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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución General n° 369 |
09/02/1999
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Fecha: |
03/02/1999
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Dependencia: |
RG-369-1999-AFIP |
Tema: |
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
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Asunto: |
Modificaciones a la tramitación de
la Consulta
de
Clasificación Arancelaria.
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VISTO la
Resolución 2361 del 18 de setiembre
de 1990 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, relativa a
los procedimientos de Consulta Clasificatoria, Discrepancia Clasificatoria y
Supeditación Clasificatoria y sus modificatorias, y |
CONSIDERANDO: |
Que la norma citada en el VISTO reglamenta los
trámites correspondientes a Consulta, Discrepancia y Supeditación
Clasificatorias. |
Que sucesivas resoluciones de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS incorporaron modificaciones a la normativa antes
referida. |
Que la Resolución 3060 (ex-ANA) del 25 de noviembre de
1993 derogó la
Opinión Técnica de Clasificación regulada en el punto 1 del
Anexo I, modificó el punto 1.1 del Anexo I suprimiendo la exigencia de arancelamiento que resultaba aplicable a la Consulta de
Clasificación por la remisión del punto 2.1 del mismo Anexo y modificó el
punto 2.1 del Anexo I en lo atinente a la exigencia del patrocinio para la
presentación de la Consulta
de Clasificación, el que, a opinión del interesado, podrá recaer bien sea en
un despachante de aduana o en un profesional del derecho. |
Que la Resolución 3747 (ex-ANA) del 29 de diciembre de
1994 incorporó a la normativa aduanera la Decisión 26/1994 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN
que establece la "NORMA DE TRAMITACION DE DECISIONES, CRITERIOS Y
OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCADERIAS
EN LA
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR". |
Que la Resolución 1483 (ex-ANA) del 17 de mayo de 1995
aprobó el Anexo III B de la
Resolución 2361/1990 (ex-ANA). |
Que la presente norma incorpora todas las
modificaciones detalladas precedentemente, por lo que corresponde la
derogación de las citadas resoluciones modificatorias. |
Que a través del expediente EAAA N° 443.558/96 del registro de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, la
DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS informó a esa
Administración que se procedió a comunicar a la ex-DIRECCION DE NOMENCLATURA
Y CLASIFICACION DE LA
ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS (OMA), la aceptación
por parte de nuestro país de la "Recomendación del CONSEJO DE
COOPERACION ADUANERA sobre la
Introducción de Programas de Información Clasificatoria
Obligatoria previa al despacho", de fecha 18 de junio de 1996, en virtud
a que el procedimiento de Consulta de Clasificación vigente desde hace varios
años en nuestro país resulta compatible con dicha Recomendación. |
Que no obstante lo expresado en el Considerando
precedente, razones de mérito, oportunidad y conveniencia, hacen necesario
introducir modificaciones a la tramitación de la Consulta de
Clasificación Arancelaria con vistas a agilizar la elaboración de los
Criterios de Clasificación que darán sustento a las correspondientes
Resoluciones Generales, de modo tal de dar respuesta a los administrados en
los mejores plazos. |
Que han tomado la intervención que les compete el
Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria y la Dirección de Técnica. |
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 7o del Decreto 618 de fecha 10 de julio
de 1997. |
Por ello; |
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
ARTICULO 1°.- Sustituir los puntos 1 y 2 del Anexo
I de la Resolución
2361 del 18 de setiembre de 1990 de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS por los puntos 1 y 2 que obran como Anexo I de la
presente. |
ART. 2°.- Aprobar los Anexos II A y III C que
forman parte de la presente y que reemplazan a los Anexos II y III B de la Resolución 2361/1990
(ex-ANA). |
ART. 3°.- Aprobar el Anexo V de la presente que
pasa a integrar la
Resolución 2361/1990 (ex-ANA). |
ART. 4°.- Dejar sin efecto las Resoluciones 3060 del
25 de noviembre de 1993, 3747 del 29 de diciembre de 1994 y 1483 del 17 de
mayo de 1995, todas del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. |
ART. 5°.- El procedimiento de Consulta de Clasificación
Arancelaria establecido por la presente Resolución General será de aplicación
incluso, a las actuaciones que se encuentran a la fecha en trámite en el
ámbito del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria
de la Dirección
de Técnica. |
ART. 6°.- De forma. |
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ANEXO I |
1.- CONSULTA DE CLASIFICACION
ARANCELARIA |
1.1.
