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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 6
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23/07/1997
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Fecha:
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25/07/1997
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Dependencia:
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RG-6-1997-AFIP
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Tema
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Tema:
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Transporte
Internacional Terrestre.
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Asunto:
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Acuerdo
de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre. Modifícase.
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VISTO la
Resolución N° 1666/97
relativa al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
en el ámbito del MERCOSUR se estableció una flota mínima de cuatro unidades de
transporte para el otorgamiento de los permisos originario y complementario,
considerándose satisfactoria a los fines de la garantía prevista en el
Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre EAAA N° 424.814/97).
|
Que
igual magnitud de flota -desde el punto de vista estrictamente aduanero-,
resulta exigible para los demás países signatarios del citado Acuerdo.
|
Que
en virtud a que desde la vigencia de la Resolución citada en el VISTO sólo CHILE
solicitó a la Autoridad
de Aplicación del Convenio, la Subsecretaría de Transporte de Media y Larga
Distancia, una reunión bilateral relativa con esta materia, procede a los
demás países -BOLIVIA y PERU- exigir igual flota mínima para la nacionalización
en destino, y diferir la vigencia de la misma con respecto a CHILE por un
plazo suficiente para realizar aquella reunión
bilateral.
|
Que
además, de acuerdo con el requerimiento formulado por la Comisión Nacional
de Regulación del Transporte a través del EAAA N° 419.298/97, corresponde
incorporar en el Apartado 3 del ANEXO II de la Resolución y sus
modificaciones, el requisito inherente a la inscripción de las empresas
nacionales habilitadas para el transporte propio u ocasional de carga,
sustituyendo el Documento de Idoneidad por autenticada la citada Comisión.
|
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7o
del Decreto N° 618/97.
|
Por ello,
|
El
Administrador de la
Administración Federal de Ingresos Públicos Resuelve:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar el ANEXO I "I" - INDICE TEMATICO y el ANEXO II "J" - TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA - de esta Resolución
que reemplazan a los ANEXOS I "H" y II "I"
de la Resolución N° 2382/91.
|
ART.
2°.- Derogar los ANEXOS I "H" y II "I" de la Resolución N°
2382/91.
|
ART.
3°.- El Punto 16- Apartado d) del ANEXO II de esta
Resolución no será de aplicación para los hechos ocurridos con anterioridad a
la vigencia de la
Resolución N° 1666/97 (26/06/97), salvo que los mismos
hubieren dado lugar a procesamiento en causa penal.
|
ART.
4°.- La presente entrara en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto el Punto 16, Apartado c) del ANEXO
II "J" para los MIC/DTA correspondientes a empresas
transportistas con permiso originario expedido en la REPUBLICA DE CHILE,
cuya vigencia comenzará a los SESENTA (60) días de aquella publicación.
|
ART.
5°.- De forma.
|
|
ANEXO I "I" INDICE TEMATICO
|
ANEXO II
"J"
|
TRANSPORTE INTERNACIONAL
POR CARRETERA
|
ANEXO II/I
|
NORMAS RELATIVAS A LA INTERVENCION DEL
ANMAT PARA EL TRANSITO TERRESTRE DE
MEDICAMENTOS CON DESTINO A OTROS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
|
ANEXO III
|
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE.
|
ANEXO IV
|
MANIFIESTO INTERNACIONAL DE
CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANO MIC/DTA
|
ANEXO V
"C"
|
INSTRUCCIONES PARA
EL LLENADO DEL MIC/DTA.
|
ANEXO VI
|
CODIGOS DE PAISES, DE ADUANAS, DE MONEDAS
Y DE ENVASES Y EMBALAJES.
|
ANEXO VII
"A"
|
USO DEL MIC/DTA -
NOMINA DE PAISES.
|
ANEXO VIII
"B"
|
RECONOCIMIENTO DE
PRECINTOS - NOMINA DE PAISES Y MODELOS.
|
ANEXO VII I/I
|
PRECINTOS MS-A Y ANA
PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE CON DESTINO
A LOS PAISES DE LA REGION.
|
ANEXO IX
|
FORMA DE APLICACION
DE LOS PRFCINTOS
|
ANEXO X
|
COMISION DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE. CRITERIOS
INTERPRETATIVOS Y ACUERDOS DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
DE LOS PAISES DEL CONO SUR - ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES.
(ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO I Y ARTICULO 29 DEL
ANEXO I - ASPECTOS ADUANEROS).
|
ANEXO XI
|
RESOLUCION
MERCOSUR/GMC/116/94.
|
ANEXO XII
|
RESOLUCION
MERCOSUR/GMC/17/94.
|
ANEXO XIII
|
NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA
PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS
DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES. (ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR/GMC/117/94).
PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS
DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
|
|
|
ANEXO
II "J"
|
TRANSPORTE
INTERNACIONAL POR CARRETERA
|
1- NORMA GENERAL
|
El
Transporte Internacional de Cargas por Carretera entre los países que se
indican en el Anexo VII "A" de esta Resolución, se realizará al amparo
del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto
en vigencia por la
Resolución SST N° 263/90 forma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establecen en este
Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio
aduanero.
|
-
INSCRIPCION ( Artículo 4o ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X
de esta Resolución).
|
-
EMPRESAS NACIONALES
|
Las
empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional
terrestre se inscribirán en la Dirección General de Aduanas (Secretaría
Técnica - División Registros) aportando una copia del documento de idoneidad
sin los Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre
- Anexo III de esta Resolución) autenticado por la Comisión Nacional
de Regulación del Transporte (CNRT).
|
Cuando
se trate del transporte propio u ocasional de cargas, en sustitución del documento
indicado en el párrafo precedente, se exigirá la presentación de una copia
del télex de autorización autenticado por dicha Comisión. Esta inscripción
tendrá validez por el lapso que determine el permiso, debiendo en caso de
nuevas concesiones, incorporarse la copia del télex a la inscripción
originaria.
|
La
presentación del MIC/DTA en la
Aduana de Partida será realizada por el Transportista
cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el
registro respectivo de la Dirección General de Aduanas o por intermedio
de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo
represente.
|
No
será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados
en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar
en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última
actúe como Aduana de Partida.
|
4-
EMPRESAS EXTRANJERAS
|
4.1.-
Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse
inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de la Dirección General
de el Aduanas o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero
inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en la Aduana de Partida.
|
4.2.-
Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de
Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante
legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida solo en
caso de una infracción, o cuando la
Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.
|
4.3.-
Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la
operación de tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna
inscripción ante la
Dirección General de Aduanas, pudiendo actuar el
representante legal de las empresas extranjeras en forma personal.
|
Cuando
la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar por
intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de la Dirección General
de Aduanas.
|
5.-
PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA
ADUANA DE PARTIDA
|
El
transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio Aduanero que tiene a su cargo el
precintado de la unidad de transporte.
|
Dicho
Servicio Aduanero constatará que el vehículo se encuentre habilitado,
exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las
unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de
Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este
Anexo.
|
El
Servicio Aduanero que precintara la unidad de transporte procederá a
registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del Permiso
de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
|
Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de
Embarque, en el Campo 4 se indicara el número que corresponda a la Carta de Porte declarada
en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.
|
En las situaciones descriptas a
continuación, el cumplido del MIC/DTA se sujetara a las siguientes
condiciones:
|
a)
Con indicación del o de los precintos aplicados
cuando la declaración del MlC/DTA corresponda a los Permisos de Embarque o
Documentos equivalentes y éstos se cumplan de conformidad con lo manifestado.
|
b) Con indicación de los precintos
aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida, los
nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los
Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia.
|
Cuando la diferencia se refiera a varias
Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del Formulario,
(Hojas Carátula y Continuación).
|
c) En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un
nuevo MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación del mismo con la nueva declaración
de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del
Permiso de Embarque con diferencia.
|
El
MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al
Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.
|
El
Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA
en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo
45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del
mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la
dependencia competente en la recepción de estos últimos.
|
6
- UNIDADES DE TRANSPORTE NO HABILITADAS
|
La
aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1ro del Anexo I del Acuerdo,
permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte
Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la Aduana de Salida, en la
cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI),
cuando en el Permiso de Embarque se declare que el tránsito de exportación se
efectuará mediando trasbordo en la
Aduana de Salida (Aduana de Partida a los fines del
Acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.
|
En
este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga)
aplicará la normativa de la
Resolución N° 1371/85 para su trámite.
|
El
trasbordo se realizará con la intervención de la Aduana de Salida (Aduana
de Partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque de resultado de la
operación y de los precintos aplicados, presentándose el formulario MIC/DTA
sin el ejemplar de tornaguía para la Aduana de Carga, quedando sustituido por el
ejemplar del Permiso de Embarque que reviste el carácter de tornaguía.
