de las acciones de control de valor enumeradas en el Apartado
I.
|
Podrán ser utilizados para la elección de las
mercaderías a ser controladas, datos adicionales a los mencionados, que
puedan obtenerse de distinta fuente, tanto externas como de la propia
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
|
Una vez aprobada la propuesta por el Departamento
Investigación, Control y Procedimientos Externos, las mercaderías a
controlar, los niveles de las acciones de control de valor y todo otro dato,
serán activados en el Módulo de Seguimiento de Valor por parte de la División Control
Operativo para el disparo automático de las mismas.
|
La mencionada División será la encargada de la
definición, modificación y disposición de carga de reglas lógicas, así como
de administrar y mantener actualizadas las listas que activen acciones de
control de valor en el Módulo Arancel del Sistema Informático María, y la
carga de sufijos de marca, modelo y versión del Sistema Informático María, en
coordinación con las áreas respectivas dependientes de la Dirección de Técnica
de la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
|
La División Control Operativo evaluará
periódicamente los resultados producidos por las acciones de control de valor
informando a la superioridad los mismos y proponiendo las modificaciones
pertinentes que surjan del análisis.
|
V. INTERVENCION DE LA DIVISION ANALISIS
Y SELECCION Y DE LAS AREAS EQUIVALENTES DE LAS REGIONES ADUANERAS.
|
La División Análisis y Selección y las áreas
equivalentes de las Regiones Aduaneras, tendrán a su cargo la revisión de los
casos seleccionados por el Módulo de Seguimiento de Valor para fiscalización
externa, con el objeto de decidir, de conformidad con las pautas que para tal
fin establezca la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, una o varias de las
siguientes acciones:
|
a)Generar órdenes de intervención
de fiscalización externa conjunta entre la DGA y la DGI.
|
b)Generar órdenes de intervención
de fiscalización externa de la DGA.
|
c)Generar órdenes de intervención
de fiscalización externa de la DGI.
|
d)Disponer la intervención de otras
áreas de la organización de acuerdo a las circunstancias que se planteen.
|
e)Remitir a la División Control
Operativo información que surja de los análisis propios de su competencia
tendiente a identificar mercaderías pasibles de ser controladas por el Módulo
de Seguimiento de Valor.
|
Asimismo, y en cumplimiento de las funciones que
les competen, seleccionarán y propondrán al Departamento Investigación,
Control y Procedimientos Externos aquellas mercaderías y/o variables de
control a ser incorporados en las distintas listas de control del Sistema
Informático María.
|
Habida cuenta de que la administración de las
listas de control de valor estará bajo responsabilidad de la División Control
Operativo, una vez aprobada la propuesta por el Departamento, serán giradas a
ésta para ser incorporadas al Sistema Informático María.
|
|
ANEXO III
|
SISTEMA DE CONTROL DE VALOR - PROCEDIMIENTO A
SEGUIR PARA LA
DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS
IMPORTADAS
|
I - DEL TRAMITE POSTERIOR
AL LIBRAMIENTO.
|
1 - Las áreas de verificación y resguardo de las
aduanas remitirán a las áreas de valoración de su jurisdicción las carpetas
de las declaraciones detalladas de importación en los casos en que el Sistema
Informático María hubiere
|
establecido cualquiera de las
acciones de control previstas en el Apartado I del Anexo II, independientemente
del canal de selectividad asignado, y se hayan constituido o no garantías por
diferencia de tributos. Del mismo modo procederá cuando el valor haya sido
observado por el verificador actuante, o cuando respondan a los criterios a
que se hace referencia en el punto D del Apartado II del Anexo II de la
presente.
|
Todas las destinaciones de importación no
alcanzadas en los citados términos, deberán ser remitidas a la SECCION B -Dirección
de Secretaría General- para su archivo, en el caso de la jurisdicción de la Subdirección de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas. Las dependencias del interior, las
mantendrán en sus respectivos archivos, de acuerdo a las formalidades fijadas
por la normativa vigente.
