Detalle de la norma RG-709-1999-AFIP
Resolución General Nro. 709 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Operaciones Importación/Exportación en el Area Aduanera especial
Boletín Oficial
29256 Fecha: 22/10/1999
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General 709

21/09/1999

Fecha:

22/10/1999

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Dependencia:

RG-709-1999-AFIP

Tema

0014

Tema:

RESOLUCION GENERAL Nº 709/99 DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Asunto:

Operaciones Importación/Exportación en el Area Aduanera Especial.

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Buenos Aires, 21/09/1999 - VISTO la Resolución General Nº 681/99 (AFIP) del 16 de septiembre de 1999 (Supl. 685), por la que se aprueba el Cronograma para el Lanzamiento del Registro Obligatorio de Declaraciones Detalladas de Importación y Exportación a través del SISTEMA INFORMATICO MARIA, en las Aduanas de USHUAIA y RIO GRANDE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980, contempla la normativa aplicable a las operaciones de Importación y Exportación que se originan entre las áreas creadas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior.

Que en oportunidad del dictado de dicha resolución, las destinaciones de Importación y Exportación se documentaban con cargo a formularios específicos para cada una de ellas.

Que por Resolución Nº 2437 (ANA) del 16 de julio de 1996 (Guía 475, pág. 17649), se aprueba el Formulario Unico para documentar Destinaciones de Importación y Exportación, sean éstas Definitivas para Consumo o Suspensivas, en el SISTEMA INFORMATICO MARIA.

Que corresponde en consecuencia, adecuar la Resolución Nº 4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980 por las circunstancias indicadas.

Que han tomado intervención la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 7º y 9º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 (Guía 487, pág. 18593).

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ARTICULO 1º - Aprobar el Anexo I que forma parte integrante de la presente, relativo a las Destinaciones Aduaneras y Subregímenes, que se generan como consecuencia del tráfico de mercaderías entre las áreas creadas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior.

ART. 2º - La presente rige para las Destinaciones de Importación y Exportación que se oficialicen a partir del 25 de octubre de 1999.

ART. 3º - Dejar sin efecto los Anexos III ¨C¨, V y VIII ¨A¨ de la Resolución Nº 4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980.

ART. 4º - De forma.

 

NOTA DE L.O.A.: La Resolución General Nº 709/99 AFIP,  fue publicada en el Boletín Oficial del 22/10/99.

 

1. EGRESOS DEL AREA ADUANERA ESPECIAL (A.A.E.) CON DESTINO AL EXTERIOR/ZONAS FRANCAS NACIONALES.

ANEXO I

1.1 Directo (sin circular por el TNC)

El egreso del AAE se efectuará con :

1.1.1 EC (subrégimen a consumo).

Registro en el AAE.

El SIM producirá el bloqueo del pago a los eventuales beneficios a la exportación hasta tanto se presente ¨Acreditación de Origen y/o Certificado de Origen¨.

Acreditación de Origen. Para Art. 21 inc. b) Ley 19.640: a) Primera acreditación; b) Adecuaciones trimestrales (opcional); c) Semestral (obligatoria). Garantías, plazos: a) 90 días a partir de la fecha de emisión del certificado de fabricación; c) 150 ó 180 días a partir del vencimiento de la validez de la acreditación semestral. Sin garantías, plazos: a) 180 días desde la fecha de finalización del período productivo informado; b) 180 días a partir de la finalización del trimestre; c) 180 días a partir de la finalización del semestre.

Para Art. 21 incs a) y c); y Arts. 22 y 23 de la citada ley: Certificado de Origen conforme normas de la Comisión para el Area Aduanera Especial.

Percibe:

Reintegros como si se exporta desde el TNC

Reembolsos por Ley 23.018, de corresponder.

Requisitos:

Deberá acreditar y/o certificar origen a través de la C.A.A.E. cuando la mercadería sea originaria o producida en el  A.A.E.

Si interviene una Zona Franca Nacional, la exportación se materializa cuando la mercadería egresa de la Zona Franca con destino al exterior.

Reembolso: Certificado de origen de la provincia.

1.1.2 ET01 (Egreso temporal para transformación)

1.1. ET02 (Egreso temporal sin transformación)

De corresponder, garantizará los tributos a la exportación.

Los plazos y motivos serán los correspondientes al régimen general. No corresponde la autorización por Art. 40 Ap. 1 inc. a) Dto. 1001/82.

1.1.4 RE (Reembarco)

1.1.5 TRAB (Trasbordo Sumario)        

1.2 En Tránsito terrestre por el TNC    

1.2.1 ECE 1 (Egreso para consumo con tránsito terrestre por el TNC)

La destinación cumplirá la doble función de exportación a consumo desde el A.A.E. y tránsito terrestre en el TNC

Idem punto 1.1.1 de este anexo.