PRESENTACION |
1.1.1
Se efectuará según el modelo indicado en el Anexo II A de la presente, ante la División Mesa
General de Entradas, Salidas y Archivo de la Dirección de
Secretaría General en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
las correspondientes a las Aduanas de BUENOS AIRES y de EZEIZA, o ante la Mesa de Entradas del resto
de las Aduanas del país. |
1.1.2
La presentación deberá contar con el patrocinio, a opción del interesado, de
un despachante de aduana o de un profesional del derecho. |
1.1.3
La solicitud debe contener especialmente una descripción completa de la
mercadería, como así también las informaciones técnicas complementarias
necesarias que permitan su correcta identificación (folletos, muestras,
etc.). |
1.2
TRAMITACION |
1.2.1
Será realizada por la División Clasificación Arancelaria quien
emitirá un Criterio de Clasificación según el modelo indicado en el Anexo III
C de la presente, que deberá ser aprobado por el Departamento Técnica de
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria. |
1.2.2
No se dará trámite a las presentaciones correspondientes a mercaderías que se
encuentren en trámite de despacho y, por haber surgido controversia respecto
a su correcta clasificación arancelaria, su diligenciamiento deba realizarse
por el procedimiento de discrepancia clasificatoria o bien a través de una
actuación infraccional por clasificación
arancelaria inexacta ni a aquéllas que involucren a mercaderías heterogéneas
que clasifiquen en diferentes posiciones arancelarias. |
1.2.3
Aprobado el Criterio de Clasificación, la División Clasificación
Arancelaria confeccionará el Proyecto de Resolución General según el modelo
indicado en el Anexo V de la presente. |
1.2.4
El Proyecto de Resolución General tramitará por intermedio del Departamento
Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, la Dirección de Técnica, la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y será elevado a esta
ADMINISTRACION FEDERAL para su conocimiento, consideración y firma en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 7o del Decreto No 618 de fecha
10 de julio de 1997. |
1.2.5
La Resolución
General de clasificación es una norma de cumplimiento obligatorio
y tendrá validez permanente en todo el Territorio Nacional salvo que deba ser
dejada sin efecto por basarse en elementos inexactos o incompletos
suministrados por el solicitante o bien cuando deje de ser válida por ser
incompatible con decisiones judiciales firmes, como así también cuando su
revocación o su modificación sea publicada. |
Asimismo,
toda modificación posterior al Instrumento Arancelario utilizado que afecte
los fundamentos legales que sustentan la norma dictada (Reglas Generales para
la Interpretación
del Sistema Armonizado, Notas, textos de Partida, Subpartidas
Armonizadas, Subpartidas Regionales, ítem, etc.) o
alteren la estructura de codificación de su desarrollo deja automáticamente
sin efecto su aplicación sin más trámite. |
1.2.6
Luego de formalizado el acto administrativo, la Dirección Secretaría
General de esta ADMINISTRACION FEDERAL, deberá: |
a)
dar la Resolución
General a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación en forma sintetizada en el Boletín Oficial; |
b)
dar la Resolución
General y su correspondiente Criterio de Clasificación a la División Impresiones
para su publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS; y |
c)
remitir la correspondiente actuación a la División Clasificación
Arancelaria del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación
Arancelaria. |
1.2.7
El Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria
comunicará a las autoridades competentes de las administraciones nacionales
de los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) la Resolución General
y su correspondiente Criterio de Clasificación, a través de los funcionarios
que participan de las reuniones del COMITE TECNICO NO 1, ARANCELES,
NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS DE LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, ello de conformidad con lo establecido en la Decisión del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN (CMC) No 26/94 que integra el punto 2 de la presente. |
1.2.8
Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR (CCM) en el marco del procedimiento establecido en el aludido
punto 2 de la presente, se incorporarán a la normativa aduanera a través de
Resoluciones Generales de esta ADMINISTRACION FEDERAL. |
2.- TRAMITACION DE RESOLUCIONES,
DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION
ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR |
2.1
Las Administraciones Nacionales de los Estados Partes emitirán resoluciones,
decisiones, criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación de
mercaderías, en relación a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y de acuerdo
con sus respectivas legislaciones. |
2.2
Las resoluciones, decisiones, criterios y opiniones serán comunicados,
juntamente con los antecedentes que los originaron, dentro de los QUINCE (15)
días de emitidos, a las Administraciones de los demás Estados Partes para su
conocimiento y análisis, por conducto del COMITE TECNICO DE ARANCELES,
NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS DE LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, en adelante denominado Comité, el cual centralizará la