|
La remisión a que se hace referencia en el primer
párrafo deberá cumplimentarse dentro de los CINCO (5) días de producido el
libramiento a plaza de la mercadería.
|
En los casos en que por cualquier razón las
declaraciones detalladas de importación quedaran retenidas en el área, se
deberá enviar fotocopias de las mismas debidamente autenticadas, dejando
sentados los motivos de su detención.
|
2- Las áreas de valoración recibirán las
declaraciones detalladas de importación e ingresarán las mismas al sistema de
registro que tengan habilitado dentro de los DOS (2) días de recibido, a los
efectos de su giro a los equipos de valoración. Asimismo deberán controlar la
recepción de las declaraciones detalladas cruzándolas con la información que
suministre el Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros de la Dirección de
Informática Aduanera y realizando los reclamos pertinentes a las Aduanas
correspondientes.
|
3- Los importadores cuyas destinaciones hayan sido
alcanzadas por el Canal Morado con constitución de garantía, deberán
proporcionar a las áreas de valoración una explicación complementaria y
elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o
por pagar por la mercadería importada, y justificar las razones de mercado o
de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente, motivar el
precio pactado dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la entrega a
plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la
fecha de retiro de la misma.
|
4- Asimismo, podrán presentar ante las mencionadas
áreas de valoración, la documentación u otras pruebas de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por
las mercancías importadas, identificando la declaración detallada de
importación correspondiente, dentro de igual plazo al mencionado en el punto
anterior.
|
5- La documentación referida en los puntos 3 y 4
precedentes, se presentará ante las Divisiones Fiscalización y Valoración de
Importación, según corresponda a la jurisdicción de la Aduana de registro de la
operación alcanzada por el Canal Morado. En aquellos casos en que ya se haya
presentado la documentación mencionada en oportunidad de una declaración
detallada de importación anterior de mercadería idéntica de la misma
jurisdicción aduanera, el importador presentará nota indicando tal situación
y acompañando fotocopia de la recepción anterior.
|
6- En caso que el importador sea representado por
otra persona, se deberá constatar la legitimidad de dicha representación
conforme a los principios generales que rigen en la materia.
|
7- La documentación mencionada será recibida por la Mesa de Entradas de las
áreas de valoración y remitidas a los equipos de valoración de importación
correspondientes en el día de su recepción, para su agregación a los
despachos de importación.
|
8- En los casos de destinaciones de importación no
alcanzadas por el Canal Morado con constitución de garantía, cuando existan
motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba del valor declarado, las áreas de valoración
solicitarán al importador que le proporcione una explicación complementaria y
elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o
por pagar por la mercadería importada, debiendo el mismo justificar ante
dichas áreas las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido,
lícita y razonablemente, motivar el precio pactado. Dichos requerimientos se
harán mediante notificación al importador en el domicilio constituido por
éste ante el servicio aduanero. A tal fin se concederá un plazo de QUINCE
(15) días contados a partir de la fecha de la notificación. La prosecución
del trámite se efectuará de conformidad con lo establecido en el punto 5- en
adelante del presente Apartado.
|
9 - Dentro de los plazos establecidos en los
puntos "ut supra"
mencionados, los importadores deberán ofrecer toda la prueba que dispongan
para acreditar que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas.
|
La prueba no presentada en dicha oportunidad no
podrá hacerse valer en instancias futuras, salvo que se tratare de hechos
nuevos no conocidos por el importador durante el período señalado.
|
II - VALORACION DE LAS DECLARACIONES DETALLADAS DE
IMPORTACION.
|
1 - Finalizado el plazo de QUINCE (15) días al que
hacen referencia los puntos 3, 4 y/u 8 precedentes y dentro de los QUINCE
(15) días siguientes, los equipos de valoración de importación deberán
adoptar alguna de las siguientes medidas, según se trate de:
|
Firmas no vinculadas en los términos del Acuerdo
relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994.
|
Firmas vinculadas que no abonen cánones y derechos
de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o no
reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del
producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías
importadas.
