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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Gral Nº 620
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23/06/1999
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Fecha:
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28/06/1999
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Dependencia:
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RG-620-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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Aduanas.
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Asunto:
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Transferencia de control de valor de las
exportaciones a las jurisdicciones aduaneras.
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VISTO, la
Ley N° 22.415, las Disposiciones (AFIP) Nros. 128 del 9 de
marzo de 1998 y 315 del 6 de mayo de 1999, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que por la primera Disposición se crea la
estructura organizativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y mediante la
segunda se realizan modificaciones.
|
Que debe establecerse el trámite mediante el cual
las Areas de Valoración dependientes de las Subdirecciones Generales de
Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cumplirán con las
funciones asignadas por la aludida estructura.
|
Que resulta oportuno adecuar las disposiciones
referidas al control de valor de mercaderías de exportación establecidas en la Resolución 3264 del
22 de diciembre de 1993 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus
modificatorias.
|
Que la Dirección de Asuntos Legales ha emitido opinión
mediante dictamen N° 750/99.
|
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de
julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo 1°.- Aprobar el Indice Temático que
figura como Anexo I, y los Anexos II y III que forman parte integrante de la
presente.
|
Art.
2°.- A los fines mencionados en los considerandos de la presente, las
Divisiones Centro de Valoración dependientes de cada Región Aduanera, y la División Fiscalización
y Valoración de Exportación del Departamento Fiscalización de Operaciones
Aduaneras deberán constituir los Equipos de Valoración de Exportación (EVE)
que fueran necesarios, siguiendo para ello el ordenamiento de los Ramos que
crean más convenientes.
|
Art. 3°.- Las Aduanas de Registro de las
Destinaciones de Exportación enviarán las carpetas con los Permisos de
Embarque a la
División Centro de Valoración de la Región Aduanera
o a la
División Fiscalización y Valoración de Exportación, según
corresponda.
|
Art. 4°.- En el caso en que los valores
documentados difieran de los usuales de exportación y se trate de operaciones
realizadas entre empresas vinculadas (art. 742 del Código Aduanero), se
remitirá una copia del Permiso de Embarque a la División Valoración
del Departamento Técnica de Exportación; así como también en aquellos casos
en que los Exportadores abonen cánones y/o derechos de licencias que pudieran
influir en el valor de las mercaderías objeto de valoración.
|
En estos supuestos, las Areas
de Valoración mencionadas en el Artículo 2o de la presente
elaborarán un informe con el detalle de los elementos considerados para determinar la
existencia de alguno de los supuestos mencionados, el que se adjuntará a la
copia que se remite al área técnica.
|
Las demás Destinaciones de Exportación que guarden
relación con la remitida, deberán mantenerse en calidad de
"reserva" en el ramo correspondiente hasta tanto se pronuncie la
citada área.
|
Una vez finalizado el análisis, las conclusiones
deberán ser enviadas al área que originó la consulta, a las Regiones
Aduaneras y al Departamento de Fiscalización de Operaciones Aduaneras.
|
Art. 5°.- A criterio de las distintas
jurisdicciones, con intervención de las dependencias citadas precedentemente,
las operaciones que se hubieren tramitado por Canal Naranja y/o Verde podrán
estar sujetas al control de valor conforme las pautas que mediante esta
Resolución se establecen, sin desvirtuar el control establecido por el
Régimen de Selectividad.
|
Art.
6°.- En cuanto a las Destinaciones de Exportación que se tramitaron por Canal
Verde, en las cuales se documenten mercaderías idénticas a aquellas que,
correspondiéndoles Canal Rojo, hayan merecido ajuste de valor, la División Fiscalización
y Valoración de Exportación o su equivalente en las Aduanas del Interior,
conforme los datos suministrados por la Dirección de Informática Aduanera, realizará el
análisis de los valores documentados, y en caso de corresponder, practicará
los ajustes a que hubiere lugar.
|
Art. 7°.- Las Areas de Valoración mencionadas en
el Artículo 2° de la presente y la División Valoración
del Departamento Técnica de Exportación ajustarán su cometido a los
procedimientos que se describen en los Anexos que forman parte de la
presente.
|
Art. 8°.- Las consultas sobre la aplicación de las
leyes y reglamentos de la técnica de valoración de las mercaderías originadas
en las jurisdicciones Aduaneras, en organismos públicos y judiciales serán
evaluadas por la
División Valoración del Departamento Técnica de
Exportación.
|
Art.
