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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 581
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04/05/1999
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Fecha:
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Dependencia:
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RG-581-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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Documentación
complementaria.
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Asunto:
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Transferencia de mercaderías previo a su
importación, Normas. Se deja sin efecto el Anexo VIII de Res. 2203/82 (ANA).
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VISTO la transferencia del derecho a disponer de las
mercaderías con anterioridad a su Importación Definitiva para Consumo,
prevista en el artículo 294 del Código Aduanero, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que este procedimiento será de cumplimiento
obligatorio cuando dicha transferencia resulte parcial en relación con la
totalidad de la mercadería amparada por el Documento de Transporte, toda vez
que la Destinación
de Depósito de Almacenamiento, precisamente, permite la destinación de la
mercadería en forma fraccionada en las condiciones del artículo 295 del
Código Aduanero.
|
Que en cambio, cuando la transferencia es por la
totalidad de la mercadería a favor de un único beneficiario, serán de
aplicación cualquiera de las formas previstas en el Código de Comercio, como
por ejemplo, el endoso del Documento de Transporte.
|
Que la transferencia, cuando se realiza a título
oneroso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al Valor
Agregado en virtud a que el artículo 1o del Decreto N° 692 de fecha 11 de
Junio de 1998 dispone que las cosas muebles de procedencia extranjera, sólo
se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando se
trate de importaciones para consumo a que se refiere el Código Aduanero.
|
Que con relación al Impuesto a las Ganancias cabe
destacar que si bien no se concretó aún la Importación para
Consumo de la mercadería, la ganancia derivada de las operaciones comerciales
examinadas corresponde ser considerada de fuente argentina, toda vez que la
utilidad emerge de una actividad realizada en la REPUBLICA ARGENTINA
y por lo tanto alcanzada por dicho impuesto.
|
Que coincidentemente con lo señalado en el párrafo
anterior, las transferencias de que se trata indefectiblemente corresponde
facturarlas en cumplimiento de lo establecido en la Resolución General
N° 3419 de fecha 23 de Octubre de 1991 (DGI), sus complementarias y
modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a ese dispositivo.
|
Que dicho documento corresponde ser incluido
expresamente como documentación complementaria de las Destinaciones de
Importación, en virtud a que el mismo contiene el valor de transacción para
la determinación del valor en aduana de la mercadería, teniendo en cuenta
para ello que el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), sólo exige que se trate de
una transacción efectiva internacional, habilitando de tal forma la emisión
de la factura comercial en un lugar distinto al de origen y/o procedencia de
la mercadería, incluso en el país de importación.
|
Que esta práctica comercial requiere de una
fiscalización conjunta a través del Canal Morado, teniendo en cuenta para
ello que resulta fácil advertir que su uso indebido sin lugar a dudas provoca
evasión impositiva y aduanera, cuya constatación constituirá además
infracción a las disposiciones legales inherentes a la DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA y a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
Que iguales medidas de fiscalización corresponde
adoptar en los casos de mercaderías que teniendo como destino final el
Territorio Aduanero, hubieren sido extraídas del mismo con destino al
exterior mediante su reembarco o a través del Tránsito Internacional
Terrestre, a los efectos de determinar la existencia de una compraventa y, en
tal caso, la emisión y registro de la correspondiente factura comercial.
|
Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General
de Legal y Técnica Impositiva.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio
de 1997.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- La transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con motivo de
una compraventa efectuada en el Territorio Aduanero con anterioridad a su
Importación para Consumo, será facturada en cumplimiento de lo establecido
por la Resolución
General N° 3419 (DGI) y sus complementarias y
modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a dicha normativa.
|
ARTICULO 2°.- La factura emitida en las
condiciones establecidas en el artículo anterior, reviste el carácter de
documentación complementaria a los efectos de la oficialización de las
Destinaciones de Importación.
|
ARTICULO 3°.- La Importación para Consumo
de mercaderías para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de
las mismas a título gratuito u oneroso y aquéllas que habiendo arribado con
destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del mismo
mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al
amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC -TIF/DTA), serán
seleccionadas por las áreas aduaneras competentes para la fiscalización
conjunta DGI/DGA prevista en el CANAL MORADO, de conformidad con el artículo
3o de la
Resolución General (AFIP) N° 335 de fecha 19 de Enero de
1999.
