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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 4260
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16/12/1996
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Fecha:
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18/12/1996
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Dependencia:
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RG-4260-1996-AFIP
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Tema
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Tema:
|
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
|
Asunto:
|
Titulares de proyectos promovidos - Decretos Nros. 804/96 y 1.125/96 -Resolución General N° 4.209, su modificatoria y complementaria - Su
modificación.
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VISTO los Decretos Nros. 804 y 1.125, de fechas 16 de julio de 1996 y 4 de
octubre de 1996, respectivamente, y la Resolución General
N° 4.209, su modificatoria y complementaria, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°
del Decreto N° 804/96, este Organismo ha emitido la Resolución General
N° 4.209, su modificatoria y complementaria,
reglamentando la afectación a la compensación de deudas exigibles o efectivización del monto remanente de Bonos de Crédito
Fiscal obrante en la cuenta corriente computarizada, cuando los responsables
exportaren total o parcialmente la producción promovida.
|
Que el Decreto N°
1.125/96 dispone -con efectos desde la entrada en vigencia del Decreto N° 804/96- una modificación sustancial al citado régimen,
alcanzando en el mismo al monto de los Certificados de Crédito Fiscal
establecidos en el artículo 7° del Decreto N°
1.033/91, pendiente de utilización, a la vez que determina nuevas pautas para
la cuantificación del importe correspondiente.
|
Que consecuentemente, debe modificarse la citada
resolución general adecuando el procedimiento para acceder al beneficio en
función de las nuevas disposiciones.
|
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Programas y Normas Fiscalización.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el
artículo 10 del Decreto N° 804/96, y el artículo 7°
del Decreto 1.125/96.
|
Por ello,
|
EL DIRECTOR
GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:
|
ARTICULO 1°.- Modifícase
la Resolución
General N° 4.209, su
modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:
|
a) Sustitúyese
el artículo 1°, por el siguiente:
|
"ARTICULO 1°.- Los titulares de
proyectos promovidos, comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 804 del 16 de julio de 1996, a los efectos de destinar
los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1 ° del
Decreto N° 1.125 del 4 de octubre de 1996, en las
condiciones que el mismo establece, a la compensación de deudas exigibles en
concepto de impuestos o, en su defecto, solicitar que se haga efectivo su
cobro, deberán cumplimentar las disposiciones de la presente resolución
general."
|
b) Sustitúyese
el artículo 2°, por el siguiente:
|
"ARTICULO 2°.- Las solicitudes de
compensación y/o de cobro previstas en el artículo 5° del Decreto N° 804/96, se formalizarán mediante la presentación de
los elementos que se detallan a continuación:
|
a) Copia del cumplido de embarque -formulario
OM-700/A u OM-1993/A (SIM)- de la o las operaciones de exportación de
productos comprendidos en regímenes de promoción amparados por el Título I
del Decreto N° 2.054/92, debidamente certificada
por las personas autorizadas intervinientes en el
despacho y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de
exportación. Cuando la presentación correspondiera a exportaciones no
alcanzadas por dichos derechos, se hará constar tal circunstancia en el rubro
"Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
|
b)Formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo) en el que se detallará:
|
1.Los cumplidos de embarque
referidos en el inciso precedente, de los productos promovidos exportados en
cada mes calendario.
|
2.Las facturas o documentos
equivalentes correspondientes a las compras de las materias primas o
semielaborados, incorporados a la producción de los bienes comprendidos en
tales permisos de embarque.
|
A los fines del cálculo de los importes en pesos
de las exportaciones -cuyo valor FOB se declara en los mencionados
formularios-, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a
transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina
del penúltimo día hábil cambiario anterior a la fecha del cumplido de
embarque.
|
La alícuota del impuesto al valor agregado que
corresponde aplicar sobre el importe de las exportaciones referido en el
párrafo anterior, será la vigente en el mercado interno respecto de los
bienes exportados a la fecha del cumplido de embarque. Asimismo, el
porcentaje de liberación aplicable -según lo previsto en los Decretos Nros. 804/96 y 1.125/96- será el que corresponda al
período que comprende a dicha fecha.
