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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30685
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Resolución nº 480
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23/06/2005
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Fecha:
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30/06/2005
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Dependencia:
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RG-480-2005-CNV
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Tema:
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COMISION NACIONAL DE VALORES
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Asunto:
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Negociación directa de cheques de pago
diferido. Modificación del Capítulo XVII de las Normas (N.T. 2001).
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VISTO:
el dictado del Decreto Nº 386/2003
– Transmisión y cheque de pago diferido. Modificación de la Ley Nº
24.452, y
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CONSIDERANDO:
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Que
con fecha 10 de julio de 2003 se sancionó el Decreto Nº 386 que reformó
parcialmente el régimen estatuido por la Ley Nº
24.452, con el fin de facilitar el acceso al crédito de las pequeñas y
medianas empresas.
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Que
en el marco de esa reforma, se dispuso que los cheques extendidos con la
cláusula “no a la orden” o una expresión equivalente, pudieran ser
transferidos mediante depósito en la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA, para su posterior negociación en Mercados de Valores
(conf. Anexo I, Capítulo II artículo 12 de la Ley Nº
24.452).
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Que
asimismo se previó la negociación de cheques de pago diferido en las Bolsas
de Comercio y los Mercados de Valores autorregulados, conforme a sus respectivos
reglamentos que habrían de establecer —a ese efecto— un sistema de
interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo, que garantice el acceso
en igualdad de condiciones a todos los inversores (conf. Anexo I, Capítulo XI
artículo 56 de la Ley Nº
24.452).
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Que
resulta de la citada modificación que la transferencia de los cheques a CAJA
DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y los efectos previstos en el
artículo 41 de la Ley Nº 20.643,
con indicación que el depósito no transmite la propiedad ni el uso, debiendo
ésta únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones
que deriven de su negociación.
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Que
también estableció que la oferta primaria y la negociación secundaria de los
cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en los
artículos 16 y concordantes de la Ley Nº
17.811 y no requerirán autorización previa.
|
Que
el artículo 4º del Decreto Nº 386/2003 instituyó a este Organismo como
Autoridad de Aplicación del nuevo régimen, a los fines de la regulación y
supervisión de la negociación en las entidades autorreguladas, así como del control
de las actividades que, al respecto, cumpla CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
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Que
en cumplimiento de esa manda la COMISION NACIONAL
DE VALORES dictó la Resolución General
Nº 452/03, reglamentando —inicialmente— la negociación de cheques de pago
diferido patrocinados y avalados; reservándose la facultad de autorizar
modalidades de negociación no contempladas, previo análisis de los recaudos
de riesgo crediticio que propusiesen las entidades autorreguladas.
|
Que
asimismo corresponde tener presente que la negociación de cheques de pago
diferido llevada a cabo desde hace más de un año, en las modalidades avalada y
patrocinada, ha experimentado un continuo y considerable crecimiento y, que
hasta el presente, no se han registrado incumplimientos en los pagos de esos
instrumentos.
|
Que
en aras de la íntegra consecución de la finalidad perseguida con la reforma a
la Ley Nº
24.452, resulta necesario establecer los recaudos básicos que habrá de
incluir la reglamentación que, con el objeto incorporar la negociación
directa de cheques de pago diferido, dictarán las Bolsas de Comercio y los
Mercados de Valores que prevean su cotización y negociación.
|
Que
asimismo, y dada la naturaleza de este título de crédito, se estima prudente sistematizar
la implementación de su negociación de forma gradual y progresiva, hasta
alcanzar el objetivo que inspiró la reforma.
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Que
tratándose de un producto de alto riesgo, por no existir garantía de cobro, corresponde
extremar los recaudos que se establezcan para la admisión de los cheques en
negociación directa.
|
Que
en dicho orden resulta pertinente establecer una suerte de ámbito propio de cada
Bolsa, referido a la ciudad que pertenece y su zona de influencia, a efectos
de asegurar que los agentes y sociedades de bolsa conozcan mejor al comitente
que ofrece dichos valores, y viceversa.
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Que
así y en un primer estadio, resulta oportuno ajustar los requisitos de
admisión de los cheques de pago diferido, aceptando a la negociación sólo a
los ofrecidos por el beneficiario determinado en el título cambiario, cuando
su asiento principal de negocios registrado se encuentre localizado dentro
del ámbito geográfico del Mercado de Valores donde será admitido a la
negociación.
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Que
en el mismo sentido hace a la prudencia del negocio sujetarlo a recaudos de calidad
que justifiquen el cumplimiento de las exigencias formales del cheque, y
ceñir los requisitos de análisis de riesgo a los parámetros definidos para la
calificación de cumplimiento de los clientes del sistema financiero
establecidos, fundamentalmente, en la Central
de Deudores del Sistema Financiero del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(Comunicación “A” 2729 y complementarias).
|
Que
un principio liminar para la negociación directa de cheques de pago diferido es
el irreprochable cumplimiento de los recaudos esenciales que deben contener
los referidos instrumentos, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Nº
24.452.