|
ARTICULO 4°.- Cuando de la comprobación realizada
corresponda el ajuste del valor declarado en la solicitud de Destinación de
Importación para Consumo por aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT,
sólo se exigirá el pago de la diferencia por los tributos que gravan la
importación para consumo.
|
ARTICULO 5°.- En caso de constatarse inexactitudes
entre el valor declarado y el que realmente corresponde a la compraventa para
las situaciones previstas en los artículos 1o y 2° de esta Resolución
General, serán de aplicación respectivamente el artículo 954 del Código
Aduanero y el artículo 5° de la
Ley N° 24.769.
|
ARTICULO 6°.- Aprobar el ANEXO I - DOCUMENTACION
COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACIÓN - de esta
Resolución.
|
ARTICULO 7°.- Dejar sin efecto el ANEXO VIII de la Resolución N°
2203/82 (ANA).
|
ARTICULO 8°.- La presente comenzará a regir a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
|
ARTICULO 9°.- De forma.
|
|
ANEXO I
|
DOCUMENTACION
COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION
|
1.
DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA:
|
1.1. A los fines del registro de las solicitudes
de destinación de importación, se define como documentación complementaria a
la que seguidamente se indica:
|
a)Documento de transporte original.
(Conocimiento de Embarque - Carta de Porte - Guía Aérea).
|
b)Factura Comercial
emitida en el exterior:
|
La factura comercial deberá contener los
siguientes datos:
|
b.1. Identificación con la leyenda "factura
original" o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal
identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se
aprecie que la misma es original.
|
b.2. Número de orden asignado por el vendedor.
b.3. Lugar y fecha de expedición:
|
Se considerará cumplido el requisito de lugar de
expedición, cuando en el membrete de la factura conste como mínimo el país.
En caso de constar sólo la ciudad o estado de éstos, deberá surgir el país en
forma indubitable.
|
Cuando en la factura se hubiere consignado un
lugar distinto respecto el establecido en el membrete, se considerará a aquél
como lugar de expedición.
|
b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del
vendedor como del comprador. b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de
medida facturada.
|
b.6. Denominación y descripción de las
características principales de la mercadería. Cuando la facturación se
realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la
decodificación.
|
b.7. Precio unitario y total. b.8. Moneda de
transacción.
|
b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con
indicación del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y
cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o
bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada.
|
b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio
establecer el origen de la mercadería.
|
b.11. Idioma: Español o alguno de uso internacional
frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero
podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada.
|
b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con
las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones
realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su
expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos
de la valoración.
|
En el caso previsto en el párrafo precedente y aún
cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y
éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes
en los términos de los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero según
corresponda.
|
c) Factura comercial en FAX.
|
Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste
será admitido como documentación complementaria, cualquiera fuere el sistema
utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro de tinta, etc.),
cuando:
|
c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos
en el Punto b) precedente.
|
c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo
firmados con carácter de declaración jurada por el Importador, debiendo
certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana, resultando ambos
responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y
exclusiva.
|
d) Disposiciones comunes a la Factura comercial
original y al FAX de la misma.
|
El servicio aduanero rechazará las facturas
comerciales originales o su FAX cuando no cumplan con la totalidad de las
condiciones establecidas en los puntos b) y c) precedentes.
|
e)
Factura Comercial original emitida en el país:
|
Cuando se hubiere transferido el derecho de
disponer de la mercadería con antelación a su importación para consumo de
acuerdo con lo establecido en la Resolución General
N° 3419 (DGI).
|
Certificado de Origen (ALADI/ MERCOSUR).
|
Certificado de afectación de cupo (Convenio de
Complementación Económica N° 1 (ex Cauce) con la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY).
|
h) Copia del documento aduanero de exportación
(Zona Franca).
|
h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una
Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la
exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de
procedencia.
|
h.2.