|
La Aduana de Partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la
operación de trasbordo, sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o
cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
|
Cuando
la aduana de registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) actúe también
como Aduana de Partida, por cargarse la mercadería en una unidad de
Transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará
plenamente la normativa establecida en esta resolución.
|
7.-
MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO
MIC/DTA Y EN LA MISMA
UNIDAD DE TRANSPORTE.
|
La
carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá
ser efectuada en distintas aduanas del país de partida.
|
A
los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el
MIC/DTA en la Aduana
de Partida, con indicación de las Aduanas de Carga intermedias entre la de
Partida y la de Salida del país de origen.
|
El
trámite de las operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se
ajustarán al procedimiento establecido en el Capítulo VIII, Artículo 14 del ANEXO I Aspectos Aduaneros -del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO III de la presente Resolución, para la aduana de partida.
|
El
MIC/DTA sera registrado por la
Aduana de Partida.
|
La Ruta y el Plazo de Transporte hasta la Aduana de Destino, con indicación de cada
Aduana de Carga intermedia, se declarara en el MIC/DTA que se presenta en la
aduana de partida.
|
Por
el plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insuma el embarque en
cada Aduana de Carga intermedia.
|
En
cada Aduana de Carga intermedia presentará para su intervención por las
Autoridades Aduaneras, una hoja Continuación con la declaración por la carga
que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al que se
anexa debiéndose otorgar además, un número de registro propio de dicha
aduana.
|
La Continuación se formulará en tantos ejemplares como los previstos para el
MIC/DTA.
|
La
integración del MIC/DTA se ajustará a lo dispuesto en el Anexo V de esta Resolución, excepto para los siguientes campos:
|
1.- En el MIC/DTA:
|
Campo 15
|
Declaración de que incorporará acoplado y
número de placa en caso de ser conocido.
|
Campo 40
|
Lugar donde incorporará el acoplado.
|
|
|
2.- En la hoja Continuación:
|
Campo 4:
|
Número de Registro de
Aduana de Partida.
|
Campo 40:
|
Número de Registro de Aduana de Carga
intermedia. Número de placa del remolque que incorpora en Aduana de carga
intermedia. Ruptura de precintos.
|
Campo 41:
|
Sello y firma de la
aduana interviniente.
|
|
|
Las
Aduanas de Carga intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS
cuando debieran remover el precinto colocado por la aduana que la precediera,
consignándolo en la hoja Continuación.
|
No
será necesaria la remoción de los precintos cuando el precintado fuere por
bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte, por haberse
precintado compartimientos interiores separados. En este caso se colocaran precintos
sólo sobre la carga incorporada.
|
Cuando
la última aduana de carga utilice este, sistema de precintado deberá además
proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.
|
Podrá
incorporarse la nueva carga al camión original mediante un acoplado en la
aduana intermedia.
|
A
tal efecto deberá declararse ante la aduana; de partida en el MIC/DTA la
circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.
|
En caso de no conocerse los datos, en la aduana de
carga intermedia se hará constar la placa del acoplado en la hoja Continuación correspondiente.
|
Verificada
la salida de la mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será
utilizado como tornaguía remitiéndose a la aduana de partida.
|
8.-
REGISTRO DEL MIC/DTA EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO
|
Las
Aduanas de Entrada al territorio aduanero deberán controlar como medida
previa, que no resulten de aplicación los Puntos 16 y 17 de este ANEXO.
|
En
caso de que los citados Puntos no sean de aplicación y previa constatación de
haberse declarado el Depósito Fiscal donde se producirá la descarga y/o
libramiento, con indicación de su domicilio en el sector reservado a la Aduana de Entrada País de
Destino - Ruta y plazo de transporte - del reverso de la carátula del
MIC/DTA, la Aduana
de Entrada procederá a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma
correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para
constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.
|
Los
Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de
entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y
cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.
|
La condición de unidad de transporte
habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.
|
Cuando
en el MIC/DTA se hubieren declara cartas de porte para distintas aduanas de destino
cada una de éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer
párrafo de este Punto. y luego de la verificación del estado de los precintos
autorizará la descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo
su control.
