Administración Federal de
Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 656/99
Control Sanitario para el
régimen de Equipaje.
Bs. As., 10/8/99
VISTO la Resolución General Nº
636 (AFIP) y Nº 760 (SENASA), de fecha 16 de Julio de 1999, relativa al control
sanitario para el régimen de equipaje, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde actualizar la
Resolución ex-ANA Nº 3751 de fecha 29 de Diciembre de 1994, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución Conjunta citada en el VISTO, en relación con la
Declaración de Aduana del equipaje.
Que ha tomado la intervención
correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
Que la presente se dicta en uso
de la facultad conferida por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de
Julio de 1997.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el ANEXO I "C" -
INDICE TEMATICO, el ANEXO III "C" - DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA y el ANEXO XI "D" - DECLARACION DE
ADUANAS formularios OM- 2087/G 1 y 2087/G 2 que integran la presente
Resolución.
Art. 2º — Dejar sin efecto los ANEXOS I
"B", III "B" y XI "C" de la Resolución (ex-ANA)
Nº 3751 de fecha 31 de Diciembre de 1994.
Art. 3º — La presente entrará a regir a partir
del 20 de Septiembre de 1999, en forma simultánea con la vigencia de la
Resolución General Nº 636 (AFIP) y Resolución Nº 760 (SENASA).
Art. 4º — Regístrese. Dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de
la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Carlos Silvani.
ANEXO I "C"
INDICE TEMATICO
ANEXO II
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DEFINICIONES
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ANEXO III
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"C" DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA.
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ANEXO IV
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CATEGORIAS Y FRANQUICIAS.
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ANEXO V
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DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL
EQUIPAJE DE SALIDA.
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ANEXO VI
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PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION A CONSUMO
DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE.
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ANEXO VII
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PROCEDIMIENTOS PARA EL REEMBARCO DE
MERCADERIAS.
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ANEXO VIII
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DEVOLUCION DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO
A LOS TURISTAS COMUNITARIOS Y DE TERCEROS PAISES.
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ANEXO IX
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NORMAS PARA LA VERIFICACION DE EQUIPAJES
MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJO.
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ANEXO X
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NOMINAS DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE
INTERVENCION FITOSANITARIA (IASCAV).
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ANEXO XI
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"D" DECLARACION DE ADUANAS
FORMULARIOS OM-2087/G1 Y 2087/G2.
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ANEXO XII
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DECLARACION DE EQUIPAJES (OM 927/A).
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ANEXO XIII
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SOLICITUD DE VIAJEROS PARA DEJAR SU
EQUIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL (OM 1629/A)
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ANEXO XIV
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SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO
ACOMPAÑADO (OM 956/A).
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ANEXO XV
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DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO
EQUIPAJE (OM 121/A).
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ANEXO XVI
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ACTA DE EQUIPAJE-IMPORTACION.
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ANEXO XVII
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ACTA DE EQUIPAJE-EXPORTACION.
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NOTA:
El original ANEXO I fue aprobado
por Resolución Nº 3751/94 (ANA):
La primera modificación fue
aprobada por Resolución Nº 72/98 (SDGLTA).
La segunda modificación fue
aprobada por Resolución General Nº 162.
Esta es la tercera modificación
aprobada por Resolución General Nº 656.
ANEXO III "C"
DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
1. DE LA DECLARACION
1.1. Los viajeros de cualquier categoría que
arriben al territorio aduanero, así como aquellos provenientes de un Estado
Parte, deberá efectuar sin excepción la DECLARACION DE ADUANAS mediante la
integración de la totalidad de los campos previstos en los formularios que integran
el ANEXO XI "D" de esta Resolución.
1.2. La declaración escrita se efectuará en
la forma que se indica seguidamente:
Pasajeros arribados por vía
aérea y marítima: Formulario OM-2087/G1 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS
COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Pasajeros arribados por vía
terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/G2 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS
COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Cuando se trate de pasajeros
menores de DIECISEIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el campo
FRANQUICIA DEL OM-2087/G1 y OM-2087/G2 se indicará a continuación de 300 ó 150,
según la vía de arribo, el monto a que asciende la franquicia por aplicación
del ANEXO IV de esta Resolución.
Equipaje no Acompañado:
1.3. La declaración deberá formularse por
escrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO
ACOMPAÑADO.
1.4. El equipaje no acompañado deberá:
a) Arribar al territorio
aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses
posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo
del mismo.
b) Llegar en condición de carga
y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su
representante debidamente autorizado.
c) Provenir del lugar o lugares
de procedencia del viajero.
1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV
de esta Resolución no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.
Disposiciones comunes al
Equipaje Acompañado y No Acompañado:
1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y
objetos de uso personal usados, y los libros y periódicos para uso del viajero.
