Detalle de la norma DE-1027-1990-PEN
Decreto Nro. 1027 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1990
Asunto Código Aduanero Modificatoria
Boletín Oficial
Fecha: 29/06/1990
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto N° 1027 28/05/1990 Fecha: 29/06/1990
 
Dependencia: DE-1027-1990-PEN
Tema: CODIGO ADUANERO
Asunto: MODIFICACIÓN.
 

VISTO los Decreto Nros. 435 y 612, de fecha 4 de Marzo de 1990 y 2 de Abril de 1990 respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que por las citadas normas legales se dispuso, entre otras medidas, la modificación del artículo 54 del Decreto N° 1001, de fecha 21 de Mayo de 1982, reglamentario del régimen de espera para el pago de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación para consumo.

Que como consecuencia de la mencionada modificación, se redujo a Dos (2) días el plazo de espera de Ocho (8) días originalmente previsto.

Que la existencia recogida durante la vigencia de la aludida modificación toma conveniente la reimplantación del plazo original a fin de evitar inconvenientes operativos tanto al sector exportador cuando al propio servicio aduanero.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 790, apartado 2 del Código Aduanero.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001, de fecha 21 de Mayo de 1982, modificado por los decretos Nros. 321, de fecha 18 de Febrero de 1985, 435 de fecha 4 de Marzo de 1990, y 612 de fecha 2 de Abril de 1990, por el siguiente:

"a) en operaciones de exportación, acordará una espera de Ocho (8) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguientes al del libramiento.

Cuando existieran razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de Un (1) año a contar desde el libramiento.

En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijará en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero.

A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informa el Banco de la Nación Argentina -y el Banco Central de República Argentina para las monedas no cotizadas por aquel-, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos."

ARTICULO 2°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de dicho día.

ARTICULO 3°.- De forma.