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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 1029 |
14/08/2001 |
Fecha: |
15/08/2001 |
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Dependencia:
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DE-1029-2001-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS. |
Asunto:
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Modifícase el Título III, de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Vigencia. |
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VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA
COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en
el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la
economía, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la
competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino,
crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la
paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán
y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de
diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el
Gobierno Nacional sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes
cumplan cabal y oportunamente con los propios. |
Que
mediante el dictado de los Decretos Nros. 730 del 1o de junio de
2001 y 987 del 3 de agosto de 2001, el Gobierno Nacional instrumentó el régimen
de beneficios y los requisitos y condiciones para acceder a los mismos, comprendidos
en los Convenios celebrados hasta ese momento, previendo asimismo su aplicación
para aquellos, que suscribiéndose con posterioridad a dicha fecha, incluyeran
idénticos tratamientos tributarios. |
Que
en atención a los acuerdos realizados con carácter previo a la suscripción
del Convenio de Competitividad respectivo, con representantes de Cámaras de
Transporte, se estableció que a partir de la entrada en vigencia del Decreto
N° 802 del 15 de junio de 2001, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus
podrán computar como pago a cuenta de las contribuciones patronales, OCHO
CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil abonado en concepto de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, se hace necesario
en esta instancia complementar las disposiciones de los decretos a los ya
acordados. |
Que
en virtud de que el mencionado beneficio reviste la calidad de permanente,
dicha circunstancia amerita la modificación del Título III de la Ley N°
23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Que
asimismo corresponde mantener el cómputo del impuesto referido en el
considerando anterior como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga terrestre. |
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1o de la Ley N° 25.414. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1o - Modifícase el Título III, de la Ley N° 23.966, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, de la siguiente manera: |
a) Sustitúyese el segundo párrafo del segundo artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 15 del Capítulo III, por el Decreto N° 987
del 3 de agosto de 2001, por el siguiente: |
"El régimen establecido en el párrafo
anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición
de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de
sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga
terrestre, fluvial o marítimo." |
b) Incorpórase como tercer párrafo del segundo artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 15 del Capítulo III, por el Decreto N°
987 del 3 de agosto de 2001, el siguiente: |
"Asimismo,
las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o
permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal podrán
computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones
patronales establecidas en el artículo 2o del Decreto N° 814 de
fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, OCHO CENTAVOS DE
PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como combustible
de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios." |
Art.
2o - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: |
a)Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1o:
desde la entrada en vigencia del Decreto N° 987 del 3 de agosto de 2001. |
b)Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1o:
para las adquisiciones de gasoil efectuadas y las contribuciones patronales devengadas desde la entrada en vigencia del Decreto N°
802 del 15 de junio de 2001. |
Art. 3o- Deforma. |
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