Detalle de la norma RG-803-2000-AFIP
Resolución General Nro. 803 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2000
Asunto Alícuotas de retención. Su modificación
Boletín Oficial
29360 Fecha: 17/03/2000
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General n° 803

14/03/2000

Fecha:

17/03/2000

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Dependencia:

RG-803-2000-AFIP- ADUANA

Tema

0076

Tema:

Impuesto al Valor Agregado (Exportación).

Asunto:

Sujetos que realicen o prevean realizar operaciones de exportación. Alícuotas de retención. Su modificación.

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Buenos Aires,14/03/2000 - VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO: Que el mencionado régimen establece que los sujetos obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores", que realicen o prevean realizar operaciones de exportación, deben retener el total del impuesto al valor agregado cuando el precio neto consignado en la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS  ($ 10.000.-).

Que en función del análisis efectuado, se estimó conveniente disponer que los referidos sujetos cuando efectúen adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores aplicarán el procedimiento general previsto para las operaciones realizadas por los restantes agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

"b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 (Guía 511, pág. 20671) y sus modificaciones.

-Para determinar el importe indicado anteriormente:

-1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;

-2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.

A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales –ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie –obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones."

2. Sustitúyese en el Anexo IV, inciso e), el punto 1., por el siguiente:"1. "Retención General Vigente R.G. 18, siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) -excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores- y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas."

ARTICULO. 2°.- Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación para todos los pagos que se realicen a partir del tercer día, hábil administrativo, siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando ellos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.

ARTICULO 3°.- De forma.

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Nota de L.O.A.: La Resolución General Nº 803/00 AFIP, fue publicada en el Boletín Oficial del 17/03/2000.

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Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RG-18-1997-AFIP Artículo 8 Alícuotas de retención. Su modificación