Detalle de la norma RG-486-1999-AFIP
Resolución General Nro. 486 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Modificación de la Resolución 3256/1993 ANA Trasbordo
Boletín Oficial
Fecha: 12/03/1999
Detalle de la norma

 

 

 

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 486

09/03/1999

Fecha:

12/03/1999

-

-

-

-

-

-

-

-

-/

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RG-486-1999-AFIP

Tema

0088

Tema:

Acuerdo sobre Transporte Fluvial

Asunto:

Modificación de la Resolución 3256/1993 ANA, en relación con mercaderías que podrán permanecer en depósito por el plazo necesario para ser transportadas a su destino final, al amparo del Acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Paraguay-Paraná, aprobado por Ley 24385.Hidrovía

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO la Ley 24385 que aprobó el Acuerdo sobre el Transporte Fluvial por la Hidrovía PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres- Puerto de Nueva Palmira) y,

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Asuntos Aduaneros en su Capítulo I - Definiciones-, establece que el Transbordo es el traslado de mercaderías efectuado bajo control aduanero desde una unidad de transporte a otra, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su destino.

Que el Capítulo II - Ambito de Aplicación - en su Artículo 2do. establece que los términos de dicho Protocolo son aplicables al transporte de mercaderías entre los países signatarios y al proveniente o destinado a terceros países que no sean parte del mismo.

Que de lo señalado en los párrafos anteriores surge que el Acuerdo tiene por objeto asegurar el cumplimiento del transporte de las mercaderías hasta el lugar de destino, sea éste un país signatario o un tercer país.

Que existen situaciones como la señalada por la Cámara de Puertos Privados Comerciales (CPPC) en el expediente ADGA N° 416.214/98, en las cuales la mercadería debe permanecer en depósito para cumplir con su destino final por plazos superiores a los previstos para la Destinación de Depósito de Almacenamiento o para la operación de Reembarco por el Código Aduanero.

Que en virtud al objetivo del Acuerdo señalado en el tercer párrafo precedente, no resulta de aplicación el Código Aduanero en la medida que impida concretar la continuación del transporte hasta el lugar de destino, más si se tiene en cuenta que se trata de un Acuerdo Internacional y que, conforme al Artículo 75 -inciso 22- de la Constitución Nacional tiene jerarquía superior a las Leyes.

Que a los fines señalados en el párrafo anterior toda excepción a los plazos previstos en el Código Aduanero, deberá ser debidamente justificada ante el Servicio Aduanero donde se realice la descarga de la mercadería en el curso de la hidrovía, siendo de aplicación la legislación nacional a su vencimiento cuando no mediare solicitud fundada de prórroga.

Que la presente constituye una modificación a la Resolución ANA 3256/1993 en el ámbito del Acuerdo citado en el VISTO de la presente.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7o y 9o, Apartado 2, Inciso p) del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- La mercadería transportada al amparo del Acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) aprobado por la Ley 24385, podrá permanecer en depósito por el plazo necesario para ser transportada hasta su destino final a un país signatario o a terceros países que no sean parte.

ART. 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior las Aduanas autorizarán la permanencia en el depósito de las mercaderías por un plazo superior al previsto para la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento a los fines del Reembarco o para la operación de Transbordo, cuando razones generales lo justifiquen y ello sea acreditado debidamente por las instituciones representativas de la actividad, el que no podrá exceder de TRES (3) meses y su eventual prórroga.

ART. 3°.- La autorización que se otorgue en el marco del artículo anterior surtirá efecto siempre que la mercadería sea destinada para su Reembarco o declarada para su Transbordo en los plazos previstos en los artículos 217 y 410 del Código Aduanero y su reglamentación.

ART. 4°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS por razones fundadas podrá otorgar una prórroga por un plazo igual al original previsto en el artículo 2o de esta Resolución General.

ART. 5°.- Modifícase la Resolución ANA 3256/1993 en la forma establecida en la presente, en el ámbito del Acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres- Puerto de Nueva Palmira), aprobado por la Ley 24385.

ART. 6°.- De forma.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3046-2011-AFIP Complementa Plazo para el cumplimiento de las operaciones. Medida excepcional
DI-170-2001-DGA Complementa Extender el plazo establecido en la RG, incluida la prórroga para granos de cereales
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-3256-1993-ANA Hidrovia Paraguay/Paraná)
Relaciona RE-409-1984-ANA Hidrovia Paraguay/Paraná)