|
De efectuarse exportaciones de bienes contemplados
en diferentes normas promocionales, deberá
presentarse un formulario de declaración jurada N°
541 (Nuevo Modelo) por cada régimen.
|
Las presentaciones deberán receptar, primeramente,
el destino a la compensación que pudiera corresponder con deudas exigibles en
concepto de impuestos, y luego la solicitud de cobro del monto remanente
procedente.
|
c) Formulario de declaración
jurada N° 515, a los fines de generarse el respectivo
débito provisional en la cuenta corriente computarizada por el importe que se
solicita.
|
En el formulario mencionado, en los conceptos que
se indican, se deberá detallar:
|
1. En el Apartado I, con
relación a los Bonos de Crédito Fiscal:
|
1.1.En
"Impuesto": IVA Compras y/o IVA Saldo.
|
1.2.En
"Concepto": Decreto N° 804/96 artículo 5°.
|
1.3.En
"Importe": el monto que se solicita.
|
2. En el Apartado II,
respecto de los Certificados de Crédito Fiscal:
|
2.1.En
"Concepto": formulario de declaración jurada N°
541 (Nuevo Modelo).
|
2.2.En
"Importe": el monto que se solicita.
|
d)Un formulario de declaración
jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se
solicita compensar.
|
e)Fotocopia
del formulario de declaración jurada -con acuse de recibo de este Organismo-
de cumplimiento de las obligaciones promocionales,
conforme a lo previsto por el artículo 1° del Decreto N° 804/96."
|
c) Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 3° por el siguiente:
|
"ARTICULO 3°.- Los elementos
indicados en el artículo anterior, podrán ser presentados a partir del primer
día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se
hubieran realizado las correspondientes operaciones de exportación, las que
se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque al momento de
terminación de la carga, según conste en el formulario OM 700 A u OM 1993 A (SIM), debidamente
certificado por las personas autorizadas intervinientes
en el despacho."
|
d)Sustitúyese en el inciso a) del
artículo 4° y en el artículo 18, la expresión "formulario de
declaración jurada N° 541" por "formulario
de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo)".
|
e) Sustitúyese el inciso
a) del artículo 7°, por el siguiente:
|
"a) El monto susceptible de ser compensado
y/o abonado en efectivo, de acuerdo con el presente régimen y,
consecuentemente, la convalidación del monto debitado provisionalmente en la
cuenta corriente computarizada, en concepto de Bonos de Crédito Fiscal y/o
Certificados de Crédito Fiscal -según lo indicado en el párrafo primero del inciso
c) del artículo 2°- o, en su caso, el reintegro a dicha cuenta que
pudiere corresponder, según el monto que resultare en definitiva."
|
f) Sustitúyese
en el artículo 7° la expresión "e)" por "d)".
|
g) Sustitúyese el
artículo 19, por el siguiente:
|
"ARTICULO 19.- Las disposiciones de la
presente resolución general, serán de aplicación respecto de exportaciones
con cumplido de embarque registrado a partir del primer día del ejercicio
comercial en curso al 24 de julio de 1996. A tales efectos, las solicitudes que se
presenten por los períodos mensuales anteriores a la vigencia de la presente,
deberán receptar como monto límite a solicitar el remanente de los Bonos de
Crédito Fiscal y de los Certificados de
Crédito Fiscal, referidos en el artículo 1 ° del Decreto N°
1.125/96, no afectados a las operaciones del mercado interno a la
fecha de presentación de las referidas solicitudes."
|
h) Sustitúyese en el
artículo 20 la expresión "inciso f) del artículo 2°",
por la expresión "inciso e) del artículo 2°".
|
ARTICULO
2°.- Apruébase el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución general.
|
ARTICULO 3°.- Las disposiciones de la
presente resolución general serán de aplicación a partir de la vigencia de la Resolución General
N° 4.209, su modificatoria y complementaria,
sustituyéndose a tales fines la utilización del formulario de declaración jurada
N° 541 por el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo)(Anverso, Reverso).
|
Los responsables que hubieran efectuado
solicitudes en los términos de la resolución general mencionada, antes de las
modificaciones dispuestas por la presente, deberán reformular las mismas
hasta el día 30 de diciembre de 1996, inclusive, utilizando el formulario de
declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
|
ARTICULO 4°.- De forma.
