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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1035 |
14/08/2006 |
Fecha: |
16/08/2006 |
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Dependencia: |
DE-1035-2006-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS |
Asunto:
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Régimen aplicable a las ganancias
originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a
Pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER), de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de
2002, correspondientes a los Préstamos Garantizados comprendidos en el Título
II del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001. |
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VISTO
la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nros. 1387 del 1 de
noviembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002 y 471 del 8 de marzo de 2002,
y |
CONSIDERANDO: |
Que
determinadas situaciones provocadas por los acontecimientos de público
conocimiento, acaecidos en los últimos meses del año 2001 que derivaron en
una situación de emergencia económica, social, administrativa, financiera y
cambiaria, hicieron necesaria la sanción de
la Ley Nº
25.561 a efectos de que
el Gobierno Nacional pudiera abordar satisfactoriamente las contingencias
derivadas de la misma. |
Que
en ese contexto y en ejercicio de las facultades conferidas por la citada ley
de emergencia y por el Artículo 99, inciso 3 de
la CONSTITUCION NACIONAL,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002,
disponiendo convertir a Pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero
expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras y el
Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, disponiendo que las obligaciones del Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002
denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley
aplicable sea solamente la ley argentina, entre las que se encuentran los
Préstamos Garantizados previstos por el Título II del Decreto Nº 1387 del 1
de noviembre de 2001, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($
1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda
extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER). |
Que,
teniendo en cuenta que como consecuencia del referido mecanismo de conversión
y ajuste, se produce a favor de los tenedores de los aludidos instrumentos,
un beneficio que en virtud de la normativa vigente resulta alcanzado por el
Impuesto a las Ganancias, se hace necesario definir con precisión el criterio
de imputación al año fiscal que debe aplicársele a los fines de la
determinación del tributo. |
Que
por tal motivo y en atención a las características especiales que presentan
los mencionados beneficios, resulta aconsejable aplicar a los mismos, en
forma opcional, un criterio de imputación similar al previsto en el cuarto párrafo
del inciso a) del Artículo 18 de
la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, mediante el cual podrán imputarse al ejercicio fiscal en
el que se produzca la exigibilidad de las cuotas correspondientes a la
amortización del capital de los respectivos instrumentos, excepto cuando sus
tenedores procedan a su disposición, en cuyo caso el beneficio o, de proceder,
su remanente, deberá imputarse íntegramente al ejercicio en que se produzca dicha
circunstancia. |
Que
teniendo en cuenta la envergadura de las operaciones comprometidas, la
delicada situación económica y financiera de los distintos sectores
involucrados y las confusas situaciones planteadas en torno al tratamiento aplicable
a los beneficios en cuestión, resulta procedente disponer que el criterio
señalado precedentemente surta efecto para los ejercicios fiscales cerrados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 25.561, inclusive. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Establécese que las ganancias originadas por las diferencias de cambio
provenientes de la conversión a Pesos y por la aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER), de acuerdo con lo establecido por el Decreto
Nº 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes a los Préstamos Garantizados
comprendidos en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001,
podrán imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo al criterio de lo devengado
exigible, de manera similar al previsto en el cuarto párrafo del inciso a)
del Artículo 18 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas ganancias
podrán imputarse al ejercicio en el que opere la respectiva exigibilidad de
las cuotas correspondientes a la amortización del capital de las aludidas
obligaciones del Sector Público Nacional, en la proporción atribuible a las
mismas. |
Asimismo,
cuando habiéndose optado por el criterio previsto en este artículo, se
produjera alguna de las circunstancias que se detallan a continuación, las
ganancias pendientes de imputación se atribuirán íntegramente al ejercicio en
que tenga lugar, respecto de los referidos instrumentos: |
a)
El comienzo de su cotización en bolsas o mercados. |
b)
Su venta, cesión, dación en pago y toda otra modalidad por la cual se
transmita su propiedad, a título oneroso o gratuito, no comprendida en el
inciso siguiente. |
c)
Su canje por otros títulos públicos o por instrumentos similares, excepto
cuando éstos no coticen en bolsas o mercados, en cuyo caso la mencionada
imputación, hasta tanto se produzca dicha circunstancia o la contemplada en
el inciso b) precedente, se atribuirá al ejercicio fiscal en que opere la
respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes a la amortización del
capital de los nuevos instrumentos, en la proporción atribuible a las mismas. |
Art.
2º — Para todo lo no previsto en el presente decreto, serán de aplicación las
disposiciones de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sus respectivas
reglamentaciones. |
Art.
3º — Facúltase a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para dictar las normas
que resulten necesarias a los fines de la instrumentación del régimen
establecido por el presente decreto. |
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los
ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 25.561, inclusive.
El ejercicio de la opción prevista en el Artículo 1º del presente decreto,
para los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de su
publicación, deberá ser comunicada a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que la misma establezca,
dentro de los NOVENTA (90) días posteriores a dicha fecha. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. |
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