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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 709
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21/09/1999
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Fecha:
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22/10/1999
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Dependencia:
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RG-709-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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RESOLUCION
GENERAL Nº 709/99 DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
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Asunto:
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Operaciones
Importación/Exportación en el Area Aduanera
Especial.
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Buenos Aires, 21/09/1999 - VISTO la Resolución General
Nº 681/99 (AFIP) del 16 de septiembre de 1999 (Supl.
685), por la que se aprueba el Cronograma para el Lanzamiento del Registro
Obligatorio de Declaraciones Detalladas de Importación y Exportación a través
del SISTEMA INFORMATICO MARIA, en las Aduanas de USHUAIA y RIO GRANDE, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que la Resolución Nº
4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980, contempla la normativa aplicable a
las operaciones de Importación y Exportación que se originan entre las áreas
creadas por la Ley Nº
19.640 y de éstas con el exterior.
|
Que en oportunidad del dictado de dicha
resolución, las destinaciones de Importación y Exportación se documentaban
con cargo a formularios específicos para cada una de ellas.
|
Que por Resolución Nº 2437 (ANA) del 16 de julio
de 1996 (Guía 475, pág. 17649), se aprueba el
Formulario Unico para documentar Destinaciones de
Importación y Exportación, sean éstas Definitivas para Consumo o Suspensivas,
en el SISTEMA INFORMATICO MARIA.
|
Que corresponde en consecuencia, adecuar la Resolución Nº
4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980 por las circunstancias indicadas.
|
Que han tomado intervención la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General
de Legal y Técnica Impositiva.
|
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por los Artículos 7º y 9º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio
de 1997 (Guía 487, pág. 18593).
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
ARTICULO 1º - Aprobar el Anexo I que forma parte integrante
de la presente, relativo a las Destinaciones Aduaneras y Subregímenes,
que se generan como consecuencia del tráfico de mercaderías entre las áreas
creadas por la Ley Nº
19.640 y de éstas con el exterior.
|
ART. 2º - La presente rige para las Destinaciones de
Importación y Exportación que se oficialicen a partir del 25 de octubre de
1999.
|
ART. 3º - Dejar sin efecto los Anexos III ¨C¨, V y VIII ¨A¨ de la Resolución Nº
4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980.
|
ART. 4º - De forma.
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NOTA DE L.O.A.: La Resolución General
Nº 709/99 AFIP, fue publicada en el
Boletín Oficial del 22/10/99.
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1. EGRESOS DEL AREA ADUANERA ESPECIAL (A.A.E.) CON DESTINO AL EXTERIOR/ZONAS FRANCAS NACIONALES.
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ANEXO I
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1.1 Directo (sin circular por el TNC)
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El egreso del AAE se efectuará con :
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1.1.1 EC (subrégimen a
consumo).
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Registro en el AAE.
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El SIM producirá el bloqueo del pago a los
eventuales beneficios a la exportación hasta tanto se presente ¨Acreditación de Origen y/o Certificado de Origen¨.
|
Acreditación de Origen. Para Art. 21 inc. b) Ley
19.640: a) Primera acreditación; b) Adecuaciones trimestrales (opcional); c)
Semestral (obligatoria). Garantías, plazos: a) 90 días a partir de la fecha de
emisión del certificado de fabricación; c) 150 ó 180 días a partir del
vencimiento de la validez de la acreditación semestral. Sin garantías,
plazos: a) 180 días desde la fecha de finalización del período productivo
informado; b) 180 días a partir de la finalización del trimestre; c) 180 días
a partir de la finalización del semestre.
|
Para Art. 21 incs a) y
c); y Arts. 22 y 23 de la citada ley: Certificado
de Origen conforme normas de la Comisión
para el Area Aduanera Especial.
|
Percibe:
|
Reintegros como si se exporta desde el TNC
|
Reembolsos por Ley 23.018, de corresponder.
|
Requisitos:
|
Deberá acreditar y/o certificar origen a través de
la C.A.A.E. cuando la mercadería sea originaria o producida en
el A.A.E.
|
Si interviene una Zona Franca Nacional, la
exportación se materializa cuando la mercadería egresa de la Zona Franca
con destino al exterior.
|
Reembolso: Certificado de origen de la provincia.
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1.1.2 ET01 (Egreso temporal para transformación)
|
1.1. ET02 (Egreso temporal sin transformación)
|
De corresponder, garantizará los tributos a la
exportación.
|
Los plazos y motivos serán los correspondientes al
régimen general. No corresponde la autorización por Art. 40 Ap. 1 inc. a) Dto. 1001/82.
|
1.1.4 RE (Reembarco)
|
1.1.5 TRAB (Trasbordo Sumario)
|
1.2 En Tránsito terrestre por el TNC
|
1.2.1 ECE 1 (Egreso para consumo con tránsito
terrestre por el TNC)
|
La destinación cumplirá la doble función de
exportación a consumo desde el A.A.E. y tránsito
terrestre en el TNC
|
Idem punto 1.1.1 de este anexo.
|
Cuando no acredita origen, garantiza el valor en
aduana.
