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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decreto n° 768
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20/01/2000
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Fecha:
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25/01/2000
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Dependencia:
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RG-768-2000-AFIP
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Tema
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0076
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Tema:
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RESOLUCION
GENERAL Nº 768/2000 DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IVA (Importación).
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Asunto:
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Modifícase la Res. Gral. Nº 18/97
AFIP. Régimen de retención. Porcentajes.
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Buenos
Aires, 20 de enero de 2000
VISTO
el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General
N° 18, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que el artículo
28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
prevé que determinados hechos imponibles están alcanzados por una alícuota
diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del
citado gravamen.
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Que
la magnitud del porcentaje de retención aplicable, debe guardar directa
relación con la alícuota del impuesto al valor agregado a que está sujeta la
operación que se realiza.
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Que
a fin de facilitar la consulta y aplicación de los porcentajes de retención
establecidos, se considera conveniente efectuar el reordenamiento expositivo
de las normas pertinentes.
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Que,
en consecuencia, resulta procedente disponer las correspondientes
adecuaciones a la referida Resolución General.
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Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y
de Programas y Normas de Recaudación.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
el artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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ARTICULO
1°.- Modifícase la Resolución General
N° 18, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:
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1.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:
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ARTICULO
8°.- El importe de la retención a
practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la
factura o documento equivalente –conforme a lo establecido por el artículo 10
de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los
porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
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a)
DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en el caso de compraventa
de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3°
de la Ley del
gravamen.
Están
incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de
propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de
trabajos sobre inmueble ajeno;
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b)
OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los
conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del
artículo 28 de la Ley
del gravamen;
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c)
DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de
obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el inciso
b) precedente."
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2.
Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
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|
ARTICULO
9°.- Cuando el impuesto al valor
agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente,
la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en
esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en
los incisos a), b) y c) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a
continuación:
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a)
OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%);
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b)
SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%);
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c)
TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
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A
los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total
consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto
al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado,
indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá
del mencionado precio total.
|
A
tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa
constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la
retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo
comprobante.¨
|
ART.
2°.- Los agentes de retención para
informar e ingresar el importe de las retenciones practicadas deberán
observar las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General
N° 738 y su modificación - Sistema de Control de Retenciones- y utilizar los
códigos que, para cada caso, se indican en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.
|
ART.
3°.- Lo dispuesto en los artículos
precedentes es de aplicación para todos los pagos que se realicen a partir
del día 1 de febrero de 2000, inclusive, aun cuando ellos correspondan a
operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
Resolución General.
|
ART.
4°.- De forma.
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|
Nota de L.O.A.: La Resolución General Nº 768/2000 AFIP que antecede fue publicada en
el Boletín Oficial del 25/01/2000.
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CODIGO DE REGIMEN
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DESCRIPCION DE LA OPERACION
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214
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Compraventa
de cosas muebles y locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de
la Ley de IVA.
Están incluidas las ventas por incorporación de bienes de propia producción
que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble
ajeno.
–Art. 8°, inc. a) de la RG 18-.
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215
|
Locaciones
del inciso d) del artículo 3° de la
Ley de IVA, de los siguientes bienes: animales
vivos de la especie bovina; carnes y despojos comestibles
de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y
hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados ocongelados,
que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una
verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto. –Art. 8°, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. a) de la Ley de
IVA-.
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216
|
Labores
culturales (preparación, roturación, etc., del suelo); siembra
y/o plantación; aplicación de agroquí- micos y/o fertilizantes, y cosecha,
que se vinculen con la obtención de: animales vivos de la especie bovina;
frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que
no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción
o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
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217
|
–Art.
8°, inc. b) de la RG
18 y Art. 28, inc. b) de la Ley
de IVA-. Trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo
3° de la Ley
de IVA, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes
que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el
inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme
a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la Ley de IVA y con el alcancedispuesto,
en lo pertinente, por el Decreto N° 1.230, de fecha 30 de octubre de
1996. –Art. 8°, inc. b) de la RG
18 y Art. 28, inc. c) de la Ley
de IVA-.
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218
|
Intereses
y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por
la Ley N°
21.526 y sus modificaciones, siempre que los tomadores revistan la
calidad de responsables inscriptos. –Art. 8°, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. d)
de la Ley de
IVA-.
|
219
|
Ingresos,
excepto por publicidad, que provengan del ejercicio de la actividad de
radiodifusión realizada por las empresas de servicios complementarios
previstas en la
Ley N° 22.285. –Art. 8°, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. e) de la Ley de IVA-.
|
208
|
Ingresos
obtenidos por la producción, realización y distribución de programas,
películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio
o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas
por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios
comprendidos en la Ley N°
22.285. –Art. 8°, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. f) de la Ley de
IVA-.
|
209
|
Ingresos
obtenidos por la comercialización de espacios publicitarios por
editoriales de diarios, económica se encuadre en la definición del artículo
83, inciso b), de la Ley
N° 24.467. Están incluidos los ingresos que obtengan todos
los sujetos que intervienen en el proceso comercial del referido
concepto, siempre que provengan de su comercialización.
–Art. 8°, inc. b) de la RG
18 y Art. 28, inc. g) de la Ley de IVA-.
|
210
|
Servicios
de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de
transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el
país, y los servicios de carga del equipaje del pasajero –cuyo
transporte se encuentra incluido en el precio del pasaje-,
siempre que el recorrido supere los 100 Kilómetros.
|
211
|
–Art. 8°, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. h) de la Ley de IVA-. Servicios de
asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer
párrafo del punto 7., del inciso h), del artículo 7° de la Ley de IVA, que brinden o
contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, que no resulten exentos. –Art. 8°, inc. b) de la RG 18 y Art. 28, inc. i) de la Ley de IVA-.
|
212
|
Locaciones
de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas
en el Art. 8°, inc. b) de la RG
18. –Art. 8°, inc. c) de la RG
18-.
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