9°.- Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y
del Interior y de Legal y Técnica Aduanera, arbitrarán las medidas que
estimen necesarias para el cumplimiento de la presente.
|
Art. 10.- Dejar sin efecto las Resoluciones Nros.
3264 del 22 de diciembre de 1993 (ex ANA), 4513 del 20 de diciembre de 1995
(ex ANA) y toda otra norma que se oponga a la presente.
|
Art. 11.- De forma.
|
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ANEXO I
|
INDICE
TEMATICO
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ANEXO II
|
Procedimientos
a seguir para la valoración de los Permisos de Embarque.
|
ANEXO III
|
Procedimientos
para las investigaciones en materia de valor.
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ANEXO II
|
PROCEDIMIENTOS
A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS PERMISOS DE EMBARQUE
|
1.Las áreas de valoración, una
vez recepcionadas las carpetas conteniendo las Destinaciones de Exportación,
que merezcan su intervención en virtud de la normativa vigente, procederán a:
|
1.1.Registrar las respectivas carpetas por Nro. de
Permiso de Embarque, nombre o razón social del Exportador, Nro. de registro y
Nro. de ruta de remisión.
|
1.2.Girarlas a los respectivos Equipos de
Valoración de Exportación (EVE) en orden a su especialidad por ramo,
circunstancia que se asentará en el registro mencionado en el punto 1.1.
|
Deberán reservarse los antecedentes que originaron
la aceptación o no del valor documentado en las Destinaciones de Exportación
sujetas al control de valor, tal cual lo ordenado en la Disposición AFIP
N° 455/98.
|
2. Dentro de los VEINTE (20)
días de recibida la carpeta del Permiso de Embarque, por el área de valoración,
los Equipos de Valoración de Exportación (EVE) de los ramos respectivos
deberán adoptar alguna de las siguientes medidas:
|
2.1. VALOR NO OBSERVADO POR LA UNIDAD TECNICA DE
VERIFICACION (UTV).
|
2.1.1. ACEPTAR EL VALOR
DOCUMENTADO.
|
En este caso se dejará constancia de ello en el
campo previsto a tal efecto en el Permiso de Embarque, mediante firma y sello
aclaratorio del agente interviniente. Posteriormente, se remitirá la carpeta
del Permiso de Embarque intervenido a la Aduana de Registro de la Destinación.
|
2.1.2. NO ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO En este caso el área de
valoración deberá:
|
2.1.
EFECTUAR AJUSTES DE VALOR, A QUE HUBIERE LUGAR DE CONFORMIDAD CON LO
EXPRESADO EN EL ART. 748 del Código Aduanero.
|
Las
áreas de valoración confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en
principio estime aplicables, indicando el fundamento de los mismos. Dicho
listado será publicado por UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana
intervinientes.
|
La referida publicación se realizará en forma
semanal y será responsabilidad de las jefaturas de Región respectivas o del
Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.
|
Dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a
partir del día siguientes al de la publicación aludida en el Boletín Oficial,
los interesados podrán suministrar, a las áreas de valoración, elementos y/o
explicaciones que a su juicio permitan al Servicio Aduanero determinar la
base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original.
|
Concluida la consulta entre el Area de Valoración
y el Exportador, los equipos de Valoración deberán expedirse en el término de
DIEZ (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de la publicación
en el Boletín Oficial.
|
En el caso en que vencido el plazo otorgado luego
de la publicación, no se hubiere presentado documentación probatoria del
valor documentado, la determinación de valor deberá realizarse en forma
inmediata.
