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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 726
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29/11/1999
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Fecha:
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01/12/1999
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Dependencia:
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RE-726-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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Impuesto
al Valor Agregado. (Importación).
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Asunto:
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Resolución
General Nº 18. Modifícase.
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Buenos Aires, 29/11/1999 -
|
- VISTO - la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias, y
|
CONSIDERANDO:
Que
es un deber inexcusable de esta Administración Federal realizar todas las
acciones conducentes a combatir la evasión fiscal, entre las cuales se
destaca como relevante el estricto control de las operaciones de los
contribuyentes.
|
Que para el logro de dicho objetivo resulta
conveniente otorgar un tratamiento tributario diferencial, que beneficie a
los contribuyentes que cumplan puntualmente sus obligaciones fiscales y,
correlativamente, sea más riguroso con los incumplidores.
|
Que, en este marco, se estima oportuno incrementar
el porcentaje de retención que deberán soportar los contribuyentes cuya
conducta haya sido observada por este Organismo, elevándolo al cien por cien
(100%) de la alícuota del gravamen.
|
Que dicha disposición formará parte de una serie
de medidas ya adoptadas con idéntica finalidad, que alcanzaron en su
oportunidad a proveedores de determinados productos primarios y a
exportadores.
|
Que el comportamiento de los contribuyentes
también se ha tenido en cuenta para otorgar el Certificado de Validación de
Datos de Importadores (C.V.D.I.) y para determinar la cantidad y la fecha de
vencimiento de las facturas cuya impresión es autorizada por este Organismo.
|
Que mediante la Resolución General
Nº 615 se estableció un procedimiento de consulta del "Archivo de
Información sobre Proveedores", para los exportadores que soliciten la
acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado que
les hubiese sido facturado por sus proveedores.
|
Que en ese orden de ideas, se considera necesario
generalizar el citado procedimiento de consulta para todos los agentes de retención,
a efectos de aplicar la retención sustitutiva establecida por la citada
Resolución General, cuando de la referida consulta surja alguna observación
respecto de sus proveedores.
|
Que la generalización del mencionado procedimiento
fue consultado con las entidades profesionales pertinentes, así como con
distintas entidades representativas de diferentes sectores económicos del
país.
|
Que, asimismo, razones de administración
tributaria aconsejan disponer adecuaciones al procedimiento de asignación de
retenciones cuando la operación se haya realizado mediante intermediarios y
los comitentes sean sujetos excluidos, total o parcialmente, de sufrir
retenciones.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de
Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de
julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a
continuación:
|
1. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 2º,
por el siguiente:
|
Los sujetos nominados en los precitados incisos
a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información
sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir
con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV".
|
2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º, por
el siguiente:
|
"a) Los sujetos obligados a actuar como agentes
de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los
designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
|
A fin de acreditar su condición de agentes de retención,
los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los indicados en
el inciso a) del artículo 2º— como único medio válido a tal efecto, la
publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina."
|
3. Incorpórase como último párrafo del inciso b)
del segundo párrafo del artículo 8º, el siguiente:
|
"Lo dispuesto en este inciso será de
aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo
2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar
a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según
lo establecido por la
Resolución General Nº 616 y sus modificaciones."
|
4. Sustitúyese el último párrafo del artículo 16,
por el siguiente:
|
"El procedimiento dispuesto en este artículo
no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente
de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario
efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma
proporcional al porcentaje no excluido."
|
5. Sustitúyese en el inciso c) del Anexo IV la
expresión "... el día 20 del mes inmediato anterior ..." por la
expresión "... el día 15 del mes inmediato anterior ..."
|
6. Sustitúyese el inciso e) del Anexo IV, por el
siguiente:
|
"e) Como consecuencia de la consulta
realizada en la citada página 'Web', se accederá —entre las categorías que se
enuncian seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se
produzca el pago de la factura o documento equivalente:
|
1. 'Retención General Vigente R.G. 18, salvo que
el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación
—que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado,
según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones—
y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que
corresponderá la retención sustitutiva del 100%', si el proveedor no registra
incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas
fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
|
2. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si el proveedor
registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones
juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
|
3. 'Crédito Fiscal no computable', si el proveedor
no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
|
4. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si se
registran —como consecuencia de acciones de fiscalización— irregularidades en
la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a
consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores'.
|
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta
categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.