|
|
ANEXO
|
TEXTO
ACTUALIZADO DE LA
RESOLUCION GENERAL N° 4.209 CON
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA RESOLUCION GENERAL
N° 4.260, Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DISPUESTAS
POR LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 4.219 Y 4.223, ARTS. 2° Y 3°
|
ARTICULO
1°. - Los titulares de proyectos promovidos, comprendidos en el
artículo 1° del Decreto N° 804 del 16 de
julio de 1996, a
los efectos de destinar los montos a que se refieren los incisos a), b) y c)
del artículo 1 ° del Decreto N° 1.125 del 4 de
octubre de 1996, en las condiciones que el mismo establece, a la compensación
de deudas exigibles en concepto de impuestos o, en su defecto, solicitar que
se haga efectivo su cobro, deberán cumplimentar las disposiciones de la
presente resolución general.
|
Artículo sustituido por R.G.
N° 4.260, art. 1 °, inc.
a)
|
Vigencia: A partir del 15/8/96.
|
Nota:
La R.G.
N°
4.223, dispuso con vigencia a partir del 18/9/96:
|
ARTICULO 2°. - Los titulares de
proyectos promovidos a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 804/96, que hayan incurrido en incumplimientos que den
lugar a la aplicación del artículo 10 del Decreto N°
2.054/92, se encuentran excluidos del régimen de disposición del remanente de
Bonos de Crédito Fiscal, que establece el artículo 5° del primer
Decreto mencionado, y que fuera reglamentado por la Resolución General
N° 4.209, complementada por su similar N° 4.219.
|
TITULO I - REGIMEN GENERAL
|
ARTICULO 2°. - Las solicitudes de
compensación y/o de cobro previstas en el artículo 5° del Decreto N° 804/96, se formalizarán mediante la presentación de
los elementos que se detallan a continuación:
|
a) Copia del cumplido de embarque -formulario
OM-700/A u OM-1993/A (SIM)- de la o las operaciones de exportación de
productos comprendidos en regímenes de promoción amparados por el Título I
del Decreto N° 2.054/92, debidamente certificada
por las personas autorizadas intervinientes en el
despacho y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de
exportación. Cuando la presentación correspondiera a exportaciones no
alcanzadas por dichos derechos, se hará constar tal circunstancia en el rubro
"Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
|
b) Formulario de declaración
jurada N° 541 (Nuevo Modelo) en el que se
detallará:
|
1.Los cumplidos de embarque referidos en el inciso
precedente, de los productos promovidos exportados en cada mes calendario
|
2.Las facturas o documentos equivalentes
correspondientes a las compras de las materias primas o semielaborados, incorporados
a la producción de los bienes comprendidos en tales permisos de embarque.
|
A los fines del cálculo de los importes en pesos
de las exportaciones -cuyo valor FOB se declara en los mencionados
formularios-, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a
transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina
del penúltimo día hábil cambiario anterior a la fecha del cumplido de
embarque.
|
La alícuota del impuesto al valor agregado que
corresponde aplicar sobre el importe de las exportaciones referido en el
párrafo anterior, será la vigente en el mercado interno respecto de los
bienes exportados a la fecha del cumplido de embarque. Asimismo, el
porcentaje de liberación aplicable -según lo previsto en los Decretos Nros. 804/96 y 1.125/96- será el que corresponda al
período que comprende a dicha fecha.
|
De efectuarse exportaciones de bienes contemplados
en diferentes normas promocionales, deberá
presentarse un formulario de declaración jurada N°
541 (Nuevo Modelo) por cada régimen.
|
Las presentaciones deberán receptar, primeramente,
el destino a la compensación que pudiera corresponder con deudas exigibles en
concepto de impuestos, y luego la solicitud de cobro del monto remanente
procedente.
|
c) Formulario de declaración
jurada N° 515, a los fines de generarse el respectivo
débito provisional en la cuenta corriente computarizada por el importe que se
solicita.