|
Para el caso en que se considere procedente el
ajuste de valor, se remitirá la carpeta del Permiso de Embarque a la Aduana de Registro
correspondiente; con un informe donde consten las fundamentaciones técnicas
de tal decisión, a los efectos de practicarse la liquidación, intimación y
cobro de los cargos por la diferencia de tributos y/o estímulos, para las
Aduanas del Interior. En el caso del Area Metropolitana, la División Fiscalización
y Valoración de Exportación confeccionará y suscribirá la planilla de cargos
y la División
Control de Cargos y Pagos procederá a la notificación y control
de los mismos.
|
La notificación de los cargos citados en el punto
anterior, deberá practicarse en el domicilio constituido por el Exportador en
Sede Aduanera por los medios previstos en el artículo 1013 y en la forma
contemplada en los artículos 1014, 1015 y 1037 del Código Aduanero. En la
notificación deberá consignarse el número del documento que origina la deuda
(diferencia de tributos y/o estímulos más los intereses que correspondan), y
la liquidación detallada de la misma, haciendo mención al valor declarado y
al ajustado, por cada ítem o subítem que han sido objeto de observación.
Además, deberá hacerse constar la fundamentación técnica que la originó. El
cargo deberá ser suscripto por el funcionario que orgánicamente tenga
facultades para ello.
|
El acto de notificación de los cargos deberá hacer
expresa mención que el interesado tiene la posibilidad de deducir contra el
mismo, el Recurso de Impugnación contemplado en el artículo 1053 y
subsiguientes del Código Aduanero, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación (art. 1055 del Código Aduanero).
|
En el caso que el cargo fuese impugnado por el
Exportador, se exigirá la presentación, dentro de los CINCO (5) días de
interpuesto el Recurso, de una garantía sobre el monto del mismo según lo
previsto en la Sección V,
título III de la Ley
22.415; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo
994, incs. b) y c) del Código Aduanero, sin perjuicio de dar trámite al
Recurso hasta su resolución final.
|
2.1.2.2. SUPEDITAR LA DETERMINACION DEL
VALOR A INVESTIGACION.
|
A) Se consignará tal
circunstancia en la carpeta del Permiso de Embarque, con el motivo que
origina la supeditación.
|
La investigación deberá concluirse dentro de los
SESENTA (60) días de tomada la medida. Dentro de ese plazo, deberán
realizarse todas las diligencias necesarias, pudiendo requerirse la
colaboración del Exportador, bajo apercibimiento para este último de lo dispuesto
en los artículos 100 y 994 del Código Aduanero.
|
El plazo mencionado podrá ser prorrogado por un
plazo idéntico por motivos debidamente fundados, con la anuencia de los jefes
de las áreas de valoración, jefes de Región o jefe de Departamento
Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda.
|
B) Cuando la supeditación se
refiera a lo establecido en el artículo cuarto de la presente, se procederá
conforme a lo allí previsto.
|
La División Valoración del Departamento Técnica
de Exportación, tendrá igualmente un plazo de SESENTA (60) días para la
conclusión de dicho estudio.
|
Este plazo es susceptible de prórroga por igual
término en casos debidamente fundados, con intervención de la jefatura
Divisional y Departamental.
|
2.1.2.3.
FORMULAR DENUNCIA.
|
Cuando se observare la existencia de presuntas
infracciones en base, a los antecedentes de mercaderías idénticas o similares
comparables a la que se encuentra bajo análisis, o a las investigaciones
practicadas, el área de valoración respectiva formulará la denuncia
pertinente según lo dispuesto en el art. 1082 y subsiguientes del Código Aduanero.
|
En
tal caso deberá comunicarlo a la Región Aduanera correspondiente, al
Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras o al Departamento Técnica
de Exportación, según corresponda.
|
La jefatura responsable la remitirá al
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros para las destinaciones
documentadas en las Aduanas de BUENOS AIRES y EZEIZA, o al Administrador de la Aduana de Registro para
las destinaciones registradas en las demás Aduanas, a los fines de aplicar lo
dispuesto el artículo 1087 del Código Aduanero.