|
Cuando acredita origen, garantiza la alícuota de
impuestos internos correspondientes a la que debería tributar en caso de su
ingreso definitivo al TNC.
|
Idem punto 1.1.1 de este
anexo.
|
1.2.2 ETE 1 (Egreso temporal con tránsito
terrestre por el TNC, para transformación) ETE 2 (Egreso temporal con
tránsito terrestre por el TNC, sin transformación).
|
La destinación cumplirá la doble función de
exportación temporal desde el A.A.E. y tránsito
terrestre en el TNC
|
Garantiza el Valor en Aduana acorde a eventuales
prohibiciones económicas y comprende tributos a la exportación y/o importación.
|
Idem punto 1.1.2 de este anexo.
|
2. INGRESOS AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL
(TNC) DE MERCADERIA PROVENIENTE DEL AREA ADUANERA ESPECIAL (AAE)
|
2.1 Destinaciones a Consumo
|
2.1.1 Mercadería originaria del A.A.E..
|
A - Condición de venta: Mercadería egresada del
AAE por el mismo productor.
|
ECA 1 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías
originarias del AAE egresadas por el mismo productor).
|
El subrégimen cumplirá
la doble función de exportación en el A.A.E. e
importación en el TNC.
|
Habilitado únicamente para mercaderías originarias
comprendidas en los Arts. 21, 22 y 23 de la Ley 19.640
y sus normas reglamentarias.
|
Estará habilitado únicamente para mercaderías que
sean exportadas por un productor del A.A.E. y
recibidas en el TNC por el mismo productor.}
|
Deberá acreditar y/o certificar Origen por la CAAE
|
Registro y pago de la destinación en el A.A.E..
|
(Se deberá consignar en la destinación el domicilio
fiscal del productor a los efectos del pago a cuenta de los impuestos
previstos en Dec. Nº 1395/94 Art. 5º).
|
El campo vendedor será integrado por la CUIT del
productor del AAE
|
Acreditación de origen idem
punto 1.1.1.
|
A) Requisitos y exigencias Presenta remito.
|
De corresponder Impuestos Internos, pago a cuenta
art. 5º Dto. 1395/94
|
No tributa IVA, Anticipo de IVA ni Impuesto a las
Ganancias.
|
Mercadería alcanzada por el régimen de
identificación específica de mercaderías.
|
Resolución ANA Nº 2522/87 Arts.
3º y 4º.
|
B - Condición de venta: Mercadería egresada del
AAE por otra CUIT que no sea del productor para su ingreso al TNC.
|
ECA2 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías
provenientes del AAE, originarias del Area, e
importadas por una CUIT distinta al del productor).
|
El subrégimen cumplirá
la doble función de exportación en el A.A.E. e
importación en el TNC.
|
Habilitado únicamente para mercaderías que sean
exportadas por una persona distinta al productor.
|
Deberá acreditar y/o certificar origen por la CAAE.
|
El campo de importador será llenado por la C.U.I.T. del importador en el TNC.
|
El campo vendedor será integrado por la CUIT del
productor del AAE.
|
Registro y pago de la destinación en el A.A.E.
|
Acreditación de origen idem
punto 1.1.1.
|
B) Requisitos y exigencias Factura de venta.
|
Régimen tributario: Ley 19.640 Art. 19 ap. 2°.
|
Derecho de Importación. Tasa de Estadística y Tasa
de Comprobación de Destino Exentos.
|
Cuando la factura comercial haya sido emitida por
el productor no tributa IVA, Anticipo de IVA ni impuesto a las Ganancias.
Tributa Impuestos Internos, de corresponder.
|
Cuando fuera emitida por una CUIT distinta a la
del productor, tributa el IVA, Anticipo de IVA e Impuesto a las Ganancias.
|
Tributa Impuestos Internos, de corresponder.
Mercadería alcanzada por el régimen de identificación específica de
mercaderías. Resolución ANA N° 2522/87 Art. 3° y 4°.
|
2.1.2. Mercaderiá no origi-naria del A.A.E..
ECA3 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías del AAE no originarias del
Area).
|
El subrégimen cumplirá
la doble función de exportación en el A.A.E. e
importación en el TNC.
|
De corresponder, deberá solicitar LAPI, verificación
de preembarque y demás requisitos que resulten de aplicación en el régimen
general de importación.
|
El campo de importador será llenado por la C.U.I.T. del importador en el TNC.
|
Registro y pago de la destinación en el A.A.E.
|
Debe liquidarse la totalidad de los tributos
(aduaneros e impositivos) correspondientes a una importación a consumo en el
TNC, incluyendo los Anticipos de IVA e Impuesto a las Ganancias.
|
2.1.3. Reimportación
|
ECA4 (Reimportación al TNC de mercaderías
previamente exportadas desde el TNC al AAE).
|
Egreso del AAE, con destino al TNC, de bienes
durables de uso, incluido automotores, previamente exportados desde el TNC,
cuyo estado de uso evidencie su efectiva utilización por los pobladores del
AAE.
|
Cuando no se cumplan estas condiciones será de
aplicación el punto 2.1.2. de este anexo.
|
Deberá contar con autorización previa de la Aduana
de jurisdicción del AAE.
|
No tendrá tratamiento informático en el SIM cuando
se trate de automotores cuya gestión la efectúe el particular titular del
dominio.
|
Devolución de los beneficios gozados con motivo de
la exportación:
|
a) Durante el primer año de efectuada la operación
100%.
|
b) Durante el 2do. año
80%.
|
c) Durante el 3er. Año 50%.
|
d) Sin devolución a partir del 3er. año.
|
Devolución según Art. 21 del Dec.