|
A partir de la finalización del tercer mes podrán
quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este
inciso.
|
En el caso de reincidencia, el período indicado
anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario."
|
7. Incorpórase como último párrafo del Anexo IV,
el siguiente:
|
"La obligación de consulta prevista en este
Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o
prestadores de obras y/ o servicios."
|
Art. 2º — El "Archivo de Información sobre
Proveedores" —con las adecuaciones resultantes de las modificaciones
introducidas por la presente Resolución General—
estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000,
inclusive.
|
A fin de realizar la mencionada consulta, los
agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de
acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, deberán
solicitarlos —a partir del día 3 de enero de 2000— en la dependencia de este
Organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por
ellos o por persona debidamente autorizada.
|
Art. 3º — La presente Resolución General será de aplicación
para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2000,
inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con
anterioridad a esa fecha.
Las disposiciones de los puntos 2. y 4. del
artículo 1º tendrán vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que
se efectúen a partir del día 15 de diciembre de 1999.
|
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
precedentes, la consulta del "Archivo de Información sobre
Proveedores" será obligatoria —en las condiciones exigidas por la
presente— a partir del día 15 de febrero de 2000, inclusive.
|
Art. 4º — Apruébase el texto actualizado de la Resolución General
Nº 18 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma parte de esta
Resolución General.
|
Art. 5º — De forma.
|
|
Nota de L.O.A.: La Resolución General
Nº 726 AFIP fue publicada en el Boletín Oficial del 01/12/1999.
|
|
Esta Norma modifica y/o
complementa a Res. Nº 18/97 AFIP.
|
RESOLUCION GENERAL Nº 18
|
(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257,
Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)
|
ARTICULO 1º — Establécese un régimen de retención del
impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza
puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:
|
a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de
uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
|
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones
de servicios contratadas.
|
CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA
RETENCION.
|
ARTICULO 2º — Deberán actuar como agentes de
retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes,
locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
|
a) Administración Central de la Nación y sus entes
autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de
consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre
discriminado en el respectivo comprobante.
|
No corresponderá practicar la retención cuando los
mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja
chica".
|
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye
en el Anexo I de la presente Resolución General.
|
c) Exportadores que resulten incluidos en la
nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.
|
Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación,
y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) precedentes, podrán
solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.
|
____________
|
- Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615,
art. 1º, pto. 1.
|
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
|
____________
|
Los responsables cuyas solicitudes de designación
resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia
en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada
solicitud.
|
____________
|
- Tercer párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art.
1º, pto. 1.
|
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
|
____________
|
Los sujetos nominados en los precitados incisos
a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información
sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir
con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV.
|
_________
|
- Cuarto párrafo sustituido por R.G. Nº 726 art.
1º, pto. 1. (Anteriormente había sido incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º,
pto. 1).
|
- Vigencia: Para los pagos que se realicen a
partir del 1/3/2000, inclusive. La consulta al "Archivo de Información
sobre Proveedores" estará disponible a partir del 3/1/2000, inclusive, y
será obligatoria a partir del 15/2/2000, inclusive.
|
____________
|
Exceptúase de la consulta establecida en el
párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran
insumos alcanzados por la Resolución General Nº 129 y sus
modificaciones."
|
____________
|
- Quinto párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art.
1º, pto. 1.
|
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
|
Nota: La
R.G. Nº 39, art. 2º, dispuso:
|
"A los fines establecidos en los artículos
2º, inc. c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución General
Nº 18, los responsables mencionados en el Anexo que se aprueba y forma parte
integrante de la presente Resolución General, quedan obligados a actuar como
agentes de retención del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo
establecido en el régimen dispuesto por dicha norma."
|
____________
|
ARTICULO 3º — Las designaciones de nuevos agentes
de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán
dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés
fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado
en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
|
Dichos actos administrativos tendrán vigencia a
partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la
publicación en el Boletín Oficial de la Resolución General
que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se
efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre
el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se
producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.
|
CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
|
ARTICULO 4º — Son sujetos pasibles de retención
los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el
artículo 1º, siempre que:
|
a) revistan el carácter de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, o
|
b) no acrediten su calidad de responsables
inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto
al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el
régimen simplificado (Ley Nº 24.977).
|
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos
allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el
carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable
inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de
pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº
24.977).
|
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio
de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter
o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de
producida.
|
____________
|
- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º,
inc. a).