|
Firmas vinculadas que abonen cánones y derechos de
licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o reviertan
directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto
de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas A
tal efecto procederá:
|
1.1. Firmas no vinculadas en los términos del
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
|
1.1.1.Aceptar el valor
documentado: en este supuesto se dejará constancia en las declaraciones
detalladas, mediante firma y sello del agente interviniente
en el sector asignado a tal efecto. Posteriormente, y en caso de existir
garantía constituida, se remitirá la carpeta del despacho intervenido a las
áreas competentes a los efectos de la liberación y devolución de la misma,
las que una vez cumplido el trámite devolverán la declaración detallada al
área de origen.
|
1.1.2.Efectuar los
ajustes de valor que pudieren corresponder.
|
1.1.3.Efectuar las denuncias por presuntas
infracciones y/o delitos: Cuando se observe la existencia de presuntos
ilícitos en las investigaciones practicadas, se formulará la denuncia en los
términos de los artículos 1080 o 1118 y siguientes del Código Aduanero y/o
Ley Penal Tributaria N° 24.769, según corresponda,
remitiendo la misma al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros o a la División Sumarios
de Prevención, según corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
corroborado el supuesto delito. Asimismo, se pondrán las actuaciones en
conocimiento de las áreas de análisis y selección.
|
1.1.4.Supeditar la determinación del valor: En
este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la declaración
detallada con el motivo que origina la supeditación:
|
a) Cuando el motivo de la supeditación fuere una
investigación de valor por supuesta subvaloración,
practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.
|
La investigación de valor indicada precedentemente
se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.
|
b) Cuando un importador esté sometido a
fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas
documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedarán supeditadas
a resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las
importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información
periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para
fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis
y Selección o equivalentes de las Regiones Aduaneras.
|
La fiscalización externa será efectuada por las
áreas competentes cuya jurisdicción corresponda al domicilio fiscal
constituido por el administrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
|
La fiscalización a que hace referencia el párrafo
anterior podrá ser realizada en todo domicilio que
el administrado haya constituido ante esta Administración, a cuyos efectos se
requerirá la colaboración de la Región Aduanera que correspondiere al domicilio
que se fiscaliza.
|
Las declaraciones detalladas quedarán en reserva
en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las
fiscalizaciones externas.
|
1.2. Firmas vinculadas que no abonen cánones y
derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o
no reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte
del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías
importadas.
|
1.2.1.Aceptar el valor
documentado: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el
punto 1.1.1.
En la medida que del estudio de los valores criterios se acepte el valor
documentado, se interpretará que la
vinculación declarada no incide en los precios.
|
1.2.2.Comprobar los
ajustes de valor conforme lo establecido en el punto 1.2.5. a).
|
1.2.3.Efectuar los
ajustes de valor que pudieran corresponder.
|
1.2.4.Efectuar las
denuncias por presuntas infracciones y/o delitos En tal caso se aplicará el
mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4.
|
1.2.5.Supeditar la determinación del valor: En
este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de declaración
detallada con el motivo que origina la supeditación:
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a)Cuando el motivo de la
supeditación fuere la no existencia de valores criterios, las áreas de
valoración, remitirán por cada importador y por mercadería la carpeta de
declaración detallada por única vez a la División Valoración
del Departamento Técnica de Importación, a los efectos que se practique la
investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la
documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana al
pronunciamiento del precitado Departamento.
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A tal efecto, la División Valoración
procederá a notificar al importador el inicio de la investigación y dispondrá
de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para analizar la eventual existencia
de valores criterios surgidos con posterioridad a la oficialización de la
declaración detallada, contados a partir de la fecha de la notificación
mencionada.
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Vencido el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, sin
que se detecten valores criterios, la División Valoración
del Departamento Técnica de Importación, comunicará a las áreas de valoración
tal circunstancia. A partir de ese momento, se controlará la ocurrencia de
nuevas operaciones con valores criterios que puedan modificar la opinión
antes vertida. De no ser así, se remitirán dichas destinaciones al Archivo.
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b) Cuando el motivo de la supeditación fuere una investigación
de valor por supuesta subvaloración, practicada en
el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo
previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.