|
En el formulario mencionado, en los conceptos que
se indican, se deberá detallar:
|
1.En el Apartado I, con
relación a los Bonos de Crédito Fiscal:
|
1.1.En
"Impuesto": IVA Compras y/o IVA Saldo.
|
1.2.En
"Concepto": Decreto N° 804/96 artículo 5°.
|
1.3.En
"Importe": el monto que se solicita.
|
2. En el Apartado II, respecto de los Certificados de Crédito Fiscal:
|
2.1.En
"Concepto": formulario de declaración jurada N°
541 (Nuevo Modelo).
|
2.2.En
"Importe": el monto que se solicita.
|
d)Un formulario de declaración
jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se
solicita compensar.
|
e)Fotocopia del formulario de
declaración jurada -con acuse de recibo de este Organismo -de cumplimiento de
las obligaciones promocionales, conforme a lo
previsto por el artículo 1° del Decreto N°
804/96.
|
Artículo sustituido por R.G.
N° 4.260, art. 1 °, inc. b).
|
Vigencia: A partir del 15/8/96.
|
ARTICULO 3°. - Los elementos indicados
en el artículo anterior, podrán ser presentados a partir del primer día hábil
del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se hubieran
realizado las correspondientes operaciones de exportación, las que se
considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque al momento de terminación
de la carga, según conste en el formulario OM 700 A u OM 1993 A (SIM), a
debidamente certificado por las personas autorizadas intervinientes
en el despacho.
|
En los casos en que intervengan DOS (2) o más
aduanas y no se modifique el medio transportador, la operación se considerará
perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente. Si se
cambiare el medio transportador de la carga, dicha operación se considerará
perfeccionada en la fecha de intervención de la última aduana.
|
Primer párrafo sustituido por R.G.
N° 4.260, art. 1°, inc. c).
|
Vigencia: A partir del 15/8/96.
|
ARTICULO 4°. - Las solicitudes que se
formulen en los términos de esta resolución general, deberán además ser suscriptas por:
|
a) Contador Público independiente, el que deberá
expedirse respecto de la validez, imputación, valor, procedencia, integridad,
registración y demás características de los
conceptos incluidos en el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo), debiendo la firma del mencionado
profesional estar autenticada por el Consejo Profesional o, en su caso,
Colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.
|
b)En su caso, por síndico o
miembro del consejo de vigilancia.
|
Expresión "formulario de declaración jurada N° 541" sustituida por "formulario de declaración
jurada N° 541 (Nuevo Modelo) por R.G. N° 4.260, art. 1 °, inc.
d).
|
Vigencia: A partir del 15/8/96.
|
ARTICULO 5°. - Cuando las
presentaciones a que se refiere esta resolución general estuvieren
incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso,
se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez
administrativo requerirá dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos
siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o
deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a
TRES (3) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las
actuaciones en caso de incumplimiento.
|
ARTICULO 6°. - Sin perjuicio de los
elementos a aportar indicados en la presente, el juez administrativo
competente podrá solicitar -mediante acto fundado- las aclaraciones o
documentación complementaria que considere necesarias a los fines de la
tramitación de las solicitudes.
|
Hasta tanto se cumplimente el requerimiento a que
se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá
suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante
el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y
la de observancia del mismo en forma total, ambas inclusive.
|
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro
de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes al del vencimiento del
plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las
solicitudes.
|
ARTICULO 7°. - El juez administrativo,
una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una
resolución que deberá consignar:
|
a) El monto susceptible de ser
compensado y/o abonado en efectivo, de acuerdo con el presente régimen y,
consecuentemente, la convalidación del monto debitado provisionalmente en la
cuenta corriente computarizada, en concepto de Bonos de Crédito Fiscal y/o
Certificados de Crédito Fiscal -según lo indicado en el párrafo primero del
inciso c) del artículo 2°- o, en su caso, el reintegro a dicha cuenta
que pudiere corresponder, según el monto que resultare en definitiva.
|
Inciso a) sustituido por R.G.
