Detalle de la norma RG-639-1999-AFIP
Resolución General Nro. 639 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Destinaciones - Canal Morado de Selectividad
Boletín Oficial
Fecha: 23/07/1999
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General n° 639

21/07/1999

               Fecha:

 23/07/1999

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Dependencia:

RG-639-2005-AFIP

Tema:

DESTINACIONES - CANAL MORADO DE SELECTIVIDAD

Asunto:

Establécese el plazo dentro del cual el Servicio Aduanero debe determinar el valor de las mercaderías ingresadas en el marco del Canal Morado de Selectividad para las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo con valor observado.

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Nota del LOA: Dejada sin efecto por Art. 8 de RG AFIP 857/2000 - BO 14/6/2000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: la Resolución General Nº 335 del 19 de Enero de 1999 que establece el CANAL MORADO de Selectividad para las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo con valor observado, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud a que el libramiento de las mercaderías en las condiciones citadas en el VISTO se autoriza bajo el Régimen de Garantía, corresponde establecer el plazo dentro del cual el Servicio Aduanero debe determinar el valor de las mercaderías.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — El procedimiento para la determinación del Valor en Aduana de la mercadería importada en las condiciones de la Resolución General Nº 335/99, deberá cumplirse en el término de SESENTA Y CINCO (65) días, contados a partir del momento en que el importador hubiere aportado la información prevista en el ANEXO III, Punto 2, de la Resolución General Nº 229 de fecha 21 de Octubre de 1998, prorrogable por idéntico plazo en casos debidamente fundados.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, se considera que el importador quedará notificado a partir de la fecha de la constitución de la garantía.

Art. 3º — Corresponderá liberar las garantías constituidas cuando:

a) De la investigación del valor documentado, el mismo es aceptado.

b) Se venza el plazo mencionado sin que el Servicio Aduanero haya tomado una decisión al respecto.

c) Se produzca la cancelación de la deuda por el ajuste del valor declarado.

Art. 4º — Los plazos mencionados tendrán una prórroga automática por CIENTO VEINTE (120) días a partir de la notificación pertinente, cuando se genere una orden de intervención de fiscalización externa al importador por parte de cualquier dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 5º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN —SECCION NACIONAL—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO —R.O.U.—), y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL.

 Cumplido, archívese.— Carlos Silvani.

 

 

 

 

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