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
|
____________
|
CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.
|
ARTICULO 5º — Quedan excluidos de sufrir las
retenciones establecidas en la presente Resolución General:
|
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de
retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en
tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
|
A fin de acreditar su condición de agentes de
retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los indicados
en el inciso a) del artículo 2º— como único medio válido a tal efecto, la
publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina."v
|
____________v
|
- Inciso a) sustituido por R.G. Nº 726 , art. 1º, pto.
2.v
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos, que se realicen a partir del 15/12/99,inclusive.v
|
____________v
|
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial
que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el
régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del
Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario
del Título II de la Ley Nº
23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo
establecido en la
Resolución General Nº 3735 (DGI).v
|
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en
los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto
como de azúcar elaborado.v
|
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y
de combustibles líquidos pesados.v
|
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos
de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley Nº 24.441 y su
modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto Nº 627 de fecha 18 de
junio de 1996 y su modificatorio.v
|
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos
en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:v
|
1. Resolución General Nº 3316 (DGI) y sus modificaciones
(honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de
entidades profesionales).v
|
2. Resolución General Nº 4131 (DGI) (operaciones
de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).v
|
3. Resolución General Nº 129 (operaciones de
compraventa de granos —de cereales y oleaginosas— no destinados a la siembra,
legumbres —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto).v
|
____________v
|
- Inciso f) sustituido por R.G. Nº 157, art. 2º,
pto. 1.v
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos, que se realicen a partir del día 1/7/98, inclusive.v
|
____________v
|
g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas,
frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos
que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un
preparado del producto.v
|
h) Las ventas de animales vivos de la especie
bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando
corresponda liquidar el gravamen.
|
____________v
|
- Incisos g) y h) sustituidos por R.G. Nº 318,
art. 1º, pto. 1.v
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.v
|
____________v
|
i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de
la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido
sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que
los constituya en un preparado del producto.v
|
____________v
|
- Inciso i) incorporado por R.G. Nº 318, art. 1º,
pto. 2.
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.v
|
____________v
|
CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE
PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES.
|
ARTICULO 6º — La retención deberá practicarse en el
momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o
anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término
"pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997.v
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el
artículo 2º de la Ley Nº
24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General
Nº 4343 (DGI).v
|
ARTICULO 7º — No corresponderá practicar la retención,
cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de
bienes o la prestación de servicios.v
|
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera
parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega
de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse
sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la
mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la
concurrencia con la precitada suma.v
|
CAPITULO E — DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
|
ARTICULO 8º — El importe de la retención a practicar
se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la
factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10
de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, los
porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:v
|
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%): cuando se trate de compra-venta de cosas muebles y de locaciones comprendidas
en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.v
|
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas
por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz
de la realización de los hechos imponibles mencionados en el inciso e) de
este artículo.v
|
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la
obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina,
y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o
congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una
verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del
producto, y de animales vivos de la especie bovina.v
|
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%)
cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a
la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y
hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a
procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya
en un preparado del producto, que se indican a continuación:v
|
1. Labores culturales (preparación, roturación,
etc., del suelo).
|
2. Siembra y/o plantación.v
|
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.v
|
4. Cosecha.v
|
d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas
en los incisos b), c) y e).v
|
e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el
inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos
imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos
destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo
28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el
Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.v
|
Quedan excluidas del presente inciso las ventas
indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).v
|
____________v
|
- Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º,
pto. 3.v
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.v
|
____________v
|
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo
serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el
artículo 28 de la Ley
del gravamen —según corresponda—cuando se trate de operaciones realizadas por
los sujetos obligados a consultar al "Archivo de Información sobre
Proveedores"y:v
|
a) Se verifique respecto de los proveedores la
situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la
presente, o v
|
b) el importe de la factura o documento
equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se
considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales,
provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)
que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma
estuviera sujeta.v
|
A tal efecto no se computarán las retenciones de
tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda
otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.v
|
______________
|
- Inciso a) sustituido por R.G. Nº 670, art. 1º,
pto. 1.
|
- Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615,
art. 1º, pto. 2.
|
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
|
____________
|
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación
solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º,
que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la
acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo
establecido por la
Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
|
____________
|
- Ultimo párrafo incorporado por R.G. Nº 726 art.