1.7. Los viajeros no podrán declarar como
propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no
viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo
previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en
el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado
Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
1.8. Cuando se solicite ingresar los
siguientes productos será obligatoria la intervención del SENASA:
a) Frutas, plantas, flores,
vegetales y sus partes, semillas, raíces, bulbos, rizomas y tierra, y
b) Animales vivos, carnes,
productos lácteos, apícolas, semen, productos biológicos veterinarios y
alimentos para animales.
1.9. El equipaje deberá ser declarado por el
interesado dentro de los siguientes plazos:
NOVENTA (90) días para los que
arriben no acompañados (Art. 34 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982
y Art. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de Noviembre de 1997).
Vencido dicho plazo sin que se
efectuara tal solicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida
por el Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.
Para el equipaje acompañado, el
Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley
22.415, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE
(15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).
2. DEL DEPOSITO.
2.1. Los equipajes quedan liberados del pago
de los servicios portuarios:
a) durante el lapso de UN (1)
mes cuando arriben en tránsito, y
b) durante el primer día en
depósito para los demás.
2.2. Los viajeros podrán solicitar el ingreso
a depósito de su equipaje en forma total o parcial, quedando los bultos
depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1) mes, debiéndose a
tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.
Vencido dicho plazo, se
procederá en orden a lo establecido por los Artículos 417, Inciso e) o 419
Inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.
2.3. Los efectos despachados como equipaje
acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por errores u omisiones
arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositadas por el
transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera,
mientras no fueran objeto de reclamo.
Dichos efectos podrán ser
liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de
reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o,
cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
3. VALORACION
3.1. A los fines de la determinación del valor
de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su
adquisición acreditado mediante factura.
3.2. En defecto de lo dispuesto en el numeral
anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la
misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la
autoridad aduanera.
4. FRANQUICIAS
4.1. Las franquicias establecidas a favor de
los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.
Cuando los viajeros constituyan
un grupo familiar —cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no
emancipados—, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive
cuando se trate de un único efecto.
4.2. Los bienes originarios de terceros países
identificados en la forma establecida en los ANEXOS V y XV de esta Resolución,
están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de
permanencia en el exterior.
4.3. Las franquicias no podrán ser utilizadas
más de una vez por mes.
4.4. El equipaje de los tripulantes está
exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal,
libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas en el
presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el
tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando provengan de
terceros países y desembarquen definitivamente en el país por haber cesado en
esa actividad.
5. DE LAS PROHIBICIONES
5.1. Queda prohibido importar por este
régimen:
a) mercaderías que no
constituyan equipaje.
b) armas de fuego (sin
autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables,
c) mercaderías de importación
prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública,
sanidad animal y vegetal.
d) sujetas a las demás
prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
5.2. Los bienes que integran el equipaje
sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa
autorización del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IV de la
presente Resolución.
6. PAGO DE TRIBUTOS
6.1. El pasajero procederá al pago de los
tributos mediante depósito bancario a través del llenado del Formulario en uso,
debiendo el Servicio Aduanero efectuar diariamente la conciliación
correspondiente.
6.2. Cuando no fuere posible efectuar el pago
en la forma establecida en el punto precedente, el importe de los tributos será
percibido por el Servicio Aduanero emitiendo el correspondiente comprobante de
pago a través del formulario en uso.
6.3. El Servicio Aduanero, luego del
libramiento, archivará los Formularios OM-2087/G1 y OM-2087/G2 dejando
constancia en los mismos del número de la boleta de depósito bancario y, cuando
corresponda, del número del comprobante de pago emitido en la situación
prevista en el Punto 6.2 de este ANEXO, con firma y sello aclaratorio.
7. EXCLUSIONES
7.1. Quedan excluidos del presente régimen los
automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor,
motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes,
aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
7.2. El ingreso temporario o definitivo de los
bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto al cumplimiento
de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
8. TRANSFERENCIA
8.1. La propiedad o tenencia de los efectos
comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de esta Resolución, que
hubieren sido importados por la vía de equipaje con exención del pago del
tributo único, no puede ser objeto de transferencia a título oneroso por el
plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción
a plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos que ingresen con el pago
del tributo único.
9. TRANSGRESIONES
9.1. En los supuestos de transgresión las
dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través del
OM-2091.
NOTA:
El original ANEXO III fue
aprobado por la Resolución Nº 3751/94 (ANA).
La primera modificación fue
aprobada por la Resolución Nº 72/98 (SDGLTA).
La segunda modificación fue
aprobada por la Resolución General Nº 162.
Esta es la tercera modificación
aprobada por la Resolución General Nº 656