|
Finalizada
la operación de descarga o Ingresada la mercadería a depósito o efectuado su
libramiento directamente a plaza procederán al precintado del camión y
establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones incluyendo
el número de los precintos aplicados en todos los ejemplares del MIC/DTA
autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente aduana de destino
con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC/DTA.
|
Las aduanas de destino exigirán la
presentación de dos (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA. los que tendrán
el siguiente destino después de haber sido cumplidos en la forma establecida
en el párrafo precedente:
|
1) Para el transportista
a los efectos de su presentación o transmisión mediante FAX a la Aduana de Entrada en un
plazo de dos (2) días contados desde el vencimiento del plazo autorizado para
el transporte.
|
2)
Para la Aduana
de Entrada en calidad de tornaguía.
|
La Aduana de Entrada solo iniciará la actuación por transgresión al régimen
cuando no hubiere recepcionado ninguno de los ejemplares y en alguna de las formas
indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes.
|
En
caso de haberse recepcionado solo el ejemplar para el transportista indicado
en el punto 1) precedente la
Aduana de Entrada deberá requerir a la Aduana de Destino o de
Salida la Tornaguía
oficial indicada en el punto 2) que antecede antes de iniciar actuación
alguna por transgresión al régimen.
|
9.-
SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION
|
El
cambio del tractor original en la
Aduana de Entrada será declarado por el transportador con
habilitación internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero
mediante la firma del apoderado, inscripto como tal ante la Dirección General
de Aduanas en el campo 39 de dicho Formulario.
|
El
tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación
para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida
por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA. en los términos del
Artículo 13 - Anexo I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.
|
El
servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso
de la Hoja Carátula
del MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el
semirremolque original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada
declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en
la Aduana de
Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga
una destinación de tránsito de importación.
|
10.-
Intervenciones: IASCAV / SENASA / SECRETARIA DE SALUD / RENAR.
|
Las
mercaderías que de acuerdo con las normas vigentes se encuentren sujetas a la
inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Vegetal y a la autorización del RENAR y de la Secretaría de Salud,
en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al
territorio aduanero, deberán ser puestas a disposición de los citados
servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de
transporte.
|
En
el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País
de Tránsito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL
SENASA/ IASCAV/ RENAR/ SECRETARIA DE SALUD", según corresponda.
|
El
tránsito terrestre no será autorizado para los estupefacientes,
intermediarios y sicotropos y para los medicamentos a base de estupefacientes
y sicotropos que requieran la autorización de la Secretaría de Salud
del Ministerio de Salud y Acción Social en los términos del Artículo 6o,
1er, párrafo - de la
Resolución N° 2017/93 cuando tal declaración no se hubiere
efectuado en la Aduana
de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal
definido en los puntos 2,3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha declaración
antes de la presentación del MIC/DTA ante el servicio aduanero, existiendo o
no tal declaración el MIC/DTA será registrado y el vehículo y su carga
quedarán detenidos hasta la intervención de las autoridades competentes, que
deberá realizarse indefectiblemente en la zona primaria aduanera, cuando
exista, en el resguardo de las aduanas cabeceras, salvo que aquellas autoridades
hubieren autorizado el ingreso del camión hasta la aduana cabecera en forma
expresa.
|
10.1.-
REGISTRO DEL MIC/DTA CON DECLARACION DE LAS INTERVENCIONES
|
Cuando
la intervención determine la aplicación de una prohibición a la importación y
en el MIC/DTA conste la declaración aludida precedentemente, sólo se obligará
al retorno del vehículo hacia el país de partida.
|
10.2.-
REGISTRO DEL MIC/DTA SIN DECLARAR LAS INTERVENCIONES
|
Cuando
la intervención determine la aplicación de una prohibición y no conste la
declaración relativa a la intervención de esa autoridad se iniciaran las actuaciones
pertinentes en el marco de los Artículos 954 y 994 y cuando el transportista
se encontrare inscripto como Agente de Transporte Aduanero, en el marco del
Artículo 64 de la Ley
22.415.
|
En
ambos casos se cursará comunicación a la Subsecretaría de
Transporte Automotor para considerar la suspensión o cancelación del permiso
originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de
los demás países, por incumplimiento del Acuerdo de Alcance Parcial de
Transporte Internacional Terrestre.
