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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 1027 |
28/05/1990 |
Fecha: |
29/06/1990 |
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Dependencia:
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DE-1027-1990-PEN |
Tema:
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CODIGO ADUANERO |
Asunto:
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MODIFICACIÓN. |
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VISTO los Decreto Nros. 435 y 612, de fecha 4 de
Marzo de 1990 y 2 de Abril de 1990 respectivamente, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por las citadas normas legales se dispuso, entre otras medidas, la modificación
del artículo 54 del Decreto N° 1001, de
fecha 21 de Mayo de 1982, reglamentario del régimen de espera para el pago de
los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación
para consumo. |
Que
como consecuencia de la mencionada modificación, se redujo a Dos (2) días el
plazo de espera de Ocho (8) días
originalmente previsto. |
Que
la existencia recogida durante la vigencia de la aludida modificación toma
conveniente la reimplantación del plazo original a fin de evitar
inconvenientes operativos tanto al sector exportador cuando al propio
servicio aduanero. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
86, inciso 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 790, apartado 2
del Código Aduanero. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001, de fecha
21 de Mayo de 1982, modificado por los
decretos Nros. 321, de fecha 18 de Febrero de 1985, 435 de fecha 4 de Marzo
de 1990, y 612 de fecha 2 de Abril de 1990, por el siguiente: |
"a) en operaciones de exportación, acordará
una espera de Ocho (8) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día
siguientes al del libramiento. |
Cuando existieran razones especiales de carácter
general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la
procedencia, sus condiciones y el procedimiento
a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de Un (1)
año a contar desde el libramiento. |
En este último caso, los importes correspondientes
devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo
establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijará
en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero. |
A
los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las
operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí
previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal
será el de cierre vendedor de las operaciones que informa el Banco de
la Nación Argentina -y el Banco Central de República Argentina para las
monedas no cotizadas por aquel-, correspondiente al día hábil anterior a la
fecha de pago de los citados derechos y demás tributos." |
ARTICULO 2°.- El presente decreto comenzará a
regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación
para consumo que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a
partir de dicho día. |
ARTICULO 3°.- De forma. |
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