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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 1037 |
24/05/1993 |
Fecha: |
28/05/1993 |
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Dependencia:
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DE-1037-1993-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS |
Asunto:
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COBRO JUDICIAL DE DEUDAS
TRIBUTARIAS. |
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VISTO el proyecto de ley que se remite al tiempo
del dictado del presente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a fin de establecer
un régimen de franquicias tributarias que alcanzan a las operaciones que se
realicen con el objeto de privatizar
empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que
pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o
municipales, y |
CONSIDERANDO: |
Que
de acuerdo con las disposiciones de la
Ley N° 23.696, el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las pertinentes Autoridades de
Aplicación se encuentran facultados para otorgar franquicias tributarias a
las empresas pertinentes al estado nacional que se privaticen. |
Que los estados provinciales y las municipalidades
que están implementando medidas de reestructuración en sus organizaciones administrativas y patrimoniales, medidas éstas que,
atendiendo principios básicos de justicia tributaria, deben recibir un
tratamiento equivalente al otorgado en el ámbito nacional a las empresas que
revistan características semejantes. |
Que
por la naturaleza tributaria del remedio propuesto y las disposiciones
contenidas en los Art. 44 y 67 de la Constitución Nacional, tal iniciativa
corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en la Cámara mencionada en el
Artículo citado en primer término, circunstancia que determina la necesidad
de remitir el correspondiente proyecto de
Ley y mensaje Anexo a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. |
Que
sin perjuicio de ello, y en uso de facultades constitucionales que le son
propias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe instruir a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA a los efectos de que se abstenga de iniciar, o en su caso, suspenda
los procedimientos de cobro judicial de los tributos devengados o que se
devenguen con motivo de operaciones efectuadas en el marco de las
privatizaciones que se realicen en el ámbito de los estados provinciales o
municipales, que se encuentren alcanzadas por las franquicias previstas en el
proyecto de ley mencionado en el Visto. |
Que
en igual sentido corresponde instruir a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS a efectos de que se
abstengan de iniciar, o en su caso, suspendan los procedimientos de
cobro judicial de las deudas tributarias de las que resulten titulares los
entes provinciales o municipales que, con motivo de procesos de
reestructuración administrativa y/o patrimonial, sean declarados en estado de disolución o liquidación. |
Que las aludidas suspensiones, como surgidas del
poder que constitucionalmente tiene la facultad de administrar, sólo pueden prolongarse hasta tanto haya sido sancionado como ley el
proyecto mencionado en el Visto o el mismo
haya perdido estado y siempre y cuando no se produzca la prescripción de los
derechos o la caducidad de las acciones que tornan exigible el pago de
los referidos tributos. |
Que el presente se dicta en uso de las facultades
emergentes de los incisos 1o y 13 del Art. 86 de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1o - Instrúyese a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA para que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la
instancia de su parte en los procedimientos de cobro judicial de los tributos
devengados o que se devenguen a raíz de
las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o
parcialmente a los estados provinciales o las municipalidades. |
Se encuentran alcanzadas por la medida dispuesta
en el párrafo precedente, las deudas tributarias originadas en los supuestos que se indican a continuación, como así también las
ganancias o resultados derivados de los mismos: |
las rentas de los activos de las empresas,
como unidad o en forma separada; los
casos de reorganizaciones contemplados en el Art. 77 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y todo otro que sea consecuencia de la
implementación de modalidades de privatización análogas a las previstas por
el Art. 17 de la Ley N° 23.696. |
Las
disposiciones de este decreto no incluyen a las entidades comprendidas en la
Ley de Reforma del Estado N° 23.696. |
ARTICULO
2o - Instrúyese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que se abstengan de iniciar o, en su
caso, suspendan la instancia de su parte en los procedimientos de cobro
judicial de los tributos adeudados por entes provinciales o municipales que,
con motivo de procesos de reestructuración administrativo y/o patrimonial,
sean declarados en estado de disolución o liquidación. |
ARTICULO 3o - La abstención o, en su
caso, la suspensión que se ordena en los Art. 1o y 2o,
regirá hasta que el proyecto de ley mencionado
en el Visto haya sido sancionado o haya perdido estado parlamentario. |
ARTICULO
4o - Cuando en el curso del trámite mencionado en el Artículo que
antecede pueda ocurrir la prescripción del derecho o la caducidad de las
acciones del Fisco para exigir el pago de los tributos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, según corresponda, deberá realizar los actos
procesales o extrajudiciales necesarios al solo efecto de evitar tales
eventos. |
ARTICULO 5o - De forma. |
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