Detalle de la norma RG-317-1998-AFIP
Resolución General Nro. 317 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1998
Asunto IVA - Adicional
Boletín Oficial
29053 Fecha: 30/12/1998
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

 

Res.Gral.AFIP 317/98

 

Fecha:

30/12/1998

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Dependencia:

AFIP

Tema

0073

Tema:

IVA Adicional

Asunto:

Percepción

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Nota de LOA: Art.2º - Modificación  Res.Gral.AFIP 1048/2001

 

Buenos Aires, 29/12/98 - VISTO la Gral.DGI 3.431/98, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas muebles, previendo, entre otras disposiciones, la aplicación de alícuotas diferenciales cuando se trate de la importación de bienes sujetos a tasa reducida, por una parte, y cuando el importador sea un sujeto no categorizado frente a dicho tributo, por otra parte.

Que la Ley 25.063 sustituyó el artículo 28 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ampliando a otras operaciones el alcance de la alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del gravamen.

Que, por otra parte, corresponde contemplar los casos de importación definitiva de determinados bienes, considerando el correlativo tratamiento que resulta de la Res.Gral.DGI 4.059 , sus modificatorias y complementarias.

Que las múltiples modificaciones introducidas en la Res.Gral.DGI 3.431, hacen aconsejable compilar sus disposiciones en un texto actualizado, a fin de facilitar su aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, 4º y 7º del Dec.618/97 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE

Art.1º - Modifícase la Gral.DGI e3.431, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

ARTICULO 2º - (s/ Res.Gral.AFIP 1048/01) - Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:

  1. tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
  1. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
  1. Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3º, o
  1. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la
  1. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista  el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, o
  1. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Dec.161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación

 

2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente

'ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

 

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

 

1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente.

2. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior.

b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley 24.977):

1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.

2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda'.

3. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4º, por el siguiente:

'De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3º -excepto responsables no inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.'

 

4. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 5º la expresión '... inciso c) del artículo 3º ...'

por la expresión '... inciso b) del artículo 3º ...'.

 

Art.2º - Apruébase el texto actualizado de la Res.Gral.DGI 3431, sus modificatorias y complementarias, contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

 

Art.3º - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del día 1º de enero de 1999, inclusive.

 

Art.4º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO

TEXTO ACTUALIZADO DE LA Res.Gral.DGI 3.431,

SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art.1º - Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravadas.

A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Dec.2394/91 del 11 de noviembre de 1991.

 

  • Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
  • Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive.

 

Art.2º - Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que

1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o

2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3º, o

4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-.

 

  • Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 317, art. 1º, pto. 1
  • Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.

 

Art.3º - El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos:

1. CINCO POR CIENTO (5 %), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente

2. DIEZ POR CIENTO (10 %), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior.

b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley 24.977).

1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80 %), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.

2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70 %), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 'B', OM 686-9 'B', 2132 ó 2132/9, según corresponda

 

  • Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 317, art. 1º, pto. 2.
  • Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.

 

Art.4º - El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.

De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3º -excepto responsables no inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

  • Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
  • Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive.

 

-Expresión del segundo párrafo '...inciso c) del artículo 3º ' sustituida por '...inciso b) del artículo 3º...', por R.G. Nº..., art. 1º, pto. 3.

 

  • Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.

 

Art.5º - Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley 24.977

De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3º.

 

  • Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
  • Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive

 

  • Segundo párrafo sustituido por Res.Gral.AFIP 317, art. 1º, pto. 3.
  • Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.

 

Art.6º - De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. Del artículo 2º , los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular), consignando a continuación la leyenda 'Dec.2394/91'. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

- Expresiones 'punto 1. del artículo 2º ' y '(bien de uso o consumo particular)', sustituidas por 'puntos 1. Y 3. del artículo 2º ' y '(bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular)', respectivamente, por Res.Gral.DGI 396, art. 1º, pto. 2.

 

  • Vigencia: Para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 23/3/95, inclusive.

 

Art.7º - La Dirección General de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Res.Gral.DGI 4.110, sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones- debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

 

CODIGO DE REGIMEN

DENOMINACION

266

R. Gral. N°213-  Reg. Percepción Aduana.

 

Asimismo, el citado Organismo deberá proporcionar -con arreglo a las disposiciones establecidas en la Res.Gral.DGI 3.399, sus modificatorias y complementaria- un detalle de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º.

 

  • Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
  • Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive.

 

Art.8º - La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo 1º que se perfeccionen a partir del 1º de diciembre de 1991, inclusive.

 

Art. 9º.- De forma.

Nota de LOA: La Res.Gral.AFIP 11 dispuso en su artículo 1º:

'Las operaciones que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado, autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales / PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos por la Res.Gral.DGI 3431, Res.Gral.DGI 3543 y sus respectivas modificaciones.'

 

La Res.Gral.AFIP 234 dispuso en su artículo 3§:

 

Las importaciones de obras de arte comprendidas en el artículo 2º del Dec.279/97 y que hubieran presentado ante la Dirección General de Aduanas una copia autenticada de la 'Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Dec.279/97', quedan excluidas del régimen de percepción establecidos por las Res.Gral.DGI 3431 y Res.Gral.DGI 3.543 y sus respectivas modificaciones.

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2937-2010-AFIP Modifica IVA. Importación definitiva de cosas muebles gravadas
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RG-3431-1991-DGI Arts. 2, 3, 5 IVA - Adicional