Detalle de la norma RG-581-1999-AFIP
Resolución General Nro. 581 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Documentación complementaria. Derecho a disponer de la mercadería
Boletín Oficial
Fecha: 10/05/1999
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 581

04/05/1999

Fecha:

 

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Dependencia:

RG-581-1999-AFIP

Tema

0199

Tema:

Documentación complementaria.

Asunto:

Transferencia de mercaderías previo a su importación, Normas. Se deja sin efecto el Anexo VIII de Res. 2203/82 (ANA).

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VISTO la transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con anterioridad a su Importación Definitiva para Consumo, prevista en el artículo 294 del Código Aduanero, y

CONSIDERANDO:

Que este procedimiento será de cumplimiento obligatorio cuando dicha transferencia resulte parcial en relación con la totalidad de la mercadería amparada por el Documento de Transporte, toda vez que la Destinación de Depósito de Almacenamiento, precisamente, permite la destinación de la mercadería en forma fraccionada en las condiciones del artículo 295 del Código Aduanero.

Que en cambio, cuando la transferencia es por la totalidad de la mercadería a favor de un único beneficiario, serán de aplicación cualquiera de las formas previstas en el Código de Comercio, como por ejemplo, el endoso del Documento de Transporte.

Que la transferencia, cuando se realiza a título oneroso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado en virtud a que el artículo 1o del Decreto N° 692 de fecha 11 de Junio de 1998 dispone que las cosas muebles de procedencia extranjera, sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando se trate de importaciones para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

Que con relación al Impuesto a las Ganancias cabe destacar que si bien no se concretó aún la Importación para Consumo de la mercadería, la ganancia derivada de las operaciones comerciales examinadas corresponde ser considerada de fuente argentina, toda vez que la utilidad emerge de una actividad realizada en la REPUBLICA ARGENTINA y por lo tanto alcanzada por dicho impuesto.

Que coincidentemente con lo señalado en el párrafo anterior, las transferencias de que se trata indefectiblemente corresponde facturarlas en cumplimiento de lo establecido en la Resolución General N° 3419 de fecha 23 de Octubre de 1991 (DGI), sus complementarias y modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a ese dispositivo.

Que dicho documento corresponde ser incluido expresamente como documentación complementaria de las Destinaciones de Importación, en virtud a que el mismo contiene el valor de transacción para la determinación del valor en aduana de la mercadería, teniendo en cuenta para ello que el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), sólo exige que se trate de una transacción efectiva internacional, habilitando de tal forma la emisión de la factura comercial en un lugar distinto al de origen y/o procedencia de la mercadería, incluso en el país de importación.

Que esta práctica comercial requiere de una fiscalización conjunta a través del Canal Morado, teniendo en cuenta para ello que resulta fácil advertir que su uso indebido sin lugar a dudas provoca evasión impositiva y aduanera, cuya constatación constituirá además infracción a las disposiciones legales inherentes a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que iguales medidas de fiscalización corresponde adoptar en los casos de mercaderías que teniendo como destino final el Territorio Aduanero, hubieren sido extraídas del mismo con destino al exterior mediante su reembarco o a través del Tránsito Internacional Terrestre, a los efectos de determinar la existencia de una compraventa y, en tal caso, la emisión y registro de la correspondiente factura comercial.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- La transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con motivo de una compraventa efectuada en el Territorio Aduanero con anterioridad a su Importación para Consumo, será facturada en cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 3419 (DGI) y sus complementarias y modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a dicha normativa.

ARTICULO 2°.- La factura emitida en las condiciones establecidas en el artículo anterior, reviste el carácter de documentación complementaria a los efectos de la oficialización de las Destinaciones de Importación.

ARTICULO 3°.- La Importación para Consumo de mercaderías para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de las mismas a título gratuito u oneroso y aquéllas que habiendo arribado con destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del mismo mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC -TIF/DTA), serán seleccionadas por las áreas aduaneras competentes para la fiscalización conjunta DGI/DGA prevista en el CANAL MORADO, de conformidad con el artículo 3o de la Resolución General (AFIP) N° 335 de fecha 19 de Enero de 1999.

ARTICULO 4°.- Cuando de la comprobación realizada corresponda el ajuste del valor declarado en la solicitud de Destinación de Importación para Consumo por aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT, sólo se exigirá el pago de la diferencia por los tributos que gravan la importación para consumo.

ARTICULO 5°.- En caso de constatarse inexactitudes entre el valor declarado y el que realmente corresponde a la compraventa para las situaciones previstas en los artículos 1o y 2° de esta Resolución General, serán de aplicación respectivamente el artículo 954 del Código Aduanero y el artículo 5° de la Ley N° 24.769.

ARTICULO 6°.- Aprobar el ANEXO I - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACIÓN - de esta Resolución.

ARTICULO 7°.- Dejar sin efecto el ANEXO VIII de la Resolución N° 2203/82 (ANA).

ARTICULO 8°.- La presente comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9°.- De forma.

