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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Res.Gral.AFIP
317/98
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Fecha:
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30/12/1998
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Dependencia:
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AFIP
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Tema
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Tema:
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IVA Adicional
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Asunto:
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Percepción
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Nota de LOA: Art.2º -
Modificación Res.Gral.AFIP 1048/2001
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|
Buenos Aires, 29/12/98 - VISTO
la Gral.DGI
3.431/98, sus modificatorias y complementarias, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que por la citada norma se estableció
un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las
importaciones definitivas de cosas muebles, previendo, entre otras
disposiciones, la aplicación de alícuotas diferenciales cuando se trate de la
importación de bienes sujetos a tasa reducida, por una parte, y cuando el
importador sea un sujeto no categorizado frente a dicho tributo, por otra
parte.
|
Que la Ley 25.063
sustituyó el artículo 28 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, ampliando a otras operaciones el alcance de la
alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa
general del gravamen.
|
Que, por otra parte, corresponde
contemplar los casos de importación definitiva de determinados bienes,
considerando el correlativo tratamiento que resulta de la Res.Gral.DGI
4.059 , sus modificatorias y complementarias.
|
Que las múltiples modificaciones
introducidas en la Res.Gral.DGI
3.431, hacen aconsejable compilar sus disposiciones en un texto actualizado,
a fin de facilitar su aplicación.
|
Que ha tomado la intervención que le
compete la Dirección
de Legislación.
|
Que la presente se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por los artículos 27 de la e Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y su modificación, 4º y 7º del Dec.618/97 de fecha 10
de julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA A CARGO
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE
|
Art.1º - Modifícase la Gral.DGI
e3.431, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
|
1. Sustitúyese el artículo 2º, por el
siguiente:
|
ARTICULO 2º - (s/ Res.Gral.AFIP
1048/01) - Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de
cosas muebles gravadas que:
|
- tengan como destino el uso o
consumo particular del importador, o
|
- se encuentren comprendidas en
el artículo 26 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
o
|
- Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se
trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3º, o
|
- revistan para el importador
el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33
del Título V de la
|
- sean animales de la especie bovina,
únicamente cuando el importador revista
el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario,
concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y
responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena,
sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales,
provinciales y municipales-, o
|
- se introduzcan al territorio aduanero
a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el
Dec.161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó
el Régimen Simplificado Opcional de Importación
|
|
2. Sustitúyese el artículo 3º, por el
siguiente
|
'ARTICULO 3º.- El monto de la
percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por
el artículo 25 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
|
|
a) Responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado:
|
|
1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se
trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de
animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos
casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a
procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya
en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados
por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente.
|
2. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se
trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto
anterior.
|
b) Responsables no inscriptos y sujetos
que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor
agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen
simplificado (Ley 24.977):
|
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (5,80%), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y despojos
comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y
hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan
sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración
que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie
bovina.
|
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (12,70%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no
comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.
|
El importe de la percepción se
liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la
importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27
de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito
formularios OM 686 B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda'.
|
3. Sustitúyese el segundo párrafo del
artículo 4º, por el siguiente:
|
'De tratarse de los sujetos
indicados en el inciso b) del artículo 3º -excepto responsables no
inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine
por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998,
inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado.'
|
|
4. Sustitúyese en el segundo párrafo del
artículo 5º la expresión '... inciso c) del artículo 3º ...'
|
por la expresión '... inciso b) del
artículo 3º ...'.
|
|
Art.2º - Apruébase el texto actualizado
de la Res.Gral.DGI
3431, sus modificatorias y complementarias, contenido en el Anexo que forma
parte integrante de la presente.
|
|
Art.3º - Las disposiciones de esta resolución
general serán de aplicación para las operaciones de importación definitiva
que se perfeccionen a partir del día 1º de enero de 1999, inclusive.
|
|
Art.4º - Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
|
|
ANEXO
|
TEXTO
ACTUALIZADO DE LA Res.Gral.DGI
3.431,
SUS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
|
Art.1º - Establécese un régimen de percepción
del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la
importación definitiva de cosas muebles, gravadas.
|
A los fines del citado régimen actuará
en carácter de agente de percepción la Dirección General
de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Dec.2394/91 del 11
de noviembre de 1991.
|
|
- Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
|
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se
realicen a partir del 1/11/98, inclusive.
|
|
Art.2º - Exceptúanse las operaciones de
importación definitiva de cosas muebles gravadas que
|
1. Tengan como destino el uso o consumo
particular del importador, o
|
2. se encuentren comprendidas en el
artículo 26 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, o
|
3. revistan para el importador el
carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del
Título V de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo
3º, o
|
4. sean animales de la especie bovina,
únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto
en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario,
arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y
responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea
una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y
municipales-.