N° 4.260, art. 1°, inc. e).
|
Vigencia: A partir del 15/8/96.
|
b) Los importes y conceptos compensados de oficio.
|
c)Cuando corresponda, los fundamentos
que avalen la impugnación -total o parcial- del monto solicitado por el beneficiario.
|
d)Importe del pago anticipado, que se hubiera
concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II.
|
Expresión "e)" sustituida por
"d)" por R.G. N°
4.260, art. 1°, inc. f).
|
Vigencia: A partir del 15/8/96.
|
ARTICULO 8°. - Cuando proceda la
impugnación parcial de los montos de las solicitudes, dicha impugnación
operará en primer término contra el pedido de cobro, y luego contra las
compensaciones.
|
TITULO II
|
REGIMEN
OPCIONAL DE COBRO ANTICIPADO
|
ARTICULO
9°. - Los sujetos indicados en el artículo 1° que
interpongan las solicitudes en los términos del Título I, podrán requerir el
cobro anticipado del total del importe no destinado a la compensación por
deudas exigibles en concepto de impuesto.
|
A fin de formalizar la opción dispuesta en el
párrafo precedente, los responsables deberán constituir una garantía a favor
de este Organismo por el importe cuyo cobro anticipado efectivamente se
solicita, consistente en aval otorgado por entidades bancarias comprendidas
en el régimen de la Ley N° 21.526 y
sus modificaciones, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos.
|
Nota: La
R.G. N° 4.219, dispuso, con vigencia a partir del 3/9/96:
|
ARTICULO 1°. - A los fines dispuestos
por el artículo 9° de la Resolución General
N° 4.209, se admitirá asimismo -con carácter de
excepción y respecto de exportaciones con cumplido de embarque registrado
hasta el 31 de julio de 1996, inclusive-, formalizar la opción de cobro
anticipado del total del importe no destinado a la compensación por deudas
exigibles en concepto de impuesto, mediante la constitución de seguro de
caución, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos.
|
En tal supuesto, los interesados presentarán ante
este Organismo la póliza de seguro por el importe correspondiente, cuyas
condiciones particulares deberán indicar que el contrato se constituye en
cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 9° de la Resolución General
N° 4.209 y su complementaria.
|
La póliza aludida deberá ser acompañada por una
nota emitida por la compañía aseguradora, mediante la cual expresará su
conformidad para que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada,
el juicio se tramite conforme a la vía prevista en el artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
|
ARTICULO 2°. - Los sujetos que hubieran
constituido el aval bancario de acuerdo con lo indicado por el segundo
párrafo del artículo 9° de la Resolución General
N° 4.209, hasta la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente, respecto de solicitudes relacionadas con
operaciones de exportación contempladas por esta resolución general, podrán
sustituir el mismo por el seguro de caución.
|
ARTICULO 10. - La interposición del pedido de
cobro anticipado a que se refiere el artículo anterior, implicará la
aceptación del régimen de este Título y la renuncia anticipada a toda acción
o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
|
ARTICULO 11. - Los responsables que opten por el
presente régimen quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos
indicados en el artículo 2°:
|
a) Nota de la que resulte tener regularizada la
determinación y pago de las obligaciones impositivas vencidas y no
prescriptas al momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes
de facilidades de pago en vigencia-.
|
La nota deberá estar firmada por el responsable o
por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada
en el artículo 28 "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y,
en su caso, por el síndico o miembro del consejo de vigilancia..
|
b) Comprobante correspondiente a la garantía,
constituida de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo
9°, el que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo
de la presente.
|
c) Nota, adjunta al comprobante indicado en el
punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:
|
1.Lugar y
fecha.
|
2.Apellido y nombres o denominación,
domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
|
3.Autorización irrevocable a favor de la Dirección General
Impositiva para ejecutar la garantía.
|
4.Firma del responsable o de otra
persona debidamente autorizada y, en su caso, del síndico o miembro del
consejo de vigilancia.
|
d) Fotocopia autenticada por
Escribano Público de las actas de asamblea, estatutos y demás elementos que
acrediten la personería de los sujetos indicados en los incisos a) y c).
|
ARTICULO 12. - El plazo de vigencia de la garantía
podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto
fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los
TRES (3) días inmediatos siguientes al del cumplimiento de dicho plazo.
