Detalle de la norma RG-591-1999-AFIP
Resolución General Nro. 591 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.
Boletín Oficial
Fecha: 18/05/1999
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 591

13/05/1999

Fecha:

18/05/1999

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Dependencia:

RG-591-1999-AFIP

Tema

0075

Tema:

Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.

Asunto:

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Creación. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales N° 3431 (DGI) y N° 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias.

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VISTO el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que, como consecuencia de la experiencia operativa recogida acerca del comportamiento de los sujetos involucrados en la importación y comercialización de productos de origen extranjero, y debido asimismo a la detección de operaciones irregulares, se ha considerado conveniente la instrumentación de procedimientos especiales que permitan una más efectiva y ágil verificación.

Que con la finalidad de otorgar mayor precisión a los datos referidos a los responsables, resulta conveniente crear el Certificado de Validación de Datos de Importadores, instrumento que permitirá un adecuado control de los responsables intervinientes en las operaciones en las que se negocien bienes importados.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7o del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

CAPITULO I - CERTIFICADO DE VALIDACION DE DATOS DE IMPORTADORES (C.V.D.I.).

Artículo 1o - Créase el "Certificado de Validación de Datos de Importadores" -cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente-, denominado en adelante "C.V.D.I.", que será expedido por este Organismo a solicitud de los sujetos ya inscriptos o que se inscriban como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

Quedan excluidos de presentar la solicitud precedentemente indicada, los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 2o de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.

Los importadores que se encuentren inscriptos en el citado registro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta Resolución General, deberán cumplir con los requisitos, plazos y demás condiciones que establece esta norma, hasta las fechas que, según la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHAS DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

Hasta el día 3/6/99, inclusive Hasta el día 4/6/99, inclusive Hasta el día 7/6/99, inclusive

 

Art. 2° - Para la obtención del "C.V.D.I.", los importadores -ya sean personas físicas o jurídicas- deberán:

Presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, los elementos que se detallan en el Anexo II de la presente.

Haber presentado ante este Organismo las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, de los Recursos de la Seguridad Social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del "C.V.D.I.", así como las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y cuando corresponda, del Impuesto sobre los Bienes Personales y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, del último período fiscal vencido.

Art. 3o - Los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 1o, no podrán solicitar el "C.V.D.I." cuando:

Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de terceros, o registren causas penales originadas en delitos, en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, a la fecha de la solicitud.

Tampoco podrán presentar la referida solicitud las personas jurídicas cuyos titulares -directores o apoderados-, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.

Art. 4o - La procedencia del otorgamiento del "C.V.D.I." o de su denegatoria, será resuelta por este Organismo teniendo en cuenta -además, de los elementos y requisitos establecidos en los artículos 2o y 3o- el parámetro resultante de la aplicación de un sistema informático que permita relacionar, entre otros, los siguientes datos consignados por el responsable en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas:

Débito fiscal total.

Crédito fiscal total.

Operaciones exentas y no gravadas.

Compras de bienes de uso.

Exportaciones netas

Art. 5o - Cuando las solicitudes sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o se comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo competente requerirá, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

A tal efecto, se otorgará un plazo de TRES (3) días hábiles administrativos, transcurridos los cuales se procederá al archivo de las actuaciones.

Art. 6o - El juez administrativo competente -una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2o, 3o y 4o, o la subsanación de las omisiones o deficiencias que hubieran sido observadas- emitirá y suscribirá el correspondiente "C.V.D.I.", que podrá ser retirado por los solicitantes en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, a partir del DECIMO (10o) día hábil administrativo posterior a la fecha de presentación o a la fecha en que hayan sido subsanadas las omisiones o deficiencias observadas.

El plazo establecido en el párrafo precedente será extendido a TREINTA Y CINCO (35) días hábiles administrativos, cuando los importadores -que estuvieran en condiciones de solicitar el "C.V.D.I.", de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1o-, efectúen la presentación con posterioridad a las fechas allí establecidas.

Excepcionalmente, los sujetos que presenten la solicitud del certificado dentro del plazo establecido en el citado párrafo del artículo 1o, podrán retirarlo a partir del día 5 de julio de 1999.

La Dirección General Impositiva informará diariamente a la Dirección General de Aduanas, la emisión de los certificados.

Art. 7o - Cuando los sujetos incurran en falsedad, total o parcial, de la información suministrada o cuando se produzca, con posterioridad a la emisión del "C.V.D.I.", algún incumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 2o, 3o y 4o, este Organismo procederá a comunicar la denegatoria de la solicitud o la caducidad del certificado otorgado.

La mencionada comunicación será suscripta por el juez administrativo competente y producirá efectos a partir de la fecha de notificación del pertinente acto administrativo.

Art. 8o - Los sujetos a quienes se les hubiera denegado o notificado la caducidad del "C.V.D.I.", podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria o caducidad, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el artículo 7o, mediante la presentación, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de una nota, cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, acompañada de la prueba documental de la que intenten valerse.

Este Organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación del escrito indicado en el párrafo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerada como desistimiento tácito de la disconformidad planteada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Art. 9o - El juez administrativo competente, una vez analizados todos los elementos aportados, dictará resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el segundo párrafo del artículo precedente; en ella declarará la improcedencia del reclamo formulado o suscribirá el certificado a que se refiere el artículo 6o, circunstancias que serán notificadas al interesado en forma fehaciente.

CAPITULO II - REGIMEN DE PERCEPCIÓN

Art. 10. - Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el "C.V.D.I.", debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no acrediten su condición de agente de retención según lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 2o de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, estarán sujetas -de corresponder- a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales N° 3.431 (DGI) y N° 3.543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las mencionadas normas, calculadas mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:

VEINTE POR CIENTO (20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial- del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación -Resolución General N° 3.431 (DGI), artículo 3o -, y SEIS POR CIENTO (6%) -o VEINTIDOS POR CIENTO (22%) cuando se trate de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador- del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente - Resolución General N° 3.543 (DGI), artículo 4o -.

Art. 11. - Solamente aquellos importadores que posean el "C.V.D.I." o demuestren su condición de agente de retención según lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 2o de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, podrán acreditar ante la Dirección General de Aduanas -en el momento de la importación- la exclusión, total o parcial, del régimen de percepción en la forma dispuesta por este Organismo.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. - La presente Resolución General será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del régimen de percepción dispuesto en el Capítulo II, el que producirá efectos a partir del día 12 de julio de 1999.

Art. 13. - Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII que forman parte de esta Resolución General.

Art. 14. - De forma.

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2238-2007-AFIP Deroga Deroga
RG-1908-2005-AFIP Modifica Régimen de percepción
RG-1376-2002-AFIP Modifica Artículo 10 inc. A)
RG-860-2000-AFIP Modifica Artículos 1, 2 Certificado de Validación de Datos de Importadores
RG-609-1999-AFIP Modifica Artículos 1, 2, 6 Importación - IVA/Ganancias - CVDI
RG-668-1999-AFIP Modifica Artículo 1 Certificado de Validación de Datos de Importadores
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa AV-81-1995-DGA Modificación percepción IVA Ganancias
Relaciona CT-293-1995-ANA Excepción importadores p/cosas muebles
Relaciona CT-294-1995-ANA Impuesto Ganancias en reimportación cosas muebles
Relaciona CT-447-1995-ANA Excepción IVA Ganancias
Modifica RG-3543-1992-DGI Certificado de Validación de Datos de Importadores