información sobre Decisiones de las Administraciones. |
2.3
Si en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde la fecha de su recepción
no se produjeran observaciones discrepantes sobre esas resoluciones,
decisiones, criterios y opiniones, se entenderá que los mismos son
compartidos por las demás Administraciones. |
2.4
Si la Administración
de un Estado Parte tuviera discrepancia, deberá comunicarla con todos los
fundamentos técnicos y legales que justifiquen esa discordancia dentro del
plazo estipulado en el numeral 2.3 al Comité, a los efectos de su remisión a
las demás Administraciones de los Estados Partes para su conocimiento y
análisis. |
2.5
La discrepancia de que trata el numeral anterior será sometida a estudio del
Comité, en su próxima reunión. |
2.6
En los casos de consenso sobre resoluciones, decisiones, criterios y
opiniones el Comité, elevará por los canales competentes, el correspondiente
Dictamen para su consideración por la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR. |
2.7.1
De no existir consenso, la discrepancia puede basarse en dos factores: |
a)
no acordar sobre partida y/o subpartida del Sistema
Armonizado. |
b)
discrepar sobre la aplicación de los dígitos 7º y 8º
correspondientes a la Nomenclatura Común. |
2.7.2
Para el primero de los casos, el Comité realizará la correspondiente
consulta, por intermedio de uno de los Estados Partes, a la DIRECCION DE
ASUNTOS TARIFARIOS Y COMERCIALES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL
DE LAS ADUANAS (OMA). |
2.8
Una vez producida la respuesta de la Dirección, consultada según el numeral 2.7.2 y
dentro de un plazo de DIEZ (10) días, el Estado Parte que haya efectuado la
consulta, remitirá copia al Comité a los fines de su conocimiento y análisis
por los demás Estados Partes. De no responder las Administraciones de los
Estados Partes en desacuerdo en un plazo de TREINTA (30) días desde su
recepción, se entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida. |
2.9.1
De existir consenso y si la respuesta de LA DIRECCION DE ASUNTOS
TARIFARIOS Y COMERCIALES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL
DE LAS ADUANAS (OMA) coincide con la decisión de clasificación del país
emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 2.6. |
2.9.2
Sólo en caso que la opinión de la Dirección no sea coincidente con la decisión
que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo
establecido en el numeral 2.8, el país que la ha emitido formulará una
decisión con la nueva orientación y remitirá al Comité para su comunicación a
los demás Estados Partes, a los efectos del procedimiento previsto en el
numeral 2.6. |
2.10.1
Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la opinión
a que se hace referencia en el numeral 2.8, la comunicará al Comité, el cual
encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte Contratante
del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a la DIRECCION DE
ASUNTOS TARIFARIOS Y COMERCIALES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL
DE LAS ADUANAS (OMA) que someta el caso al COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO. La
decisión del COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO que obrará en el informe
definitivo de la respectiva sesión será remitida al Comité para los efectos
del procedimiento previsto en el numeral 2.6 cuando esta decisión fuera
coincidente con la del país emisor. |
2.10.2
La adopción será obligatoria por los mismos, y sólo en caso de no coincidir
con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha emitido
formulará nueva decisión con el criterio del COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO y
la remitirá al Comité para su comunicación a los demás Estados Partes, a los
efectos del procedimiento previsto en el numeral 2.6. |
2.11
Si la controversia fuera con relación a la aplicación de los 7º y 8º dígitos
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité elevará el caso
a decisión del GMC, por intermedio de la CCM, para su resolución conforme al Sistema de
Solución de Controversias vigente en el MERCOSUR. |
2.12
Producida la decisión referida en el numeral anterior, la CCM la comunicará al Comité
para que éste la dirija a cada uno de los Estados Partes. Estos deberán
adoptar dicha decisión con carácter obligatorio. |
2.13
Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por la CCM tendrán validez en el
territorio comunitario a partir de la publicación oficial en el ámbito del
MERCOSUR. |
2.14
Mientras no exista una decisión común y obligatoria para los Estados Partes,
las decisiones de cada Estado Parte permanecerán en vigor solamente en sus
territorios. |
2.15 A los efectos de la presente norma los plazos
estipulados se entenderán "en días corridos". |
2.16
El Comité en cuanto a lo no previsto en la presente norma, deberá ajustar su
cometido a lo que establezca el reglamento para su funcionamiento. |
|
ANEXO II A |
LUGAR............................FECHA................. |
SEÑOR
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA |
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: |
...........(Nombre
o razón social)...................., con domicilio legal en
..........................................................................................