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La investigación de valor indicada precedentemente
se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.
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c) Cuando un importador esté sometido a fiscalización
externa por parte de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta
y la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, la determinación del valor de las
declaraciones detalladas documentadas a partir del inicio del período
fiscalizado quedará supeditada a resultas del pronunciamiento de la
fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones. A tal
fin, las áreas de valoración recibirán información periódica de todas las
empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa, en los
términos expresados, por parte de la División Análisis
y Selección y equivalentes de las Regiones Aduaneras.
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La fiscalización externa será efectuada por la Región Aduanera
cuya jurisdicción corresponda al domicilio fiscal constituido por el
administrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
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La fiscalización a que hace referencia el párrafo
anterior podrá ser realizada en todo domicilio que
el administrado haya constituido ante esta Administración, a cuyos efectos se
requerirá la colaboración de la Región Aduanera que correspondiere al domicilio
que se fiscaliza.
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Las declaraciones detalladas quedarán en reserva
en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las
fiscalizaciones externas.
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1.3. Firmas vinculadas que abonen cánones y
derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración o
reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del
producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías
importadas.
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1.3.1.Aceptar el precio documentado y supeditar la
determinación del valor en aduana: en este supuesto se dejará constancia en
la declaración detallada, mediante firma y sello del agente interviniente que el precio declarado es aceptable de
acuerdo a las prácticas normales o habituales de la rama de la industria o
comercio de que se trate, remitiendo la carpeta del despacho a la División Valoración
del Departamento Técnica de Importación a los efectos de que se practique la
investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la
documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana, al
pronunciamiento del citado Departamento.
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1.3.2.Comprobar los
ajustes de valor conforme lo establecido en el punto 1.2.5. a).
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1.3.3.Efectuar los
ajustes de valor que pudieran corresponder.
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1.3.4.Efectuar las
denuncias por presuntas infracciones o delitos. En tal caso se aplicará el
mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4.
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1.3.5.Supeditar la determinación del valor: En
este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la declaración
detallada con el motivo que origina la supeditación:
|
a)Cuando el motivo de la
supeditación fuere la no existencia de valores criterios, las áreas de
valoración remitirán la carpeta de declaración detallada a la División Valoración
del Departamento Técnica de Importación, a los efectos que se practique la
investigación de valor en forma centralizada, remitiendo al archivo la
documentación restante, supeditando la determinación del valor en aduana al
pronunciamiento del precitado Departamento.
|
b)A tal efecto, el
Departamento Técnica de Importación procederá a notificar al importador el
inicio de la investigación y dispondrá de un plazo de CIENTO VEINTE (120)
días para la resolución del caso, contados a partir de la fecha de la
notificación mencionada.
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Asimismo esa División confeccionará un padrón
actualizado de ajustes de valor por los conceptos antes indicado aplicable a
los importadores en orden a las conclusiones de las investigaciones el que
será difundido en el Boletín Oficial.
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c) Cuando el motivo de la supeditación fuere una
investigación de valor por supuesta subvaloración,
practicada en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, debiéndose realizar las diligencias necesarias.
|
La investigación de valor indicada precedentemente
se efectuará en el plazo previsto en el Apartado IV del presente Anexo.
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d) Cuando un importador esté sometido a
fiscalización externa por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS o en forma conjunta entre ésta y la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, la determinación del valor de las declaraciones detalladas
documentadas a partir del inicio del período fiscalizado quedará supeditada a
resultas del pronunciamiento de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las
importaciones. A tal fin, las áreas de valoración recibirán información
periódica de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para
fiscalización externa, en los términos expresados, por parte de la División Análisis
y Selección y equivalentes de las Regiones Aduaneras.
|
La fiscalización externa será efectuada por la Región Aduanera
cuya jurisdicción corresponda al domicilio constituido por el administrado
ante el servicio aduanero.
|
Las declaraciones detalladas quedarán en reserva
en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las
fiscalizaciones externas.