|
El
servicio aduanero es responsable de exigir las intervenciones en todos los
casos, inclusive cuando no la hubiere consignado el transportista en el campo
OBSERVACIONES, en cuyo caso sera suficiente que la descripción de la
mercadería permita presumir que se trata de productos sujetos a tal
intervención.
|
11.-
RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE
|
La
declaración de la ruta y el plazo de transporte en el CAMPO 40 del MIC/DTA
deberá contener además la indicación de la Aduana de Salida.
|
Las
mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre en el marco de esta
Resolución quedan sujetas a las condiciones establecidas en el Artículo 310 y
siguientes de la Ley
22.415 para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería
durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a
la Aduana de
Salida.
|
12.-
MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES
SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución.
|
Las
mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea
destinada a los demás países signatarios del Convenio de Transporte
Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte, constituyen
una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
|
El
MIC/DTA se presentará ante la
Aduana de Arribo, que actuará como aduana de partida a los
fines del citado convenio, juntamente con la destinación suspensiva de
tránsito de importación OM-1182-A, en original para la aduana de registro con
el conocimiento de embarque o su equivalente, y duplicado que será cumplido
cuando se libre la mercadería con destino a la aduana de salida con la
constancia del número del MIC/DTA correspondiente.
|
Dicho
duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta
la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
|
No
será necesaria la presentación del OM 1182- A cuando un despachante de aduana
suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las
inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de las
mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás
responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre.
|
En
todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido
en este Anexo para la Aduana
de Partida.
|
13.-
MERCADERlAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo
1.96 -XVIII - Anexo X de esta Resolución)
|
Las
mercaderías que arriben desde un país, signatario del Convenio de Transporte
Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de
Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de
partida, actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como
aduana de destino.
|
14.- PRECINTOS
|
Las
Aduanas de Partida colocarán los precintos MS-A o ANA establecidos en el ANEXO
VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la operación de
Tránsito Aduanero Internacional.
|
Las
Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades aduaneras
de los demás países, no siendo necesario la aplicación de nuevos precintos al
arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido
colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no
correspondan a los modelos del Anexo VIII de esta
Resolución.
|
Este
procedimiento se aplicara para las unidades de transporte procedentes de los
países cuyos modelos de precintos integran el Anexo I "B" de esta
Resolución.
|
15.- HABILITACION DE DEPOSITOS PARA ALMACENAMIENTO
DE REPUESTOS
|
Las
empresas habilitadas para el transporte Internacional podrán solicitar la
habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución N° 1789/87,
la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus
unidades de transporte. (Resolución N° 2008/90 BANA 136/90 y 140/90).
|
16.-
NACIONALIZACION DE LAS MERCADERIAS EN TRANSITO INTERIOR EN LA ADUANA DE ENTRADA
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Cuando
el destino sea una aduana interior, las mercaderías deberán ser
nacionalizadas en la Aduana
de Entrada cuando:
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a) los organismos competentes
no autorizaren el tránsito por razones sanitarias o de seguridad pública, de
acuerdo con el Artículo 2- Apartado 5 del ANEXO I - Aspectos Aduaneros - del
Acuerdo.
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b)
se trate de transporte ocasional de acuerdo con el Artículo 27 del Capítulo II del Acuerdo: o
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c)la magnitud de la flota de las empresas
de transporte, para garantizar el pago de los gravámenes y sanciones
pecuniarias a que hace referencia el Artículo 13, Apartado 2 del ANEXO I del
Acuerdo, resulte inferior a CUATRO (4)
unidades.
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La
acreditación de una flota mínima de CUATRO (4) unidades ante la Aduana de Entrada, se
efectuará con el Documento de Idoneidad cuyo modelo conforma el Apéndice 1
del Acuerdo (ANEXO III de esta Resolución), constando en su anexo
la descripción de los vehículos habilitados, quedan exceptuadas de esta
acreditación para la autorización del tránsito por la Aduana de Entrada hacia la Aduana de Destino o de
Salida, cuando se trate de empresas de transporte del MERCOSUR en virtud a la Resolución GMC N°
58/94,
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d) cuando no se hubiere
expedido la autoridad de aplicación (Subsecretaría de Transporte
Metropolitano y de Larga Distancia) sobre el requerimiento de suspensión y/o
cancelación del permiso Originario y Complementario que le hubiere formulado
el Servicio Aduanero con motivo de las infracciones que hubiere cometido el
transportista.
