Detalle de la norma RG-726-1999-AFIP
Resolución General Nro. 726 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Control de las operaciones de los contribuyentes.
Boletín Oficial
29284 Fecha: 01/12/1999
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General N° 726

29/11/1999

Fecha:

01/12/1999

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Dependencia:

RE-726-1999-AFIP

Tema

0076

Tema:

Impuesto al Valor Agregado. (Importación).

Asunto:

Resolución General Nº 18. Modifícase.

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Buenos Aires, 29/11/1999 -

- VISTO - la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:  Que es un deber inexcusable de esta Administración Federal realizar todas las acciones conducentes a combatir la evasión fiscal, entre las cuales se destaca como relevante el estricto control de las operaciones de los contribuyentes.

Que para el logro de dicho objetivo resulta conveniente otorgar un tratamiento tributario diferencial, que beneficie a los contribuyentes que cumplan puntualmente sus obligaciones fiscales y, correlativamente, sea más riguroso con los incumplidores.

Que, en este marco, se estima oportuno incrementar el porcentaje de retención que deberán soportar los contribuyentes cuya conducta haya sido observada por este Organismo, elevándolo al cien por cien (100%) de la alícuota del gravamen.

Que dicha disposición formará parte de una serie de medidas ya adoptadas con idéntica finalidad, que alcanzaron en su oportunidad a proveedores de determinados productos primarios y a exportadores.

Que el comportamiento de los contribuyentes también se ha tenido en cuenta para otorgar el Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) y para determinar la cantidad y la fecha de vencimiento de las facturas cuya impresión es autorizada por este Organismo.

Que mediante la Resolución General Nº 615 se estableció un procedimiento de consulta del "Archivo de Información sobre Proveedores", para los exportadores que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado que les hubiese sido facturado por sus proveedores.

Que en ese orden de ideas, se considera necesario generalizar el citado procedimiento de consulta para todos los agentes de retención, a efectos de aplicar la retención sustitutiva establecida por la citada Resolución General, cuando de la referida consulta surja alguna observación respecto de sus proveedores.

Que la generalización del mencionado procedimiento fue consultado con las entidades profesionales pertinentes, así como con distintas entidades representativas de diferentes sectores económicos del país.

Que, asimismo, razones de administración tributaria aconsejan disponer adecuaciones al procedimiento de asignación de retenciones cuando la operación se haya realizado mediante intermediarios y los comitentes sean sujetos excluidos, total o parcialmente, de sufrir retenciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

1. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV".

2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º, por el siguiente:

"a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.

A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los indicados en el inciso a) del artículo 2º— como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina."

3. Incorpórase como último párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 8º, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones."

4. Sustitúyese el último párrafo del artículo 16, por el siguiente:

"El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido."

5. Sustitúyese en el inciso c) del Anexo IV la expresión "... el día 20 del mes inmediato anterior ..." por la expresión "... el día 15 del mes inmediato anterior ..."

6. Sustitúyese el inciso e) del Anexo IV, por el siguiente:

"e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página 'Web', se accederá —entre las categorías que se enuncian seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:

1. 'Retención General Vigente R.G. 18, salvo que el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación —que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones— y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%', si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

3. 'Crédito Fiscal no computable', si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

4. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si se registran —como consecuencia de acciones de fiscalización— irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores'.

Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.

En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario."

7. Incorpórase como último párrafo del Anexo IV, el siguiente:

"La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/ o servicios."

Art. 2º — El "Archivo de Información sobre Proveedores" —con las adecuaciones resultantes de las modificaciones

introducidas por la presente Resolución General— estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive.

A fin de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, deberán solicitarlos —a partir del día 3 de enero de 2000— en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona debidamente autorizada.

Art. 3º — La presente Resolución General será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2000, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.

Las disposiciones de los puntos 2. y 4. del artículo 1º tendrán vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del día 15 de diciembre de 1999.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la consulta del "Archivo de Información sobre Proveedores" será obligatoria —en las condiciones exigidas por la presente— a partir del día 15 de febrero de 2000, inclusive.

Art. 4º — Apruébase el texto actualizado de la Resolución General Nº 18 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma parte de esta Resolución General.

Art. 5º — De forma.

 

Nota de L.O.A.: La Resolución General Nº 726 AFIP fue publicada en el Boletín Oficial del 01/12/1999.

 

Esta Norma modifica y/o complementa a Res. Nº 18/97 AFIP.

RESOLUCION GENERAL Nº 18

(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)

ARTICULO 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:

a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.

b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.

CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

ARTICULO 2º — Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:

a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.

No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".

b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente Resolución General.

c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.

Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.

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- Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.

- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.

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Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

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- Tercer párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.

- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.

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Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV.

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- Cuarto párrafo sustituido por R.G. Nº 726 art. 1º, pto. 1. (Anteriormente había sido incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1).

- Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive. La consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" estará disponible a partir del 3/1/2000, inclusive, y será obligatoria a partir del 15/2/2000, inclusive.

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Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran insumos alcanzados por la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones."

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- Quinto párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.

- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.

Nota: La R.G. Nº 39, art. 2º, dispuso:

"A los fines establecidos en los artículos 2º, inc. c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 18, los responsables mencionados en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución General, quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma."

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ARTICULO 3º — Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución General que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.

CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.

ARTICULO 4º — Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1º, siempre que:

a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

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- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. a).

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.

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CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.

