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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 486
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09/03/1999
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Fecha:
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12/03/1999
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Dependencia:
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RG-486-1999-AFIP
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Tema
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Tema:
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Acuerdo sobre Transporte Fluvial
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Asunto:
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Modificación
de la Resolución
3256/1993 ANA, en relación con mercaderías que podrán permanecer en depósito
por el plazo necesario para ser transportadas a su destino final, al amparo
del Acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Paraguay-Paraná,
aprobado por Ley 24385.Hidrovía
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VISTO la
Ley 24385 que aprobó el
Acuerdo sobre el Transporte Fluvial por la Hidrovía PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres- Puerto de Nueva Palmira) y,
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CONSIDERANDO:
|
Que
el Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Asuntos Aduaneros en su Capítulo I -
Definiciones-, establece que el Transbordo es el traslado de mercaderías
efectuado bajo control aduanero desde una unidad de transporte a otra,
incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su
destino.
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Que
el Capítulo II - Ambito de Aplicación - en su Artículo 2do. establece que los
términos de dicho Protocolo son aplicables al transporte de mercaderías entre
los países signatarios y al proveniente o destinado a terceros países que no
sean parte del mismo.
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Que
de lo señalado en los párrafos anteriores surge que el Acuerdo tiene por objeto
asegurar el cumplimiento del transporte de las mercaderías hasta el lugar de
destino, sea éste un país signatario o un tercer país.
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Que
existen situaciones como la señalada por la Cámara de Puertos Privados Comerciales (CPPC)
en el expediente ADGA N° 416.214/98, en las cuales la mercadería debe
permanecer en depósito para cumplir con su destino final por plazos
superiores a los previstos para la Destinación de Depósito de Almacenamiento o
para la operación de Reembarco por el Código Aduanero.
|
Que
en virtud al objetivo del Acuerdo señalado en el tercer párrafo precedente,
no resulta de aplicación el Código Aduanero en la medida que impida concretar
la continuación del transporte hasta el lugar de destino, más si se tiene en
cuenta que se trata de un Acuerdo Internacional y que, conforme al Artículo
75 -inciso 22- de la
Constitución Nacional tiene jerarquía superior a las Leyes.
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Que
a los fines señalados en el párrafo anterior toda excepción a los plazos
previstos en el Código Aduanero, deberá ser debidamente justificada ante el
Servicio Aduanero donde se realice la descarga de la mercadería en el curso
de la hidrovía, siendo de aplicación la legislación nacional a su vencimiento
cuando no mediare solicitud fundada de prórroga.
|
Que
la presente constituye una modificación a la Resolución ANA
3256/1993 en el ámbito del Acuerdo citado en el VISTO de la presente.
|
Que
ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera.
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Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7o
y 9o, Apartado 2, Inciso p) del Decreto 618 de fecha 10 de julio
de 1997.
|
Por ello;
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- La mercadería transportada al amparo del Acuerdo sobre Transporte
Fluvial por la
Hidrovía PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres - Puerto de
Nueva Palmira) aprobado por la
Ley 24385, podrá permanecer en depósito por el plazo
necesario para ser transportada hasta su destino final a un país signatario o
a terceros países que no sean parte.
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ART.
2°.- A los fines previstos en el artículo anterior las Aduanas autorizarán la
permanencia en el depósito de las mercaderías por un plazo superior al
previsto para la
Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento a los
fines del Reembarco o para la operación de Transbordo, cuando razones
generales lo justifiquen y ello sea acreditado debidamente por las
instituciones representativas de la actividad, el que no podrá exceder de
TRES (3) meses y su eventual prórroga.
|
ART.
3°.- La autorización que se otorgue en el marco del artículo anterior surtirá
efecto siempre que la mercadería sea destinada para su Reembarco o declarada
para su Transbordo en los plazos previstos en los artículos 217 y 410 del
Código Aduanero y su reglamentación.
|
ART.
4°.- La DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS por razones fundadas podrá otorgar una
prórroga por un plazo igual al original previsto en el artículo 2o
de esta Resolución General.
|
ART.
5°.- Modifícase la
Resolución ANA 3256/1993 en la forma establecida en la presente,
en el ámbito del Acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía PARAGUAY-PARANÁ
(Puerto de Cáceres- Puerto de Nueva Palmira), aprobado por la Ley 24385.
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ART. 6°.- De forma.
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