1º, pto. 3.
|
- Vigencia: Para los pagos que se realicen a
partir del 1/3/2000, inclusive.
|
____________
|
ARTICULO 9º — Cuando el impuesto al valor agregado
no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la
retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos
documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a
continuación:
|
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO
(8,68%).
|
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60
%).
|
c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(7,60%).
|
d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO
(13,88%).
|
e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60
%).
|
A los fines dispuestos en el párrafo anterior,
cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya,
además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el
precio neto gravado, indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a
dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
|
A tal efecto, corresponderá dejar en la
documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no
existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total
consignado en el respectivo comprobante.
|
____________
|
- Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º,
pto. 4.
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.
|
____________
|
ARTICULO 10 — De efectuarse pagos parciales, el
monto de la retención se determinará considerando el importe total de la
respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al
importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la
concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se
afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
|
ARTICULO 11 — En las operaciones realizadas con los
sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4º, no corresponderá practicar
retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO
SESENTA PESOS ($ 160.-).
|
____________
|
- Artículo sustituido por R.G. Nº 257, art. 1º.
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
|
____________
|
CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS
RETENCIONES.
|
ARTICULO 12 — Los agentes de retención deberán
observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información
de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios,
establece la
Resolución General Nº4110 (DGI), sus modificatorias y
complementaria —Sistema de Control de Retenciones—.
|
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la
citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención
resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos
retenidos.
|
CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA
RETENCION.
|
ARTICULO 13 — El agente de retención deberá
entregar al sujeto pasible de la misma —en el momento en que se efectúe el pago
y se practique la retención— un comprobante que contendrá, además de los
datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General
Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia,
consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.
|
Cuando el citado comprobante se emita mediante la
utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada
en oportunidad de su emisión.
|
ARTICULO 14 — En los casos en que el sujeto
pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General
Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
|
CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION.
|
ARTICULO 15 — Cuando la retención sea practicada a
los sujetos del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma, consignado
en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto
ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del
período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de
excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere
con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho
imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
|
De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados
en el inciso b) del artículo 4º, el cómputo se efectuará contra el débito
fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de
noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su
categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.
|
En aquellos casos en que el precitado cómputo
origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable,
tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
____________
|
- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º,
inc.c).
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
|
____________
|
CAPITULO I — COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.
|
ARTICULO 16 — Cuando se trate de operaciones
realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo,
de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos —en forma
proporcional— a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al
valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la
situación prevista en el inciso b) del artículo 4º. Para ello aplicarán,
sobre el precio neto de venta o —en su caso— sobre el importe total liquidado
al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó 9º, según
corresponda.
|
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar
por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas
a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las
operaciones.
|
La proporción de la suma retenida asignada a cada
comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para
éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el
artículo 15.
|
Por su parte, los antedichos intermediarios
computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre
el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al
artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
|
El procedimiento dispuesto en este artículo no
será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido
totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el
intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos
precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.
|
____________
|
- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º,
inc.d).
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
|
- Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 726,
art.1º, pto. 4.
|
- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos
pagos, que se realicen a partir del 15/12/99.
|
____________
|
Nota: La
R.G. Nº 566, dispuso que:
|
El procedimiento a seguir por los intermediarios
inscriptos en el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de
servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen el
carácter de agentes de retención según la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
|
____________
|
CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES.
|
ARTICULO 17 — Las disposiciones de la presente
Resolución General serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos
pagos, que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así
como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun
cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de
octubre de 1997, inclusive.
|
Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente,
así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en
el artículo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de
retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.
|
ARTICULO 18 — Toda cita efectuada en disposiciones
vigentes respecto de la
Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, debe entenderse referida a esta Resolución General.
|
ARTICULO 19 — Déjanse sin efecto a partir del 1 de
noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General
Nº 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el
Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General
Nº 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General
Nº 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las Resoluciones Generales
correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la
citada Resolución General Nº 3125 (DGI).
|
ARTICULO 20 — Apruébanse los Anexos I y II, que
forman parte integrante de la presente Resolución General.
|
ARTICULO 21 — De forma.
|
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 18
|
(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257,
Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)
|
REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION
|
(ARTICULO 2º)
|
Los sujetos que prevean realizar operaciones de
exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 2º podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre
que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a
continuación se indican:
|
a) Tener presentadas las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos
fiscales o la totalidad de las mismas cuando su categorización como
responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año,
vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
|
b) Presenten una nota mediante la cual informen:
|
1. Los proveedores que —en orden de
importancia—representan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor
agregado facturado, según surja de:
|
1.1. Las DOCE (12) declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten
la designación como agente de retención, o
|
1.2. la totalidad de declaraciones juradas cuando
su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea
inferior a UN (1) año.
