Detalle de la norma RG-562-1999-AFIP
Resolución General Nro. 562 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Operación de Trasbordo sobre Declaración Detallada.
Boletín Oficial
Fecha: 26/04/1999
Detalle de la norma

 

 

 

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 562

21/04/1999

Fecha:

27/04/1999

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Dependencia:

RG-562-1999-AFIP

Tema

0088

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Operación de Trasbordo sobre Declaración Detallada.

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VISTO la Resolución General N° 285 de fecha 4 de diciembre de 1998 que estableció la Declaración Detallada para la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre en el régimen de los contenedores, y

CONSIDERANDO:

Que además de los motivos que para su implementación lucen en el  CONSIDERANDO  de la Resolución citada en el VISTO, el conocimiento de las mercaderías con antelación a su importación definitiva, ha permitido optimizar las acciones de control en la aduana de destino a través de una adecuada selectividad.

Que en virtud a ello se torna imprescindible continuar extendiendo la Declaración Detallada también a las Operaciones Aduaneras, a través de las cuales las mercaderías son transportadas desde la Aduana de entrada hasta otra Aduana para su importación definitiva.

Que la operación de trasbordo contemplada en el Artículo 410 y siguientes del Código Aduanero reúne la condición indicada en el párrafo anterior, al permitir que las mercaderías arribadas por la vía acuática al Territorio Aduanero continúen hacia otra Aduana por idéntica vía para su posterior Destinación Aduanera.

Que en la actualidad dicha operación se realiza a través de una Declaración Sumaria en virtud a las características particulares de la vía acuática, reconocidas por el propio Código Aduanero que sólo exige la presentación de garantías por los tributos cuando el transporte se realiza por la vía terrestre de acuerdo con su Artículo 303.

Que sin perjuicio de mantener la eximición de la garantía, corresponde sustituir la declaración sumaria por el detalle de la mercadería, en virtud a que tal como se expresara en el primer CONSIDERANDO, redundará en una adecuada determinación del nivel de control en la Aduana de destino en beneficio del importador, a la vez que brindará a los sectores representativos de la industria y del comercio información anticipada de la mercadería que se importará para consumo a través de la consulta por internet (HTTP//WWW.AFIP.GOV.AR).

Que además, la Declaración Detallada permitirá efectuar la operación de trasbordo hasta el momento en que se disponga la venta para consumo de importación de acuerdo con el Artículo 420 del Código Aduanero.

Que en efecto, en la actualidad la Declaración Sumaria limita la oficialización del trasbordo dentro del plazo previsto por el Artículo 217 del Código Aduanero.

Que ello obedece a que al vencimiento de dicho plazo es de aplicación la multa del UNO POR CIENTO (1%) prevista en el Artículo 218 del citado texto legal por no haberse solicitado para la mercadería una destinación aduanera, debiendo oficializarse en tal caso la Destinación de Depósito de Almacenamiento que permite la liquidación y pago de la multa antedicha y la posterior extracción del Territorio Aduanero mediante la operación de reembarco.

Que como puede apreciarse, en este supuesto la mercadería termina egresando del Territorio Aduanero a través de una operación, correspondiendo en consecuencia determinar si es necesario para ello la Destinación de Depósito de Almacenamiento o si por el contrario la operación de trasbordo surte efecto equivalente.

Que en tal sentido cabe observar que la declaración detallada para la destinación de depósito de almacenamiento, y para las operaciones de reembarco y trasbordo resultarán idénticas en cuanto a su contenido, permitiendo además la liquidación y pago de la multa del UNO POR CIENTO (1%).

Que la exigencia del documento de transporte en la referida Destinación Suspensiva queda sustituida por la condición de tránsito en el Manifiesto de Carga del medio transportador que habilita la operación de trasbordo.

Que en consecuencia, la Destinación de Depósito de Almacenamiento para la situación analizada resulta suplida al permitir el trasbordo mediante Declaración Detallada el pago de la multa prevista en el Artículo 218 del Código Aduanero.

Que por lo expuesto corresponde determinar las formalidades y los demás requisitos inherentes al modo de descripción detallada de la mercadería en la Solicitud de Trasbordo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 416 del Código Aduanero, con excepción de las cargas que arriben al amparo del MIC/DTA en los términos del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná (Puerto de Cáceres Puerto de Nueva Palmira), aprobado por la Ley 24.385, y continúen a la Aduana de Destino al amparo de dicho documento, de la misma forma que se exceptuó al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de la Declaración Detallada en la Resolución General N° 285 de fecha 4 de diciembre de 1998.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1o - La solicitud de trasbordo de mercaderías arribadas al Territorio Aduanero con destino a otra aduana por la vía acuática, será oficializada mediante la Declaración Detallada.

Art. 2o - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las mercaderías:

que arriben al territorio aduanero por la vía acuática al amparo del MIC/DTA en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná (Puerto de Cáceres Puerto de Nueva Palmira) y continúen a la Aduana de Destino con dicho documento, y que se trasborden con destino al exterior.

Art. 3o - Cuando hubiere transcurrido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Aduanero, la Solicitud de Trasbordo con Declaración Detallada sólo será oficializada con el pago de la multa del UNO POR CIENTO (1%) establecida en el Artículo 218 de dicho texto legal por no haberse solicitado para la mercadería una destinación autorizada, siempre que no se hubiere dispuesto la venta en importación para consumo en los términos del Artículo 420 de dicho Código.

Art. 4o - Se podrá optar por el procedimiento previsto en esta Resolución cuando la Solicitud de Trasbordo sea con Destino al exterior.

Art. 5o - La Solicitud de Trasbordo con Declaración Detallada sólo será oficializada cuando en el Manifiesto de Carga del Medio Transportador se hubiere consignado la condición de tránsito.

Art. 6o - La oficialización de la Solicitud de Trasbordo podrá ser realizada por los Agentes de Transporte Aduanero y por los Despachantes de Aduana.

Art. 7o - La Resolución N° 409 de la ex Administración Nacional de Aduanas de fecha 3 de febrero de 1984 será de aplicación en todo aquello que no se oponga a la presente.

Art. 8o - La Subdirección General de Recaudación impartirá las instrucciones operativas correspondientes.

Art. 9o - Esta Resolución regirá para las Solicitudes de Trasbordo que se oficialicen desde el 15 de junio de 1999 inclusive.

Art. 10. - De forma.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-1134-2001-AFIP Deroga Trasbordo - Declaración Sumaria - TRAB - SIM
RG-614-1999-AFIP Modifica Anexo I Trasbordo - Declaración Detallada - SIM