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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1033 |
31/05/1991 |
Fecha: |
05/06/1991 |
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Dependencia:
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DE-1033-1991 |
Tema:
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PROMOCION INDUSTRIAL |
Asunto:
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MODIFICACIONES. |
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VISTO las Leyes Nros. 23.658 y 23.697 y los Decretos Nros. 435 del 4 de
marzo de 1990 y 1930 del 19 de setiembre
de 1990 y sus normas reglamentarias y/o complementarias, y |
CONSIDERANDO:
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Que la Ley N° 23.658 dispone
la sustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios instituídos
por las Leyes Nros. 20.560 y 22.021 y sus
modificatorias |
Que
a los efectos de lograr el adecuado cumplimiento de los objetivos de
crecimiento y desarrollo industrial contenidos
en los regímenes instituídos por dichas leyes se hace necesario instrumentar
el sistema previsto en laLey N° 23.658, lo que contribuirá a mejorar
las condiciones de control y explicitará el costo fiscal de la promoción industrial. |
Que,
al mismo tiempo, se hace necesario establecer un trato diferencial según el
nivel de cumplimiento de los proyectos
oportunamente aprobados, |
Que
dicho tratamiento implica un sacrificio fiscal que de acuerdo a la actual
situación, no puede verse incrementado por la aprobación de nuevos proyectos,
por lo que hace necesario prorrogar por Dos (2) años los plazos establecidos por los artículos 2o y 4o del Decreto N° 1930/90. |
Que
a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto N° 1930/90, corresponde definir qué se entiende por
"principio de ejecución". |
Que
la disposición contenida en el artículo 45 del Decreto N° 435/90 encuentra
fundamento en la emergencia económica establecida por Ley N° 23.697,por lo
que se hace necesario establecer un procedimiento de cuantificación para
tener en cuenta el incentivo que resultará dejado sin efecto por aplicación
del artículo 45 del Decreto N° 435/90. |
Que
el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional,
cuando la necesidad se hace presente y la
urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina
constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1°.- A fin de acceder a la
sustitución del uso de los beneficios promocionales prevista en la Ley N° 23.658, las empresas beneficiarias de los regímenes de promoción
establecidos por las Leyes Nros. 20.560, 21.608 y N° 22.021 y sus
modificatorias deberán acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto N° 311/89 y del aporte de información sobre el cumplimiento de
obligaciones promocionales, que establece el Decreto N° 1355/90. |
Asimismo, las empresas deberán cumplir previamente
con las exigencias de principio de ejecución y puesta en marcha, contenidas
en el artículo 5o del Decreto N° 1930/90. |
ARTICULO 2°.- A los fines del segundo párrafo del artículo 5o del Decreto N° 1930/90, solo se entiende por principio de ejecución el haber efectuado una inversión física en
obras de ingeniería no inferior al Diez Por Ciento (10%) del total
comprometido por tal concepto. |
Además
y a los efectos de evitar la cancelación de los beneficios promocionales, las
empresas titulares de proyectos con
puesta en marcha no vencidas al 31 de diciembre de 1990 de acuerdo con la
norma legal particular que la hubiera fijado, deberán, sin perjuicio
del cumplimiento del porcentaje mínimo de inversión previsto en el párrafo
anterior, cumplir con el cronograma de inversiones futuras oportunamente
comprometido. |
ARTICULO 3°.- Los Bonos del Crédito Fiscal a los
que se harán acreedoras las empresas promovidas que hayan cumplido las exigencias de los artículos precedentes se cuantificarán
en función del cálculo del costo fiscal remanente
y conforme al grado de cumplimiento de las obligaciones promocionales,
ponderado por una escala de demérito. Serán aplicables por ejercicio fiscal y
para cada impuesto por los años restantes de la vida del proyecto. |
ARTICULO
4°.- Aquellos beneficiarios de regímenes de promoción industrial que por
incumplimiento de las exigencias
dispuestas en los artículos anteriores no accedan al régimen de sustitución
referido en el artículo 1o, cesarán automáticamente en el
uso de los beneficios promocionales, a partir del momento en que entre en
vigencia dicho régimen, sin perjuicio de la devolución de tributos y
sanciones que pudieran corresponder de acuerdo
con las normas legales aplicables. |
ARTICULO
5°.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Serviios Públicos a
establecer la escala de demérito y las
normas para determinar el Costo Fiscal remanente, así como las restantes
disposiciones necesarias para la instrumentación del régimen de sustitución a
que se refiere el artículo 1o. |
ARTICULO 6°.- La sustitución del uso de los
beneficios promocionales que establece la Ley N° 23.658 entrará en vigencia a
partir de la entrega de los bonos respectivos previstos en la misma, conforme
al procedimiento que se establezca en el artículo anterior, manteniéndose
vigentes todas las disposiciones del Titulo II de la Ley citada, en la medida en que no se
opongan al presente. |
ARTICULO 7°.- Hasta tanto entre en vigencia la sustitución del uso de los beneficios promocionales a que se refiere el artículo 1 o, las empresas que hubieren sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el artículo 45 del Decreto N° 435/90, recibirán certificados de Crédito Fiscal, por un valor cuyo monto guardará relación con el grado de cumplimiento de sus obligaciones promocionales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 o y de las obligaciones que surjan de la Ley N° 23.697 y sus normas complementarias. |
Asimismo, no podrá exceder del monto del impuesto
al valor agregado abonado a sus proveedores de materias primas y semielaboradas afectadas al proyecto promovido por
ejercicio fiscal. |
Los mismos tendrán un plazo de dos (2) años de
gracia para su aplicación al pago del impuesto al valor agregado con las limitaciones en cuanto a montos a imputar, plazos de entrega
y demás condiciones que a tal efecto establezca el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. |
ARTICULO 8°.- Prorrógase por el término de Dos (2)
años desde su vencimiento los plazos establecidos por los artículos 2 y 4 o del Decreto N° 1930/90. |
ARTICULO
9°.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. |
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