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2. En los casos en que se determine que el valor
de las mercaderías en cuestión no puede establecerse de conformidad con el
método del valor de transacción, definido por el artículo 1 ° del Acuerdo en
trato, sea porque la vinculación incide en el precio, porque la información
no hubiera sido presentada o porque la misma resultara insuficiente, se
dejará constancia indicando él o los motivos por los cuales se desestimó la
aplicación de un determinado método de valoración y se fundamentará la
elección de aquel que haya sido adoptado debiendo notificar tal circunstancia
por escrito al importador.
|
A tal efecto se tendrán en cuenta los
procedimientos de notificación definidos en los artículos 1001 subsiguientes
y concordantes del Código Aduanero, otorgándose un plazo de QUINCE (15) días
para que el importador argumente sobre la determinación del método de valor adoptado
por los equipos de valoración de importación.
|
3. Con la determinación efectuada por los equipos
de valoración de importación y las argumentaciones vertidas por el
importador, conforme lo indicado en el punto anterior, se dictará el acto administrativo
de valoración definitivo.
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En este caso, establecida la nueva base imponible,
la División
Fiscalización y Valoración de Importación realizará las
liquidaciones y confeccionará las planillas de los cargos, remitiéndolas a la División Control
de Cargos y Pagos para su intimación y control de pago.
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En los casos de las Regiones Aduaneras se remitirá
la carpeta de la declaración detallada a las Aduanas del Interior con la fundamentación técnica del acto, con el fin de practicar
la liquidación y de proceder a intimar el pago del cargo correspondiente.
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4.Los casos en que se practique
un ajuste de valor implicarán la revisión de las declaraciones detalladas
anteriores del importador que hayan tramitado por cualquier canal de selectividad.
Asimismo, serán puestos en conocimiento de la División Análisis
y Selección para evaluar la pertinencia de su inclusión en los controles de
Canal Morado enunciados en el Apartado V del Anexo II de la presente.
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5.La DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS publicará mensualmente en la página de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en Internet las listas de declaraciones detalladas de
importación que hayan sido analizadas por las áreas de valoración, indicando
si las mismas fueron resueltas con valor conformado o si fueron objeto de
ajustes de valor o de denuncias por infracciones y/o delitos aduaneros.
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III - INTERVENCION DE LA DIVISION PROCEDIMIENTOS
EXTERNOS O AREAS EQUIVALENTES DE LAS REGIONES ADUANERAS.
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Cuando un importador sea objeto de fiscalización
externa por parte de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá ser notificado de la Orden de Intervención de
fiscalización externa a que se refiere el Apartado V del Anexo II de la
presente, por parte de las áreas de fiscalización externa, de conformidad con
el procedimiento normado por los artículos 1013 al 1015 de la Ley 22.415.
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Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido
en los artículos precitados y de las sanciones que pudieren corresponderle,
se lo notificará en el domicilio fiscal declarado ante la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
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En tal supuesto, deberá aplicarse la metodología
establecida en los puntos 3 y 4 del Apartado I del presente Anexo. Asimismo
el importador aportará toda otra documentación que le solicite el inspector
actuante.
|
En el caso en que dicha documentación hubiere sido
presentada ante el área de valoración, el inspector deberá solicitarla en
dicha área.
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Asimismo se considerará que las notificaciones a
que se refieren los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I del presente Anexo serán
suplidas por los requerimientos que realice la inspección actuante.
|
La inspección actuará de conformidad con las
atribuciones que le da al servicio aduanero el artículo 123 subsiguientes y
concordantes de la Ley N° 22.415, y
en el marco del artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994. En tal sentido podrá practicar los ajustes de valor pertinentes que
surjan de la investigación realizada sobre la base de los libros contables y
toda otra documentación del administrado.
|
Del mismo modo podrá practicar los cargos por
diferencias de tributos aduaneros y toda otra determinación tributaria y/o
denuncia por infracciones y/o delitos aduaneros constatados durante la
fiscalización externa, siguiendo los procedimientos que se establecieron en
los puntos 2 y 3 del Apartado II del presente Anexo.
|
En este sentido, el inspector actuante
confeccionará las planillas de cargos por ajustes de valor correspondientes
por otros conceptos y las remitirá, con la constancia de la notificación
pertinente que debe realizar al importador en los términos del artículo 1013 subsiguientes
y concordantes del Código Aduanero, a la División Control
de Cargos y Pagos del Departamento Investigación, Control y Procedimientos
Externos o a las áreas de liquidaciones de las Aduanas del Interior según
corresponda, para la prosecución de su trámite.
