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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 281
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02/12/1998
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Fecha:
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07/12/1998
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Dependencia:
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RG-281-1998-AFIP
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Tema
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Tema:
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Exportación. Minerales.
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Asunto:
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Valores FOB provisorios.
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VISTO la Resolución N°
600 (ANA) de fecha 23 de febrero de 1995, y
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CONSIDERANDO:
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Que la Resolución citada en
el VISTO dispone que los análisis finales que tiene que presentar el
exportador para establecer los valores FOB definitivos, deben estar legalizados por el
Consulado Argentino con jurisdicción en el lugar de recepción de la
mercadería, como así también que dichos análisis deberán ser presentados ante
la Aduana de
Registro de la operación de exportación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días de efectuado el embarque conjuntamente con la reliquidación
conforme al resultado analítico y/o arbitral bajo pena de suspensión y/o la aplicación de sanciones en caso de
incumplimiento.
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Que el Artículo 69 del Decreto N° 2.284 de fecha
31 de octubre de 1991, suprimió todas las intervenciones consulares para la documentación.
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Que el artículo 31 del Decreto N° 2.284 de fecha
31 de octubre de 1991 establece que la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando
de no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán
de carácter selectivo y no sistemático.
|
Que algunos exportadores de minerales y sus
concentrados y de la llamada aleación dorada o bullón dorado han expresado su inquietud al verse impedidos de
cumplir con la presentación en término de la documentación exigida por
la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS por los inconvenientes que presenta el
transporte de grandes volúmenes de mineral y sus concentrados, integridad del
sistema de seguridad para la llamada aleación dorada o bullón dorado,
transporte de las mercaderías, por lo general, hasta mercados alejados, y la
complejidad del comercio internacional de estas mercaderías (en temas tales
como: condiciones de venta, cotizaciones internacionales
períodos de formación de precios, intercambio de análisis entre comprador y
vendedor, incluyendo el arbitraje en los casos requeridos y otros).
|
Que teniendo en cuenta la
naturaleza y las características de las operaciones de los minerales y sus
concentrados y de la llamada aleación dorada o bullón dorado se hace
necesario rectificar y actualizar la operatoria de control de las operaciones conforme a
las previsiones del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Asuntos
Legales de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
Que la presente se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 7o del
Decreto N° 618 de fecha l0 de julio de 1997.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
Artículo 1°.- A solicitud del exportador, las
Aduanas darán curso a las solicitudes de destinación definitiva de
exportación para consumo que amparen exportaciones de minerales y sus
concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) y los productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.00 constituidos únicamente por la
llamada aleación dorada o bullón dorado, con valores FOB provisorios,
debiendo liquidar y percibir los derechos y gravámenes de exportación que
correspondan dentro de los plazos de espera de rigor y conforme a los
citados valores, sin perjuicio de la liquidación de intereses que se generaren a favor del Fisco.
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Se excluye del presente
artículo a las Posiciones Arancelarias NCM 2612.10.00 minerales de Uranio y
sus concentrados
y 2612.20.00 Minerales de Torio y sus concentrados.
|
Art. 2°.- Los exportadores deberán consignar en la
declaración comprometida, que los valores FOB provisorios establecidos serán ajustados de conformidad con
el resultado de los análisis finales de los metales contenidos en los
minerales y sus concentrados y en la llamada aleación dorada o bullón dorado,
que presentarán las firmas vendedoras y
compradoras.
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Eventualmente, cuando
corresponda, en función de las cláusulas contractuales de la compraventa, se
agregará la intervención del árbitro designado en las mismas. La presentación
se efectuará ante la oficina de valoración correspondiente.