 

ANEXO I

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION

1. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA:

1.1. A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se define como documentación complementaria a la que seguidamente se indica:

a)Documento de transporte original. (Conocimiento de Embarque - Carta de Porte - Guía Aérea).

b)Factura Comercial emitida en el exterior:

La factura comercial deberá contener los siguientes datos:

b.1. Identificación con la leyenda "factura original" o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original.

b.2. Número de orden asignado por el vendedor. b.3. Lugar y fecha de expedición:

Se considerará cumplido el requisito de lugar de expedición, cuando en el membrete de la factura conste como mínimo el país. En caso de constar sólo la ciudad o estado de éstos, deberá surgir el país en forma indubitable.

Cuando en la factura se hubiere consignado un lugar distinto respecto el establecido en el membrete, se considerará a aquél como lugar de expedición.

b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador. b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada.

b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería. Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación.

b.7. Precio unitario y total. b.8. Moneda de transacción.

b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada.

b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio establecer el origen de la mercadería.

b.11. Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada.

b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración.

En el caso previsto en el párrafo precedente y aún cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda.

c) Factura comercial en FAX.

Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste será admitido como documentación complementaria, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro de tinta, etc.), cuando:

c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente.

c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana, resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y exclusiva.

d) Disposiciones comunes a la Factura comercial original y al FAX de la misma.

El servicio aduanero rechazará las facturas comerciales originales o su FAX cuando no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b) y c) precedentes.

e) Factura Comercial original emitida en el país:

Cuando se hubiere transferido el derecho de disponer de la mercadería con antelación a su importación para consumo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3419 (DGI).

Certificado de Origen (ALADI/ MERCOSUR).

Certificado de afectación de cupo (Convenio de Complementación Económica N° 1 (ex Cauce) con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).

h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca).

h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia.

h.2. Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto f) precedente.

h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto h.1) cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición - factura del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DE CHILE de su Zona Franca, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el apartado b) precedente.

1.2.No será exigible la documentación indicada en el punto 1.1 precedente para el registro del Despacho de Importación, cuando la mercadería arribe por vía aérea o terrestre y siempre que el Despacho de Importación se hubiere presentado con anterioridad al arribo del medio de transporte a la Aduana de registro, debiendo presentarse antes del libramiento.

1.3.En este caso el declarante deberá dejar constancia que la presentación se realiza en los términos de esta Resolución.

2. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE GARANTIA

2.1. El libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía se realizará bajo el siguiente procedimiento y sólo será autorizado por la falta transitoria de la documentación complementaria que se indica:

Documento de Transporte

Certificado de Origen MERCOSUR

Certificado de Origen ALADI

Certificado de Afectación de Cupo ACE N° 1 (ex Cauce)

Para el registro de la destinación se consignará la circunstancia de no contar con la documentación que detallará al efecto, integrando el correspondiente Formulario OM-1190/A cuando corresponda.

3. AUTORIZACION

3.1.En las condiciones establecidas en este ANEXO, las Aduanas podrán autorizar el registro y trámite de las solicitudes de destinación de importación definitivas y suspensivas, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria y el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía.

3.2.No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando:

a) la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones, y b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial excepto que se trate, para este supuesto únicamente, del Certificado de Origen y del Certificado de Afectación de Cupo indicados en los apartados f) y g) del punto 1.1. de este ANEXO.

4.GARANTIAS

4.1.Por la documentación complementaria faltante se exigirán garantías por los siguientes importes:

I) Documento de Transporte

a)Valor en Aduana de la mercadería y

b)UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana de la mercadería en concepto de multa.

Certificado de Origen ALADI / Certificado de Cupo ACE N° 1 (ex-Cauce).

a)Diferencia de Derechos NALADI - NCM.

b)UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.

III) Certificado de Origen MERCOSUR.

a)Diferencia de derechos intrazona - extrazona

b)UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.

4.2. Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del UNO POR CIENTO (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa, sin perjuicio de las demás garantías.

5. PLAZOS PARA AGREGAR LA DOCUMENTACION FALTANTE

5.1. Deberá aportarse dentro de los siguientes plazos contados a partir del registro de la solicitud de destinación:

a)Documento de Transporte: TREINTA (30) días.

b)Certificado de Origen ALADI / MERCOSUR / Certificado de Afectación de Cupo (Convenio de Complementación Económica N° 1 -Ex CAUCE- con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY): QUINCE (15) días.

5.2. Vencidos los plazos citados en el punto 5.1 precedente, se procederá en la forma que seguidamente se indica:

a - Falta de Conocimiento de Embarque o equivalente:

La garantía correspondiente al valor en aduana de la mercadería quedará constituida hasta el vencimiento establecido en el Formulario OM-1190/A.

b - Falta del Certificado de Origen ALADI / MERCOSUR / Certificación de Afectación de Cupo (ACE N° 1): Se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados.

c - Aplicación automática de la multa del UNO POR CIENTO (1%), iniciándose el procedimiento de ejecución correspondiente.

6. PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS FORMULARIOS OM-1190/A.

a) Conocimiento de Embarque

Multa 1%: TREINTA(30) días

Valor en Aduana de la mercadería: DIEZ (10) años

b) Los demás documentos indicados en el Punto 5: QUINCE (15) días

 

BDGA 32/1999

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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DI-30-2004-SPGC Complementa Importaciones, Modifícase el Anexo de la Disposición Nº 9/2003
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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