|
Nota: La
R.G. N° 4.223, dispuso con vigencia a partir del 18/9/96:
|
ARTICULO 3°. - Las disposiciones del
artículo 12 de la
Resolución General N° 4.209,
vinculadas con el procedimiento reglado para la extensión del plazo de
constitución de la garantía consistente en aval bancario, resultan asimismo
aplicables para el seguro de caución previsto por la Resolución General
N° 4.219.
|
ARTICULO 13. - Este Organismo pondrá a disposición
los importes de las solicitudes que se interpongan por el presente Título
-siempre que las mismas cumplimenten los requisitos formales establecidos en
los artículos 2° y 11- dentro de los treinta (30) días inmediatos
posteriores a su interposición, o de la fecha en que el mismo resulte
formalmente admisible.
|
ARTICULO 14. - La impugnación de la existencia o
legitimidad de los montos solicitados conforme al régimen de este Título, no
requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los
artículos 23 a
25 -ambos inclusive- de la Ley
N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma
quedará en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del acto
administrativo que así lo hubiere resuelto.
|
TITULO III
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
ARTICULO 15. - Las presentaciones que requiere
esta resolución general deberán ser efectuadas ante la dependencia de este
Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del
impuesto al valor agregado de los peticionantes.
|
ARTICULO 16. - Los titulares de los proyectos
promovidos no podrán modificar las solicitudes interpuestas, de acuerdo con
lo previsto en los Títulos I y II, con posterioridad a la fecha de su
presentación.
|
ARTICULO 17. - Las dependencias intervinientes asignarán una numeración correlativa -por
orden de recepción- a las solicitudes que se formalicen conforme lo dispuesto
en la presente resolución general, informando, para conocimiento de los
respectivos sujetos y a través de la exhibición de listados, las
presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada uno de ellas.
|
ARTICULO 18. - Apruébanse
el formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo
Modelo) y el Anexo que forman parte integrante de la presente resolución
general.
|
Expresión "formulario de
declaración jurada N° 541" sustituido por
"formulario de declaración jurada N° 541
(Nuevo Modelo)" por R.G. N°
4.260, art. 1 °, inc. d).
|
Vigencia:
A partir del 15/8/96.
|
Nota: La
R. G. N° 4.260, dispuso con
vigencia a partir del 15/8/96:
|
ARTICULO 3°. - Las disposiciones de la
presente resolución general serán de aplicación a partir de la vigencia de la Resolución General
N° 4.209, su modificatoria y complementaria,
sustituyéndose a tales fines la utilización del formulario de declaración
jurada N° 541 por el formulario de declaración
jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
|
Los responsables que hubieran efectuado
solicitudes en los términos de la resolución general mencionada, antes de las
modificaciones dispuestas por la presente, deberán reformular las mismas
hasta el día 30 de diciembre de 1996, inclusive, utilizando el formulario de
declaración jurada N° 541 (Nuevo Modelo).
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ARTICULO
19. - Las disposiciones de la presente resolución general, serán de
aplicación respecto de exportaciones con cumplido de embarque registrado a
partir del primer día del ejercicio comercial en curso al 24 de julio de 1996. A tales efectos,
las solicitudes que se presenten por los períodos mensuales anteriores a la
vigencia de la presente, deberán receptar como monto límite a solicitar el
remanente de los Bonos de Crédito Fiscal y
de los Certificados de Crédito Fiscal, referidos en el artículo 1 ° del
Decreto N° 1.125/96, no afectados a las operaciones
del mercado interno a la fecha de presentación de las referidas solicitudes.
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Artículo sustituido por R.G.
N° 4.260, art. 1 °, inc. g).
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Vigencia: A partir del 15/8/96.
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ARTICULO 20. - La presentación de la fotocopia de
la declaración jurada referida en el inciso e) del artículo 2°, se
efectuará a partir de la fecha que disponga la norma que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1° del Decreto N°
804/96, emita este Organismo.
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Expresión "inciso f) del artículo 2°"
sustituída por "inciso e) del artículo 2°"
por R.G. N° 4.260, art. 1°,
inc. h).
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Vigencia: A partir del 15/8/96.
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ARTICULO 21. - De forma.
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