|
|
- Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 317, art. 1º, pto. 1
|
- Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen
a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.
|
|
Art.3º - El monto de la percepción se
determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25
de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
|
a) Responsables inscriptos:
|
1. CINCO POR CIENTO (5 %), cuando se trate
de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de
la especie bovina y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos,
frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos
que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por
sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente
|
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), cuando se trate
de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior.
|
b) Responsables no inscriptos y sujetos
que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor
agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen
simplificado (Ley 24.977).
|
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (5,80 %), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y
despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres
y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados que no hayan
sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración
que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie
bovina.
|
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (12,70 %), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no
comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.
|
El importe de la percepción se
liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la
importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de
la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios
OM 686 'B', OM 686-9 'B', 2132 ó 2132/9, según corresponda
|
|
- Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 317, art. 1º, pto. 2.
|
- Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se
perfeccionen a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.
|
|
Art.4º - El monto de las percepciones efectuadas
tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado,
correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período
fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las
operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.
|
De tratarse de los sujetos indicados en
el inciso b) del artículo 3º -excepto responsables no inscriptos-, el cómputo
se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos
fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta
aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado.
|
En aquellos casos en que las
percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso
directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 24 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
|
|
- Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
|
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se
realicen a partir del 1/11/98, inclusive.
|
|
-Expresión del segundo párrafo
'...inciso c) del artículo 3º ' sustituida por '...inciso b) del artículo 3º...',
por R.G. Nº..., art. 1º, pto. 3.
|
|
- Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se
perfeccionen a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.
|
|
Art.5º - Los importadores quedan
obligados a acreditar ante la Dirección General
de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General
Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no
inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o,
en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen
simplificado establecido por la Ley 24.977
|
De no acreditarse alguna de las citadas
situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que
corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3º.
|
|
- Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
|
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se
realicen a partir del 1/11/98, inclusive
|
|
- Segundo párrafo sustituido por Res.Gral.AFIP 317, art. 1º, pto. 3.
|
- Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se
perfeccionen a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.
|
|
Art.6º - De tratarse de las operaciones
de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. Del artículo 2º , los
importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a
plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su
caso, de consumo o uso particular), consignando a continuación la leyenda
'Dec.2394/91'. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a
que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
|
En el supuesto de no cumplimentarse esa
obligación, la Dirección General
de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
|
- Expresiones 'punto 1. del artículo 2º
' y '(bien de uso o consumo particular)', sustituidas por 'puntos 1. Y 3. del
artículo 2º ' y '(bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular)',
respectivamente, por Res.Gral.DGI 396, art. 1º, pto. 2.
|
|
- Vigencia: Para las importaciones definitivas de cosas muebles que
se despachen a plaza a partir del 23/3/95, inclusive.
|
|
Art.7º - La Dirección General
de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para
el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder,
de sus accesorios, establece la Res.Gral.DGI
4.110, sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de
Retenciones- debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo, los
siguientes datos:
|
|
CODIGO DE REGIMEN
|
DENOMINACION
|
266
|
R. Gral. N°213- Reg. Percepción
Aduana.
|
|
|
Asimismo, el citado Organismo deberá
proporcionar -con arreglo a las disposiciones establecidas en la Res.Gral.DGI
3.399, sus modificatorias y complementaria- un detalle de las operaciones de
importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en
virtud de lo dispuesto en el artículo 2º.
|
|
- Artículo sustituido por Res.Gral.AFIP 213, art. 1º.
|
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen
a partir del 1/11/98, inclusive.
|
|
Art.8º - La presente resolución general
será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo
1º que se perfeccionen a partir del 1º de diciembre de 1991, inclusive.
|
|
Art. 9º.- De forma.
|
Nota de LOA: La Res.Gral.AFIP
11 dispuso en su artículo 1º:
|
'Las operaciones que realicen, con
arreglo al procedimiento simplificado, autorizado por la Administración Nacional
de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales / PSP (Courriers)
inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General
de Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos por la Res.Gral.DGI
3431, Res.Gral.DGI 3543 y sus respectivas modificaciones.'
|
|
La Res.Gral.AFIP 234 dispuso
en su artículo 3§:
|
|
Las importaciones de obras de arte
comprendidas en el artículo 2º del Dec.279/97 y que hubieran presentado ante la Dirección General
de Aduanas una copia autenticada de la 'Declaración Jurada de Aplicación de
Franquicia - Dec.279/97', quedan excluidas del régimen de percepción
establecidos por las Res.Gral.DGI 3431 y Res.Gral.DGI 3.543 y sus respectivas
modificaciones.
|
|
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|
|