Detalle de la norma DE-1037-1993-PEN
Decreto Nro. 1037 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1993
Asunto Impuestos - Cobro Judicial de deuda tributaria
Boletín Oficial
Fecha: 28/05/1993
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto N° 1037 24/05/1993 Fecha: 28/05/1993
 
Dependencia: DE-1037-1993-PEN
Tema: IMPUESTOS
Asunto: COBRO JUDICIAL DE DEUDAS TRIBUTARIAS.
 

VISTO el proyecto de ley que se remite al tiempo del dictado del presente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a fin de establecer un régimen de franquicias tributarias que alcanzan a las operaciones que se realicen con el objeto de privatizar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o municipales, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 23.696, el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las pertinentes Autoridades de Aplicación se encuentran facultados para otorgar franquicias tributarias a las empresas pertinentes al estado nacional que se privaticen.

Que los estados provinciales y las municipalidades que están implementando medidas de reestructuración en sus organizaciones administrativas y patrimoniales, medidas éstas que, atendiendo principios básicos de justicia tributaria, deben recibir un tratamiento equivalente al otorgado en el ámbito nacional a las empresas que revistan características semejantes.

Que por la naturaleza tributaria del remedio propuesto y las disposiciones contenidas en los Art. 44 y 67 de la Constitución Nacional, tal iniciativa corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en la Cámara mencionada en el Artículo citado en primer término, circunstancia que determina la necesidad de remitir el correspondiente proyecto de Ley y mensaje Anexo a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.

Que sin perjuicio de ello, y en uso de facultades constitucionales que le son propias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe instruir a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a los efectos de que se abstenga de iniciar, o en su caso, suspenda los procedimientos de cobro judicial de los tributos devengados o que se devenguen con motivo de operaciones efectuadas en el marco de las privatizaciones que se realicen en el ámbito de los estados provinciales o municipales, que se encuentren alcanzadas por las franquicias previstas en el proyecto de ley mencionado en el Visto.

Que en igual sentido corresponde instruir a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS a efectos de que se abstengan de iniciar, o en su caso, suspendan los procedimientos de cobro judicial de las deudas tributarias de las que resulten titulares los entes provinciales o municipales que, con motivo de procesos de reestructuración administrativa y/o patrimonial, sean declarados en estado de disolución o liquidación.

Que las aludidas suspensiones, como surgidas del poder que constitucionalmente tiene la facultad de administrar, sólo pueden prolongarse hasta tanto haya sido sancionado como ley el proyecto mencionado en el Visto o el mismo haya perdido estado y siempre y cuando no se produzca la prescripción de los derechos o la caducidad de las acciones que tornan exigible el pago de los referidos tributos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los incisos 1o y 13 del Art. 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1o - Instrúyese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la instancia de su parte en los procedimientos de cobro judicial de los tributos devengados o que se devenguen a raíz de las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o las municipalidades.

Se encuentran alcanzadas por la medida dispuesta en el párrafo precedente, las deudas tributarias originadas en los supuestos que se indican a continuación, como así también las ganancias o resultados derivados de los mismos:

las rentas de los activos de las empresas, como unidad o en forma separada; los casos de reorganizaciones contemplados en el Art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y todo otro que sea consecuencia de la implementación de modalidades de privatización análogas a las previstas por el Art. 17 de la Ley N° 23.696.

Las disposiciones de este decreto no incluyen a las entidades comprendidas en la Ley de Reforma del Estado N° 23.696.

ARTICULO 2o - Instrúyese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que se abstengan de iniciar o, en su caso, suspendan la instancia de su parte en los procedimientos de cobro judicial de los tributos adeudados por entes provinciales o municipales que, con motivo de procesos de reestructuración administrativo y/o patrimonial, sean declarados en estado de disolución o liquidación.

ARTICULO 3o - La abstención o, en su caso, la suspensión que se ordena en los Art. 1o y 2o, regirá hasta que el proyecto de ley mencionado en el Visto haya sido sancionado o haya perdido estado parlamentario.

ARTICULO 4o - Cuando en el curso del trámite mencionado en el Artículo que antecede pueda ocurrir la prescripción del derecho o la caducidad de las acciones del Fisco para exigir el pago de los tributos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, según corresponda, deberá realizar los actos procesales o extrajudiciales necesarios al solo efecto de evitar tales eventos.

ARTICULO 5o - De forma.