presenta solicitud de consulta de clasificación arancelaria de la mercadería
así descripta......................................………………………… |
............................................................................................................................... |
...............................................................................................................................
|
...............................................................................................................................
|
ACOMPAÑO:
(Marcar lo que corresponda). |
1)
Muestra. |
2)
Catálogo en idioma español o traducción. |
3)
Análisis químico oficial. |
4)
Conformidad con los gastos de análisis. |
Uso,
modo de empleo o funcionamiento y otras indicaciones que puedan servir a la
mejor identificación. |
Estimo
que corresponde la
Posición..........................................................
en el Régimen........(NCM, NALADISA, OTROS)..................................,
por los siguientes
motivos................................. |
......................................................................................................................
|
..................................................................................................................... |
.......................................................................................................................
|
Con
referencia a las muestras que acompaño al presente, me comprometo a su retiro
dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado el acto final administrativo
que incorpore a la normativa aduanera la pertinente Directiva de la CCM, autorizando la
destrucción de las mismas excedido dicho plazo. |
Saludo
a Usted muy atentamente. |
|
ANEXO III C |
CRITERIO
DE CLASIFICACION |
ADGA
Nº............................................................ |
BUENOS
AIRES,....................................…....... |
CONSULTANTE:............................................................................................... |
NOMBRE
O DESIGNACION DE LA
MERCADERIA: ……………………………… |
.......................................................................................................................... |
..........................................................................................................................
|
..........................................................................................................................
|
DESCRIPCION
DE LA MERCADERIA:........................................................................ |
.......................................................................................................................... |
.......................................................................................................................... |
..........................................................................................................................
|
......................................................................................................................... |
CLASIFICACION:............................................…… |
FUNDAMENTO
LEGAL DE LA
CLASIFICACION:………………………………… |
....................................................................................................................... |
.......................................................................................................................
|
__________ |
___________________________ |
ASESOR |
SECCION
CLASIFICACION |
_________________________________________ |
DIVISION
CLASIFICACION ARANCELARIA |
___________________________________________________________ |
DEPARTAMENTO
TEECNICA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA |
CRITERIO
Nº.................../ |
NOTA:
El presente Criterio de Clasificación resulta aplicable para la
interpretación de la (NCM, NALADISA, OTROS). En consecuencia, cualquier
modificación posterior a la fecha del presente del instrumento
arancelario/Nomenclatura citados, que afecte los fundamentos legales
utilizados o alteren la estructura de codificación de su desarrollo determina
su caducidad en forma automática. |
|
ANEXO V |
|
Asunto:
..................................................... |
Consulta
de clasificación arancelaria |
en
la .............., según Resolución Nº |
2361/90
ex-ANA y modificatorias. |
BUENOS
AIRES, |
VISTO
la actuación................................, por la que se solicita la
clasificación en la ....................................
de una mercadería de la cual se adjunta ............................... y que
el interesado entendiendo que podría ubicarse en la Posición Arancelaria...........................................................................................define
como…………………………………….. |
............................................................................................................................................ |
............................................................................................................................................ |
………………………………………………,
y |
CONSIDERANDO: |
Que
el caso ha sido analizado a través del Criterio de Clasificación Nº ....................... obrante
a fs. ........ por la División Clasificación
Arancelaria, aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y
Clasificación Arancelaria, el que se da por reproducido. |
Que
la mercadería a clasificar resultó ser:…………………………………… |
............................................................................................................................... |
Que
ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Técnica. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997. |
Por
ello; |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA |
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS |
RESUELVE: |
ARTICULO
1º — Ubicar en la
Posición Arancelaria ....................... a la siguiente
mercadería:...................... |
............................................................................................................................................ |
ARTICULO
2º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en forma sintetizada y publíquese en
el Boletín de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia al COMITE
TECNICO Nº 1, ARANCELES, NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE MERCADERIAS de la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR y dése al autoarchivo
por la
División Clasificación Arancelaria hasta la publicación de la Resolución General
que incorpore a la normativa aduanera la pertinente Directiva emanada de la
citada Comisión. |
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