|
Asimismo, se enviará copia del Permiso de Embarque
y del informe respecto a la denuncia a la Dirección de
Inteligencia Fiscal para que tome conocimiento de lo actuado a los fines de
su competencia, quien evaluará la remisión a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, para que ésta actúe en el marco de la Ley Penal Tributaria.
|
En los casos en que se torne aplicable el artículo
864 del Código Aduanero, también se actuará de acuerdo a lo expresado
precedentemente.
|
2.2. VALOR OBSERVADO POR LA UNIDAD TECNICA DE
VERIFICACION (UTV).
|
No obstante la observación que sobre los valores
realice la Unidad
Técnica de Verificación (UTV), el documentante podrá
solicitar la liquidación de beneficios siempre que se aporte garantía en
alguna de las formas previstas en el Código Aduanero.
|
Para aquellos casos en que la mercadería esté
gravada con derechos de exportación el administrado deberá presentar una
garantía por la diferencia de derechos exigibles, según lo dispuesto por el
artículo 453 inc. a) del Código Aduanero. El monto de la garantía será
determinado por la U.T.V.
actuante.
|
En todos los casos, el Area de Valoración
interviniente deberá agregar un informe donde conste la fundamentación
técnica de la aprobación o no del valor.
|
2.2.1. ACEPTAR EL VALOR
DOCUMENTADO.
|
Deberá aplicarse el
procedimiento previsto en el punto 2.1.1 .La Aduana de Registro
arbitrará los medios necesarios para el levantamiento del bloqueo oportunamente efectuado
por la U.T.V.
|
2.2.2. NO ACEPTAR EL VALOR DOCUMENTADO.
|
2.2.2.1. EFECTUAR AJUSTES DE VALOR A QUE HUBIERE
LUGAR DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 748 DEL CODIGO ADUANERO.
|
Cuando el Exportador hubiere optado por el cobro
de los estímulos a través del régimen de garantía, el procedimiento a aplicar
es el descripto en el punto 2.1.2.1., excepto en lo que respecta a la
constitución de garantía, atento que no corresponde las exigencias de la
misma por existir una preexistente.
|
Si el Exportador no ejerció la opción mencionada, la Aduana de Registro
confeccionará la liquidación correspondiente teniendo en cuenta el ajuste de
valor practicado.
|
El
Exportador deberá ser notificado de dicha liquidación en los términos y con
las formalidades previstas en 2.1.2.1.
no correspondiendo, en este caso, la exigencia de constitución de garantía.
|
Si la mercadería está gravada con derechos, la Aduana de registro en las
Aduanas del Interior procederá a la liquidación e intimación del pago por
diferencia de tributos de acuerdo a lo establecido en el punto 2.1.2.1. En el
caso del Area Metropolitana, la División Fiscalización
y Valoración de Exportación confeccionará el cargo y la División Control
de Cargo y Pagos intimará al pago.
|
Deberá
considerarse que la garantía presentada, aludida en dicho punto, cubra la
diferencia de liquidación establecida en ocasión del ajuste.
|
2.2.2.2. SUPEDITAR LA
DETERMINACION DEL VALOR A INVESTIGACION.
|
Se aplicará el procedimiento previsto en el punto
2.1.2.2) de este ANEXO.
|
|
ANEXO III
|
PROCEDIMIENTOS
PARA LAS INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR
|
A los fines de cumplir con las investigaciones de
valor delegadas, las áreas de valoración correspondientes a las Regiones
Aduaneras, el Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras y el
Departamento Técnica de Exportación
podrán:
|
Solicitar a través del Director General de
Aduanas, la colaboración de la
Aduana de Destino de la mercadería a fin de obtener el
valor de ingreso de la misma al país importador.
|
Requerir, por intermedio del SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION, información
relativa a los precios de importación vigentes en el país de destino de la
mercadería objeto de investigación. El pedido deberá ser suscripto por el
Jefe de la Región
Aduanera o del Departamento Fiscalización de Operaciones
Aduaneras, según corresponda.
|
Realizar investigaciones en el exterior destinadas
a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar o comprobar
ilícitos relacionados con el valor, previa autorización del Director General
de Aduanas.
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|