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La Subdirección General de Operaciones Aduaneras
del Interior adecuará la cantidad de casos a cargar en las áreas de
fiscalización externa de las Regiones Aduaneras a la disponibilidad de
recursos y/o modalidades de trabajo de las mismas.
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IV - PLAZOS.
|
1- El procedimiento para la determinación del
valor en aduana de la mercadería importada deberá cumplirse en un plazo
máximo de SESENTA Y CINCO (65) días contados a partir de la fecha en que el
importador hubiere aportado la documentación prevista en los puntos 3, 4 y 8
del Apartado I del presente Anexo. Transcurridos los SESENTA Y CINCO (65)
días y en el supuesto de que el administrado no haya sido notificado del
resultado del estudio de valor, dicho plazo se considerará prorrogado de
oficio por idéntico término.
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2- En los supuestos precitados, corresponderá
liberar las garantías constituidas cuando:
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2.1.De la investigación
del valor documentado se concluya que el mismo es aceptado por la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS.
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2.2.Se venza el plazo
mencionado sin que la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS haya tomado una decisión al
respecto.
|
2.3.Se produzca la
cancelación de la deuda que eventualmente pudiera reclamar la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS por ajuste del valor declarado.
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3- Cuando un importador sea objeto de
fiscalización externa, por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, el plazo para la devolución de las garantías que pudieran haberse
constituido por aplicación del Canal Morado será de CIENTO VEINTE (120) días
contados a partir de la notificación de la Orden de Intervención de fiscalización externa,
sin perjuicio de que ésta continúe abierta sin haber arribado aún a una
decisión final sobre la materia investigada.
|
Las áreas de fiscalización externa serán las
responsables de informar a las áreas de valoración cuando se hubieren vencido
los plazos a que se hace referencia, con el fin de que éstas procedan al
envío de las declaraciones detalladas con la garantía vencida para su
devolución por las áreas competentes de las Aduanas.
|
4- Los plazos establecidos por la presente se
suspenderán cuando el importador presente impugnación en los términos del
artículo 1053 y subsiguientes de la
Ley N°
22.415 contra alguna de las acciones de control establecidas, hasta la
finalización del procedimiento.
|
5- Asimismo, los plazos se suspenderán por el tiempo
insumido por las prórrogas que se otorguen al administrado a su solicitud,
para cumplir uno a algunos de los requerimientos formulados por las áreas
competentes de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
6- Para todas aquellas destinaciones de
importación con garantías constituidas por Canal Morado con anterioridad al
dictado de la presente, le serán aplicables los plazos previstos en esta
Resolución General.
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V - TRANSFERENCIA EN EL PAIS DEL DERECHO A
DISPONER DE LAS MERCADERIAS.
|
La importación para consumo de las mercaderías
para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de las mismas a
título gratuito u oneroso tramitarán por el canal de
selectividad que corresponda al régimen aduanero aplicable.
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Los documentos aduaneros que amparen dichas
operaciones serán remitidos por las áreas operativas a la División Análisis
y Selección del Departamento Investigación, Control y Procedimientos Externos
o a las Regiones Aduaneras, según corresponda, para su evaluación y eventual selección para fiscalización externa, del importador y
de sus sucesivos adquirentes y último poseedor de la mercadería.
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Cuando las mercaderías arribadas con destino
definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del mismo mediante la
operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo del
Manifiesto Internacional de Carga, las Aduanas intervinientes
remitirán a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA copia de dichos documentos a
los fines establecidos en la Resolución General N°
581 (AFIP), inmediatamente al cumplimiento del reembarco o del tránsito
terrestre
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