Cuando no acredita origen, garantiza el valor en aduana.

Cuando acredita origen, garantiza la alícuota de impuestos internos correspondientes a la que debería tributar en caso de su ingreso definitivo al TNC.

Idem punto 1.1.1 de este anexo.           

1.2.2 ETE 1 (Egreso temporal con tránsito terrestre por el TNC, para transformación) ETE 2 (Egreso temporal con tránsito terrestre por el TNC, sin transformación).

La destinación cumplirá la doble función de exportación temporal desde el A.A.E. y tránsito terrestre en el TNC

Garantiza el Valor en Aduana acorde a eventuales prohibiciones económicas y comprende tributos a la exportación y/o importación.

Idem punto 1.1.2 de este anexo.

2. INGRESOS AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL (TNC) DE MERCADERIA PROVENIENTE DEL AREA ADUANERA ESPECIAL (AAE)

2.1 Destinaciones a Consumo   

2.1.1 Mercadería originaria del A.A.E..

A - Condición de venta: Mercadería egresada del AAE por el mismo productor.

ECA 1 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías originarias del AAE egresadas por el mismo productor).

El subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el A.A.E. e importación en el TNC.

Habilitado únicamente para mercaderías originarias comprendidas en los Arts. 21, 22 y 23 de la Ley 19.640 y sus normas reglamentarias.

Estará habilitado únicamente para mercaderías que sean exportadas por un productor del A.A.E. y recibidas en el TNC por el mismo productor.}

Deberá acreditar y/o certificar Origen por la CAAE

Registro y pago de la destinación en el A.A.E..

(Se deberá consignar en la destinación el domicilio fiscal del productor a los efectos del pago a cuenta de los impuestos previstos en Dec. Nº 1395/94 Art. 5º).

El campo vendedor será integrado por la CUIT del productor del AAE

Acreditación de origen idem punto 1.1.1.

A) Requisitos y exigencias Presenta remito.

De corresponder Impuestos Internos, pago a cuenta art. 5º Dto. 1395/94

No tributa IVA, Anticipo de IVA ni Impuesto a las Ganancias.

Mercadería alcanzada por el régimen de identificación específica de mercaderías.

Resolución ANA Nº 2522/87 Arts. 3º y 4º.

B - Condición de venta: Mercadería egresada del AAE por otra CUIT que no sea del productor para su ingreso al TNC.

ECA2 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías provenientes del AAE, originarias del Area, e importadas por una CUIT distinta al del productor).

El subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el A.A.E. e importación en el TNC.

Habilitado únicamente para mercaderías que sean exportadas por una persona distinta al productor.

Deberá acreditar y/o certificar origen por la CAAE.

El campo de importador será llenado por la C.U.I.T. del importador en el TNC.

El campo vendedor será integrado por la CUIT del productor del AAE.

Registro y pago de la destinación en el A.A.E.

Acreditación de origen idem punto 1.1.1.

B) Requisitos y exigencias Factura de venta.

Régimen tributario: Ley 19.640 Art. 19 ap. 2°.

Derecho de Importación. Tasa de Estadística y Tasa de Comprobación de Destino Exentos.

Cuando la factura comercial haya sido emitida por el productor no tributa IVA, Anticipo de IVA ni impuesto a las Ganancias.

Tributa Impuestos Internos, de corresponder.

Cuando fuera emitida por una CUIT distinta a la del productor, tributa el IVA, Anticipo de IVA e Impuesto a las Ganancias.

Tributa Impuestos Internos, de corresponder. Mercadería alcanzada por el régimen de identificación específica de mercaderías. Resolución ANA 2522/87 Art. 3° y 4°.

2.1.2. Mercaderiá no origi-naria del A.A.E.. ECA3 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías del AAE no originarias del Area).

El subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el A.A.E. e importación en el TNC.

De corresponder, deberá solicitar LAPI, verificación de preembarque y demás requisitos que resulten de aplicación en el régimen general de importación.

El campo de importador será llenado por la C.U.I.T. del importador en el TNC.

Registro y pago de la destinación en el A.A.E.

Debe liquidarse la totalidad de los tributos (aduaneros e impositivos) correspondientes a una importación a consumo en el TNC, incluyendo los Anticipos de IVA e Impuesto a las Ganancias.

2.1.3. Reimportación

ECA4 (Reimportación al TNC de mercaderías previamente exportadas desde el TNC al AAE).

Egreso del AAE, con destino al TNC, de bienes durables de uso, incluido automotores, previamente exportados desde el TNC, cuyo estado de uso evidencie su efectiva utilización por los pobladores del AAE.

Cuando no se cumplan estas condiciones será de aplicación el punto 2.1.2. de este anexo.