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Que
la corrección formal del libramiento no puede ser un riesgo de la operación,
razón por la cual este extremo deberá estar siempre cubierto para que el
cheque pueda ser ofrecido en ese segmento de negociación, ya sea registrando
el instrumento en los términos del artículo 55 de la Ley de
Cheque, o mediante una garantía que, a este efecto, deberá extender el
Mercado de Valores respectivo con carácter general para esta operatoria.
|
Que
en el mismo orden de ideas se estima adecuado que la entidad autorregulada
asuma la responsabilidad derivada del rechazo del cheque por defectos de
creación, en el plazo y con alcance similar al establecido por el artículo
55, párrafos tercero y cuarto de la Ley de
Cheques, y en la medida que dicho instrumento hubiera permanecido depositado
en la sede del mismo.
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Que
en consonancia con la responsabilidad que por defectos formales asuma el Mercado,
podrá exigir la respectiva contracautela de los agentes y sociedades de bolsa
autorizados a intervenir en la operatoria de cheques de pago diferido.
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Que
atento que a través de esta operatoria se canalizarán cheques cuyo depósito
en el circuito ordinario se encuentra alcanzado por el impuesto a los débitos
y créditos bancarios, corresponde que se adopten los recaudos necesarios para
evitar que no se produzca un perjuicio en la recaudación de ese tributo, por
lo que no se admitirá la gestión de cobranza por parte de los Agentes y
Sociedades de Bolsa atento las exenciones establecidas por el artículo 10 del
Decreto 380/2001 para las cuentas corrientes de los que estos sean titulares,
sin perjuicio de otros recaudos que dispongan las entidades autorreguladas a
este efecto.
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Que
la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
4º del Decreto Nº 386/2003.
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Por ello,
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LA COMISION NACIONAL DE
VALORES RESUELVE:
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Artículo
1º — Derogar el Artículo 2º de la Resolución General
Nº 452.
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Art.
2º — Incorporar al TITULO 5 —NEGOCIACION DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO— del
CAPITULO XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA — de las NORMAS (N.T. 2001) el
siguiente artículo:
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ARTICULO
15.- Las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores que prevean la cotización y
negociación de cheques de pago diferido en forma directa, deberán reglamentar
dicha operatoria de acuerdo a los siguientes recaudos:
|
a)
Sólo se admitirá la negociación de cheques de pago diferido en el segmento
directo, cuando sean presentados por sus beneficiarios, comitentes
vendedores, cuyo asiento principal de negocios registrado, se encuentre
localizado dentro del ámbito geográfico del Mercado en que se negocie, o su
zona de influencia.
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b)
Tratándose de títulos de crédito creados con vencimiento a fecha determinada,
el plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de
pago no podrá ser inferior a 20 (VEINTE) días corridos.
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c)
Con el fin de justificar su regularidad formal, será condición para la
negociación bursátil, el registro del cheque de pago diferido, ello con el alcance
y efectos establecidos en el artículo 55, párrafo primero de la Ley Nº
24.452.
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d)
La condición de la registración del cheque de pago diferido cederá, cuando el
Mercado de Valores donde se negocie el cheque se haga responsable, en el
supuesto que el mismo sea rechazado por el banco girado, por los defectos
formales o de creación del instrumento conforme los requisitos esenciales
enumerados en el artículo 54 de la Ley 24.452.
La entidad autorregulada podrá requerir de sus operadores una contracautela
equivalente para autorizarlos a intervenir en esta operatoria.
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e)
La garantía que deberá extender el Mercado de Valores sólo alcanzará a los
cheques negociados que queden depositados en esa entidad hasta la fecha de
pago.
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f)
EI plazo máximo para efectivizar la obligación asumida por el Mercado de Valores
por defectos de creación, no podrá superar los 15 (QUINCE) días corridos.
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g)
No se admitirá la gestión de cobranzas por parte de los agentes y sociedades
de bolsa habilitados a intervenir en esta operatoria.
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h)
La entidad autorregulada deberá establecer un esquema de cupos operativos que
incluya un valor nominal máximo por cheque; por librador, por comitente
vendedor y por agente; asimismo deberá instruir a sus agentes vendedores para
efectuar un análisis de riesgo que, como mínimo, contemple respecto del
librador, los siguientes aspectos:
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1.-
Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados
vía Internet o los que provean las empresas especializadas;
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2.-
Verificación de antecedentes en la Central
de Deudores del Sistema Financiero del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CDSF), con calificación “1” (conf.
Com. “A” 2729), para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad
inferior a 3 (tres) años y hasta calificación “2”
(Conf. Com. “A” 2729) cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea
superior a los 3 (tres) años.
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3.-
Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener
una antigüedad mayor a 3 (TRES) meses, bajo responsabilidad del agente
colocador.
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4.-
Antigüedad del C.U.I.T.
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i)
Los Agentes y Sociedades de Bolsa deberán notificar fehacientemente y bajo su
responsabilidad a los comitentes que intervengan en esta operatoria, toda la
reglamentación vigente, resaltando especialmente, el eventual riesgo de la
misma ante el no pago del cheque por falta de fondos del librador.
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j)
Asimismo los Mercados de Valores deberán informar, en forma inmediata, a la COMISION NACIONAL
DE VALORES, todo cheque de pago diferido impago del que tome conocimiento.
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k)
Las Bolsas sin Mercado que actúen facilitando negocios bursátiles en sus
zonas de influencia, podrán dirigir las operaciones al Mercado que les
ofrezca las mayores ventajas.
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Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — José
L. Pungitore.
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