ARTICULO 5º — Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente Resolución General:

a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.

A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los indicados en el inciso a) del artículo 2º— como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina."v

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- Inciso a) sustituido por R.G. Nº 726 , art. 1º, pto. 2.v

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 15/12/99,inclusive.v

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b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (DGI).v

c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.v

d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.v

e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.v

f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:v

1. Resolución General Nº 3316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).v

2. Resolución General Nº 4131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).v

3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos —de cereales y oleaginosas— no destinados a la siembra, legumbres —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto).v

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- Inciso f) sustituido por R.G. Nº 157, art. 2º, pto. 1.v

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1/7/98, inclusive.v

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g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.v

h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

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- Incisos g) y h) sustituidos por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 1.v

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.v

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i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.v

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- Inciso i) incorporado por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 2.

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.v

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CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES.

ARTICULO 6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.v

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General Nº 4343 (DGI).v

ARTICULO 7º — No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.v

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.v

CAPITULO E — DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.

ARTICULO 8º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:v

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de compra-venta de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.v

Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el inciso e) de este artículo.v

b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina.v

c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación:v

1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).

2. Siembra y/o plantación.v

3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.v

4. Cosecha.v

d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b), c) y e).v

e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.v

Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).v

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- Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 3.v

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.v

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Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda—cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al "Archivo de Información sobre Proveedores"y:v

a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o v

b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.v

A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.v

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- Inciso a) sustituido por R.G. Nº 670, art. 1º, pto. 1.

- Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 2.

- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.

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Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.

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- Ultimo párrafo incorporado por R.G. Nº 726 art. 1º, pto. 3.

- Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive.

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ARTICULO 9º — Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:

a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).

b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).

c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).

d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).

e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.

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- Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 4.

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/1/99, inclusive.

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ARTICULO 10 — De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.

ARTICULO 11 — En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4º, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).

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- Artículo sustituido por R.G. Nº 257, art. 1º.

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.

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CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.

ARTICULO 12 — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria —Sistema de Control de Retenciones—.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.

ARTICULO 13 — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma —en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención— un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.

ARTICULO 14 — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.

CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION.

ARTICULO 15 — Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4º, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc.c).

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.

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CAPITULO I — COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.

ARTICULO 16 — Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos —en forma proporcional— a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4º. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o —en su caso— sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó 9º, según corresponda.

A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.

La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.

Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.

El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.

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- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc.d).

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.

- Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 726, art.1º, pto. 4.

- Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 15/12/99.

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Nota: La R.G. Nº 566, dispuso que:

El procedimiento a seguir por los intermediarios inscriptos en el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención según la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

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CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 17 — Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.

Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.

ARTICULO 18 — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta Resolución General.

ARTICULO 19 — Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General Nº 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General Nº 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General Nº 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las Resoluciones Generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (DGI).

ARTICULO 20 — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Resolución General.

ARTICULO 21 — De forma.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 18

(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)

REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION

(ARTICULO 2º)

Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a continuación se indican:

a) Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Presenten una nota mediante la cual informen:

1. Los proveedores que —en orden de importancia—representan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor agregado facturado, según surja de:

1.1. Las DOCE (12) declaraciones juradas del impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten la designación como agente de retención, o

1.2. la totalidad de declaraciones juradas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año.

Para ambas situaciones se detallarán, de cada proveedor, los siguientes datos:

— Apellido y nombres, denominación o razón social.

— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

— Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período fiscal.

2. El tipo de bienes objeto de la exportación.

3. Los certificados de normas de calidad internacional obtenidos, de corresponder.

4. Los países de destino de sus exportaciones.

5. El porcentaje que prevé exportar con relación al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.

6. Fechas estimadas de las exportaciones.

c) Presenten una nota mediante la cual informen —de corresponder— las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en las declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando por cada agente de retención y/o percepción:

— Apellido y nombres, denominación o razón social.

— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

— Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.

Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado sea inferior a DOCE (12) meses, deberán informar del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada que represente a la sociedad, los siguientes datos:

— Apellido y nombres.

— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.

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- Anexo incorporado por R.G. Nº 615, artículo 1º pto. 3. Con vigencia a partir del 1/9/99

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 18

(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318, Nº 615, Nº 670 y Nº 726)

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES

Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el «Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.

El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:

a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar —mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada— el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.

b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar.

c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.

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— Expresión "... el día 20 del mes inmediato anterior ..." sustituida por la expresión "... el día 15 del mes inmediato anterior ..." por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 5.

— Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive.

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d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:

1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

3. Mes y año de pago de las operaciones.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página "Web" —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar, de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se accederá —entre las categorías que se enuncian seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:

1. "Retención General Vigente R.G. 18, salvo que el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación —que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones— y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. «Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

3. "Crédito Fiscal no computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

4. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si se registran —como consecuencia de acciones de fiscalización— irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".

Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.

En el caso de reincidencia, el período de tiempo indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.

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— Inciso e) del Anexo IV sustituido por R.G. Nº726, art. 1º, pto. 6.

— Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive.

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f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.

— Mes y año de pago de las operaciones.

— Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.

La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios.

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— Último párrafo incorporado por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 7.

— Vigencia: A partir del 1/3/2000, inclusive.

— Anexo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, punto 3. Con vigencia a partir del 1/9/99, inclusive.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RG-18-1997-AFIP Art{iculos 2, 5, 16 Anexo IV Control de las operaciones de los contribuyentes