Deberá contar con autorización previa de la Aduana de jurisdicción del AAE.

No tendrá tratamiento informático en el SIM cuando se trate de automotores cuya gestión la efectúe el particular titular del dominio.

Devolución de los beneficios gozados con motivo de la exportación:

a) Durante el primer año de efectuada la operación 100%.

b) Durante el 2do. año 80%.

c) Durante el 3er. Año 50%.

d) Sin devolución a partir del 3er. año.

Devolución según Art. 21 del Dec. 9208/72 modificado por el Dec. 1407/85.

Tributará Tasa de Estadística de corresponder.

2.2. Temporales

ETA1 Mercadería originaria  no originaria del AAE

En el A.A.E. se registrará una ET y sus respectivas cancelaciones.

La destinación cumplirá la doble función de exportación temporal en el AAE e importación temporal en el TNC.

En oportunidad del retorno, deberá exigirse certificado extendido por el INTI, que acredite o no la existencia de residuos con valor comercial.

En caso afirmativo, deberá registrarse una destinación ECA3 en el AAE previo pago de los tributos, de corresponder.

Habilitado únicamente para reparaciones y por un plazo de noventa días (90) de permanencia. Prórroga por un plazo no mayor al originario.

En el AAE garantiza los tributos que debieran abo-narse según el punto 2.1. de este anexo.

2.3. Guía de removido

Unicamente podrá realizarse esta destinación para el equipaje no acompañado y los envíos particulares sin finalidad comercial.

Provisoriamente esta destina-ción no tendrá tratamiento informático en el SIM.

3.  INGRESOS DE MERCADERIAS AL AREA ADUANERA ESPECIAL (A.A.E.) DESDE EL EXTERIOR/ZONAS  FRANCAS NACIONALES.

3.1. Ingresos directos al A.A.E. sin circulación por el TNC.

IC  (Importación a Consumo)

IT  (Importación Temporal)

IDA2  (Dest. Susp. Dep. Almace.)

TR  (Dest. Suspensiva de Tránsito Ushuaia-Río Grande)

De haberse efectuado un trasbordo en puertos del TNC, deberá registrarse en el Territorio el correspondiente TB o TRAB según corresponda.

Registro, control y pago en A.A.E.       

3.2. En tránsito

3.2.1. TR, tránsito detallado

Registro en el TNC de un TR - tránsito detallado.

Registro de la destinación de importación en el AAE.

Deberá cumplimentarse la Disp. AFIP 810/98 e Instrucción 1 y 2 de la DiPNPA.

3.2.2. TRAS con MIC/DTA, tránsito sumario.

Registro en el TNC de un TRAS - tránsito sumario.

Registro de la destinación de importación en el AAE.

Deberá cumplimentarse la Disp. AFIP 810/98 e Instrucción 1 y 2 de la DiPNPA.

3.2.3. Tránsito Interior

Registro de un TR-Tránsito Detallado- en la aduana de entrada en el AAE con destino a otra Aduana del AAE.

Garantiza los tributos que fueran exigibles para la importación a consumo en el AAE.    

4.  EGRESO DE MERCADERIAS DE LIBRE CIRCULACION EN EL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL (TNC), CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL (AAE).

4.1. Destinaciones detalladas

4.1.1. EC (Exportación a Consumo).

El registro en el TNC cumplirá la doble función de una exportación a consumo en el TNC e importación a consumo en el A.A.E.

Percibe estímulos a la exportación para consumo cuando se trate de mercaderías originarias del TNC, nuevas, sin uso. La destinación de exportación se cumple con las constancias de la liberación a plaza en el AAE de la mercadería. (Manifiesto de Importación se cancela en forma manual en el AAE. En el campo Doc. De Transporte se consignará el de Permiso de Embarque).

4.1.2. ET (Subrégimen temporal)

En el TNC se registrará una ET y sus cancelaciones respectivas.

La destinación cumplirá la doble función de exportación temporal en el TNC e importación temporal en el AAE.

4.2. Guía de removido

El uso de esta destinación no conlleva la gestión de beneficios aduaneros a la exportación (Reintegros, Reembolsos, y DRAW-BACK) e imposibilita la gestión del beneficio impositivo de la acreditación contra otros impuestos a cargo de la DGI.

Provisoriamente esta destina-ción no tendrá tratamiento informático en el SIM.

COMENTARIO: En todas aquellas destinaciones que cumplan la doble función de registro en el TNC y en el A.A.E. se aplicarán controles selectivos en ambas áreas aduaneras acorde a selectividad en los controles establecidas por la Comisión de Selectividad a propuesta de la Región Aduanera Comodoro Rivadavia.

 

           

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-4712-1980-ANA Anexos III, VIII De la entrada y salida de mercad. en gral. al y del Territorio Nacional