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A
los fines establecidos en el párrafo anterior, la suspensión se formulará en
caso de reincidencias.
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Cuando
se trate del delito de contrabando, lo dispuesto en este Punto y en el Punto
17 del presente ANEXO, se aplicará cuando mediare denuncia por dicho delito
en sede judicial. La suspensión del permiso originario o complementario se
solicitará a partir del dictado del procesamiento en la causa penal, y
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e)
cuando en virtud a la especie, clase y calidad, el tránsito por el territorio
aduanero implicare un riesgo económico.
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La
inclusión o exclusión de mercaderías del procedimiento previsto en este Punto
y en el 17 de este ANEXO, por el motivo descripto, será dispuesta mediante el
dictado de la correspondiente Resolución de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
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17.-
MERCADERIAS EN TRANSITO DIRECTO
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Para
los supuestos previstos en los Apartados b), c), d) y e) del Punto 16 de este
ANEXO, se exigirá el cumplimiento de la Resolución N°
200/84 y sus modificaciones, cuando el destino de la mercadería fuere otro
Estado Parte, excepto que se constituya una garantía, en alguna de las formas
previstas para el tránsito terrestre, por la aplicación sobre el valor
declarado en el MIC/DTA, de la mayor alícuota del Arancel Externo Común, de la Tasa de Estadística, del
IVA y del pago a cuenta de IVA y del Impuesto a las Ganancias, sin la
intervención del despachante de aduana.
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18.-
TRANSPORTE HASTA LA ADUANA
DE DESTINO/SALIDA
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En
las situaciones señaladas en los puntos 16 y 17 precedentes, después del
libramiento de la mercadería en importación para consumo o en tránsito, se
permitirá que el vehículo siga con la carga hasta su destino.
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19.-
COMUNICACION (Puntos 16 y 17) y SUSPENSION/ CANCELACION DEL PERMISO
ORIGINARIO/ COMPLEMENTARIO
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A
los fines previstos en los puntos 16 y 17 de este ANEXO, las Aduanas de Entrada
al territorio aduanero (vías aérea-terrestre-acuática) comunicarán a las
demás por FAX o TELEX las empresas de transporte internacional que hubieren
sido incluidas en alguna de las situaciones contempladas en el Apartado d)
del Punto 16 y el momento de su cese o de su confirmación por la Autoridad de
Aplicación, momento a partir del cual las unidades de transporte de la
empresa sancionada no pueden ingresar/egresar al/del territorio aduanero por
el tiempo de la suspensión del permiso complementario u originario o en forma
definitiva en caso de cancelación. Simultáneamente se comunicará la medida a
las Secretarías Metropolitana y del Interior.
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Cuando
se tratare de la suspensión o cancelación del permiso originario (Empresa Nacional)
sólo se autorizará el ingreso sin carga al sólo y único efecto de cumplir con
la obligación de retorno de la exportación temporaria de la unidad de
transporte, de acuerdo con el Artículo 28 del ANEXO I del Acuerdo.
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Del
mismo modo, se autorizará el retorno de las unidades de transporte de
empresas extranjeras (permiso complementario) en cumplimiento de su
importación temporaria.
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20.-
EJECUCION
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A
los efectos establecidos en los párrafos 2 y 3 del punto 19 precedente,
cuando se hubiere iniciado el procedimiento de ejecución contra el
transportista en el marco del Artículo 1122 del Código Aduanero, no se
permitirá el retorno de las unidades de transporte procediéndose a su
embargo, para lo cual la
Aduana que dispusiere el procedimiento de ejecución lo
comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX.
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NOTA:
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El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 2382/91.
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La primera modificación fue aprobada por
Resolución N° 2545/92.
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La segunda modificación fue aprobada por
Resolución N° 2783/92.
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La tercera modificación fue aprobada por
Resolución N° 913/93.
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La cuarta modificación fue aprobada por
Resolución N° 1565/93.
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La quinta modificación fue aprobada por
Resolución N° 790/94.
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La sexta modificación fue aprobada por
Resolución N° 3750/94.
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La séptima modificación fue aprobada por
Resolución N° 4290/95.
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La octava modificación fue aprobada por
Resolución N° 1172/96.
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La novena modificación fue aprobada por
Resolución N° 1666/97.
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Esta es la décima modificación aprobada
por Resolución General N° 6/97 AFIP.
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