N° 9208/72 modificado por el Dec.
N° 1407/85.
|
Tributará Tasa de Estadística de corresponder.
|
2.2. Temporales
|
ETA1 Mercadería originaria no originaria del AAE
|
En el A.A.E. se
registrará una ET y sus respectivas cancelaciones.
|
La destinación cumplirá la doble función de
exportación temporal en el AAE e importación temporal en el TNC.
|
En oportunidad del retorno, deberá exigirse
certificado extendido por el INTI, que acredite o no la existencia de
residuos con valor comercial.
|
En caso afirmativo, deberá registrarse una
destinación ECA3 en el AAE previo pago de los tributos, de corresponder.
|
Habilitado únicamente para reparaciones y por un
plazo de noventa días (90) de permanencia. Prórroga por un plazo no mayor al
originario.
|
En el AAE garantiza los tributos que debieran abo-narse según el punto 2.1. de este anexo.
|
2.3. Guía de removido
|
Unicamente podrá realizarse esta
destinación para el equipaje no acompañado y los envíos particulares sin
finalidad comercial.
|
Provisoriamente esta destina-ción
no tendrá tratamiento informático en el SIM.
|
3. INGRESOS
DE MERCADERIAS AL AREA ADUANERA ESPECIAL (A.A.E.)
DESDE EL EXTERIOR/ZONAS FRANCAS
NACIONALES.
|
3.1. Ingresos directos al A.A.E.
sin circulación por el TNC.
|
IC
(Importación a Consumo)
|
IT (Importación
Temporal)
|
IDA2 (Dest. Susp. Dep. Almace.)
|
TR (Dest. Suspensiva de Tránsito Ushuaia-Río Grande)
|
De haberse efectuado un trasbordo en puertos del TNC,
deberá registrarse en el Territorio el correspondiente TB o TRAB según
corresponda.
|
Registro, control y pago en A.A.E.
|
3.2. En tránsito
|
3.2.1. TR, tránsito detallado
|
Registro en el TNC de un TR - tránsito detallado.
|
Registro de la destinación de importación en el
AAE.
|
Deberá cumplimentarse la Disp. AFIP
N° 810/98 e Instrucción N°
1 y 2 de la DiPNPA.
|
3.2.2. TRAS con MIC/DTA, tránsito sumario.
|
Registro en el TNC de un TRAS - tránsito sumario.
|
Registro de la destinación de importación en el
AAE.
|
Deberá cumplimentarse la Disp. AFIP
N° 810/98 e Instrucción N°
1 y 2 de la DiPNPA.
|
3.2.3. Tránsito Interior
|
Registro de un TR-Tránsito Detallado- en la aduana
de entrada en el AAE con destino a otra Aduana del AAE.
|
Garantiza los tributos que fueran exigibles para
la importación a consumo en el AAE.
|
4. EGRESO
DE MERCADERIAS DE LIBRE CIRCULACION EN EL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL (TNC),
CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL (AAE).
|
4.1. Destinaciones detalladas
|
4.1.1. EC (Exportación a Consumo).
|
El registro en el TNC cumplirá la doble función de
una exportación a consumo en el TNC e importación a consumo en el A.A.E.
|
Percibe estímulos a la exportación para consumo
cuando se trate de mercaderías originarias del TNC, nuevas, sin uso. La destinación
de exportación se cumple con las constancias de la liberación a plaza en el
AAE de la mercadería. (Manifiesto de Importación se cancela en forma manual
en el AAE. En el campo Doc. De Transporte se
consignará el N° de Permiso de Embarque).
|
4.1.2. ET (Subrégimen temporal)
|
En el TNC se registrará una ET y sus cancelaciones
respectivas.
|
La destinación cumplirá la doble función de exportación
temporal en el TNC e importación temporal en el AAE.
|
4.2. Guía de removido
|
El uso de esta destinación no conlleva la gestión
de beneficios aduaneros a la exportación (Reintegros, Reembolsos, y DRAW-BACK)
e imposibilita la gestión del beneficio impositivo de la acreditación contra
otros impuestos a cargo de la DGI.
|
Provisoriamente esta destina-ción
no tendrá tratamiento informático en el SIM.
|
COMENTARIO: En todas aquellas destinaciones que
cumplan la doble función de registro en el TNC y en el A.A.E.
se aplicarán controles selectivos en ambas áreas aduaneras acorde a
selectividad en los controles establecidas por la Comisión
de Selectividad a propuesta de la Región Aduanera
Comodoro Rivadavia.
|
|