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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 803
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14/03/2000
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Fecha:
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17/03/2000
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Dependencia:
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RG-803-2000-AFIP- ADUANA
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Tema
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Tema:
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Impuesto al Valor
Agregado (Exportación).
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Asunto:
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Sujetos que realicen o
prevean realizar operaciones de exportación. Alícuotas de retención. Su
modificación.
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Buenos
Aires,14/03/2000 - VISTO el régimen de retención del impuesto al valor
agregado dispuesto por la Resolución General N° 18, sus modificatorias y
complementarias, y
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CONSIDERANDO:
Que el mencionado régimen establece que los sujetos obligados a consultar el
"Archivo de Información sobre Proveedores", que realicen o prevean
realizar operaciones de exportación, deben retener el total del impuesto al
valor agregado cuando el precio neto consignado en la factura o documento
equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
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Que
en función del análisis efectuado, se estimó conveniente disponer que los
referidos sujetos cuando efectúen adquisiciones de productos agropecuarios a
sus productores aplicarán el procedimiento general previsto para las
operaciones realizadas por los restantes agentes de retención.
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Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
de Análisis de Fiscalización Especializada.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618,
de fecha 10 de julio de 1997.
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Por
ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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ARTICULO 1°.-
Modifícase la
Resolución General N° 18, sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se detalla a continuación:
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1. Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del
artículo 8°, por el siguiente:
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"b) el importe de la factura o documento
equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto
obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de
exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del
impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General
N° 616 (Guía 511, pág. 20671) y sus modificaciones.
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-Para
determinar el importe indicado anteriormente:
|
-1.
se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales,
municipales y del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su
caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;
|
-2.
no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las
compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier
concepto disminuya el citado importe.
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Están excluidas de las condiciones dispuestas en el
presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus
productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido
en el inciso a) inmediato anterior.
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A tal fin se considera productos agropecuarios a los
productos naturales –ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento
espontáneo- y animales de cualquier especie –obtenidos mediante nacimiento,
cría, engorde o desarrollo de los mismos- y sus correspondientes
producciones."
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2. Sustitúyese en el Anexo IV, inciso e), el punto
1., por el siguiente:"1. "Retención General Vigente R.G. 18,
siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-) -excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus
productores- y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de
exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del
impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General
N° 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención
sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas."
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ARTICULO. 2°.- Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación para todos
los pagos que se realicen a partir del tercer día, hábil administrativo,
siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial,
inclusive, aun cuando ellos correspondan a operaciones realizadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.
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ARTICULO 3°.-
De forma.
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Nota
de L.O.A.: La Resolución General Nº 803/00 AFIP, fue publicada en el Boletín Oficial
del 17/03/2000.
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