Certificado expedido por la
Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación
vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto
f) precedente.
|
h.3. Cuando el documento de exportación indicado
en el punto h.1) cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo
la Solicitud
de Reexpedición - factura del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DE CHILE de su Zona
Franca, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el
apartado b) precedente.
|
1.2.No será exigible la documentación indicada en
el punto 1.1 precedente para el registro del Despacho de Importación, cuando
la mercadería arribe por vía aérea o terrestre y siempre que el Despacho de
Importación se hubiere presentado con anterioridad al arribo del medio de
transporte a la Aduana
de registro, debiendo presentarse antes del libramiento.
|
1.3.En este caso el declarante deberá dejar
constancia que la presentación se realiza en los términos de esta Resolución.
|
2.
ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE GARANTIA
|
2.1. El libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía se
realizará bajo el siguiente procedimiento y sólo será autorizado por la falta
transitoria de la documentación complementaria que se indica:
|
Documento de Transporte
|
Certificado de Origen MERCOSUR
|
Certificado de Origen ALADI
|
Certificado de Afectación de Cupo ACE N° 1
(ex Cauce)
|
Para el registro de la destinación se
consignará la circunstancia de no contar con la documentación que detallará
al efecto, integrando el correspondiente Formulario OM-1190/A cuando
corresponda.
|
3. AUTORIZACION
|
3.1.En las condiciones establecidas en este
ANEXO, las Aduanas podrán autorizar el registro y trámite de las solicitudes de
destinación de importación definitivas y suspensivas, sin la presentación
conjunta de toda o parte de la documentación complementaria y el libramiento
de la mercadería bajo el régimen de garantía.
|
3.2.No corresponderá otorgar la autorización
referida, cuando:
|
a)
la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de
prohibiciones, y b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un
tratamiento diferencial excepto que se trate, para este supuesto únicamente,
del Certificado de Origen y del Certificado de Afectación de Cupo indicados
en los apartados f) y g) del punto 1.1. de este ANEXO.
|
4.GARANTIAS
|
4.1.Por la documentación complementaria faltante
se exigirán garantías por los siguientes importes:
|
I) Documento de Transporte
|
a)Valor en Aduana de la mercadería y
|
b)UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana de la
mercadería en concepto de multa.
|
Certificado de Origen ALADI / Certificado de Cupo
ACE N° 1 (ex-Cauce).
|
a)Diferencia de Derechos NALADI - NCM.
|
b)UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en
concepto de multa.
|
III) Certificado de Origen MERCOSUR.
|
a)Diferencia de derechos intrazona - extrazona
|
b)UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en
concepto de multa.
|
4.2.
Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del UNO
POR CIENTO (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa, sin
perjuicio de las demás garantías.
|
5. PLAZOS
PARA AGREGAR LA DOCUMENTACION FALTANTE
|
5.1. Deberá aportarse dentro de los siguientes
plazos contados a partir del registro de la solicitud de destinación:
|
a)Documento de Transporte: TREINTA (30) días.
|
b)Certificado
de Origen ALADI / MERCOSUR / Certificado de Afectación de Cupo (Convenio de
Complementación Económica N° 1 -Ex CAUCE- con la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY): QUINCE (15) días.
|
5.2. Vencidos los plazos citados en el punto 5.1
precedente, se procederá en la forma que seguidamente se indica:
|
a - Falta de Conocimiento de Embarque o
equivalente:
|
La garantía correspondiente al valor en aduana de
la mercadería quedará constituida hasta el vencimiento establecido en el
Formulario OM-1190/A.
|
b - Falta del Certificado de Origen ALADI /
MERCOSUR / Certificación de Afectación de Cupo (ACE N° 1): Se iniciará el
procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados.
|
c - Aplicación automática de la multa del UNO POR
CIENTO (1%), iniciándose el procedimiento de ejecución correspondiente.
|
6. PLAZO DE
VENCIMIENTO DE LOS FORMULARIOS OM-1190/A.
|
a) Conocimiento de Embarque
|
Multa
1%: TREINTA(30) días
|
Valor en Aduana de la mercadería: DIEZ (10) años
|
b) Los demás documentos indicados en el Punto 5:
QUINCE (15) días
|
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BDGA 32/1999
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