|
Para ambas situaciones se detallarán, de cada
proveedor, los siguientes datos:
|
— Apellido y nombres, denominación o razón social.
|
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
|
— Importe del impuesto al valor agregado facturado
en cada período fiscal.
|
2. El tipo de bienes objeto de la exportación.
|
3. Los certificados de normas de calidad
internacional obtenidos, de corresponder.
|
4. Los países de destino de sus exportaciones.
|
5. El porcentaje que prevé exportar con relación
al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.
|
6. Fechas estimadas de las exportaciones.
|
c) Presenten una nota mediante la cual informen
—de corresponder— las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en
las declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando
por cada agente de retención y/o percepción:
|
— Apellido y nombres, denominación o razón social.
|
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
|
— Monto retenido y/o percibido en cada período
fiscal.
|
Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas
cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado sea inferior a DOCE (12) meses, deberán informar del presidente,
vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada
que represente a la sociedad, los siguientes datos:
|
— Apellido y nombres.
|
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.
|
____________
|
- Anexo incorporado por R.G. Nº 615, artículo 1º
pto. 3. Con vigencia a partir del 1/9/99
|
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 18
|
(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257,
Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)
|
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO
DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
|
Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del
artículo 2º, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores,
deberán consultar el «Archivo de Información sobre Proveedores" antes de
efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que
a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.
|
El archivo mencionado reflejará la situación de
los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo
para ello el procedimiento que a continuación se indica:
|
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del
día 1 de julio de 1999, a
la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos
de solicitar —mediante nota suscripta por el responsable o persona
debidamente autorizada— el código de usuario y clave de acceso al sistema
informático donde se encuentra el citado archivo.
|
b) La consulta se efectuará, por proveedor y para
un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página
"Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal
de Ingresos Públicos cuya dirección es: —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar.
|
c) A efectos de determinar el porcentaje de
retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la
consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago
y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.
|
____________
|
— Expresión "... el día 20 del mes inmediato
anterior ..." sustituida por la expresión "... el día 15 del mes
inmediato anterior ..." por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 5.
|
— Vigencia: Para los pagos que se realicen a
partir del 1/3/2000, inclusive.
|
____________
|
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán
los siguientes datos:
|
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
|
2. Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del proveedor.
|
3. Mes y año de pago de las operaciones.
|
La citada consulta podrá efectuarse mediante la
agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página "Web"
—URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar, de acuerdo con las especificaciones técnicas
que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
|
e) Como consecuencia de la consulta realizada en
la citada página "Web", se accederá —entre las categorías que se enuncian
seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el
pago de la factura o documento equivalente:
|
1. "Retención General Vigente R.G. 18, salvo que
el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación
—que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto
facturado, según lo establecido por la Resolución General
Nº 616 y sus modificaciones— y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención sustitutiva del
100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la
presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto
informativas como determinativas.
|
2. «Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si
el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
|
3. "Crédito Fiscal no computable", si el
proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado.
|
4. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18",
si se registran —como consecuencia de acciones de fiscalización—
irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del
responsable obligado a consultar el "Archivo de Información sobre
Proveedores".
|
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta
categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.
|
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar
alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
|
En el caso de reincidencia, el período de tiempo
indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
|
____________
|
— Inciso e) del Anexo IV sustituido por R.G.
Nº726, art. 1º, pto. 6.
|
— Vigencia: Para los pagos que se realicen a
partir del 1/3/2000, inclusive.
|
____________
|
f) Finalizada la consulta, el sistema informático
emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a
efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
|
— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del agente de retención.
|
— Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del proveedor consultado.
|
— Mes y año de pago de las operaciones.
|
— Régimen de retención correspondiente o crédito
fiscal no computable.
|
La obligación de consulta prevista en este Anexo
alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores
de obras y/o servicios.
|
____________
|
— Último párrafo incorporado por R.G. Nº 726, art.
1º, pto. 7.
|
— Vigencia: A partir del 1/3/2000, inclusive.
|
— Anexo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, punto
3. Con vigencia a partir del 1/9/99, inclusive.
|
|