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Art. 3°.- Los análisis a que se refiere el artículo
precedente y la reliquidación que pudiera corresponder en función del resultado analítico
y/o arbitral pertinente serán presentados ante la Aduana de Registro de la
operación de exportación, dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de efectuado el embarque del
producto.
|
Art. 4°.- Por motivos fundados y con anterioridad
al vencimiento del plazo indicado en el artículo precedente, el interesado podrá solicitar a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS una prórroga del mismo, por única vez, cuyo plazo máximo de
otorgamiento no podrá exceder al indicado en el artículo anterior.
|
Art. 5°.- Toda la documentación relacionada con
los contratos de compraventa será presentada ante las jurisdicciones en que se realicen las exportaciones, debiendo
tramitar por expediente. Los certificados de análisis finales de los
metales contenidos en los minerales y sus concentrados y en la llamada
aleación dorada o bullón dorado, los precios reflejados en publicaciones
internacionales que se tomen de acuerdo a lo establecido contractualmente,
como así también la factura comercial que se adjunte, conformarán parte de la
declaración jurada y comprometida. La
documentación requerida deberá obligatoriamente ser refrendada por el
Importador en destino, el Exportador y el Despachante interviniente en
la/s operación/es.
|
Art. 6°.- La empresa exportadora presentará copia
del contrato por cada comprador y sólo si se modifican las cláusulas o términos del mismo se presentará
una declaración jurada en la que consten las modificaciones, con anticipación
a los posteriores embarques que se realicen de los productos en cuestión. La
copia del contrato y la declaración jurada deberán obligatoriamente
ser firmadas por el Exportador y el Despachante de Aduana interviniente en
la/s operación/es y constituirán un solo expediente
|
Art. 7°.- A los fines de la
determinación final de los valores resultantes, para cada operación se deberá
estar a las condiciones
del contrato, el cual podrá abarcar dentro de sus términos todos los
embarques sujetos a dicho contrato,
siempre que dichas condiciones no varíen.
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Art. 8°.- Las exportaciones de minerales y sus
concentrados, salvo las excepciones previstas en el artículo 1o de
la presente resolución, y los productos comprendidos en la Posición Arancelaria
NCM 7108.12.00 constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o
bullón dorado, cualquiera fuera su formato, estarán sujetos a Canal Naranja
Obligatorio.
|
Art. 9°.- Cuando se trata de la exportación de la
llamada aleación dorada o bullón dorado, por razones de seguridad, la firma exportadora podrá solicitar
que el Servicio Aduanero realice la verificación en la bodega de la empresa
transportadora de caudales debiéndose constatar la partida, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 9o, apartado 2, inciso f) del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997.
|
Art. 10.- En razón de las peculiares condiciones
de la mercadería a exportar, no se requerirá un muestreo previo sistemático,
ya que la determinación de los metales contenidos en los minerales y sus
concentrados y en la llamada aleación
dorada o bullón dorado surgirán de los análisis finales de los cuales se
obtendrán los contenidos de los distintos metales, siendo los análisis
previos únicamente indicativos y no necesariamente concordantes con el
resultado final.
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Art. 11.- Las Aduanas de Registro remitirán a los
Equipos de Valoración de Exportación (EVE) dependiente de la Aduana de BUENOS AIRES y/o EZEIZA y/o a los Equipos
de Valoración dependientes de los Centros Regionales de Valoración,
según corresponda, copia del ejemplar de la declaración definitiva para
consumo que actúa como documento de carga
de la operación, debidamente cumplida y reliquidada conjuntamente con la
documentación, a que se hace referencia en el artículo 5o de la presente,
presentada por el Exportador, quienes procederán a realizar el
pertinente control de los valores resultantes para determinar la procedencia
o no del ajuste de valor realizado.
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Art. 12.- Los Equipos de
Valoración de Exportación una vez realizado el Control a su cargo, procederán
a remitir la documentación
a la Aduana
de Registro que corresponda a fin de que se practiquen los cargos y/o abonen
los beneficios a la exportación que pudieran corresponder. El pago de dichos
beneficios deberá diferirse hasta el momento que se cuente con los valores
FOB definitivos y aprobados por el Servicio Aduanero.
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Art. 13.- De corresponder
ajustes, habiéndose pagado derechos de exportación u otros gravámenes, el
pago que corresponda
se efectuará mediante presentación de una nueva matriz de solicitud de
destinación definitiva de exportación
para consumo, efectuándose la liquidación y cálculo de intereses y adjuntarse
como comprobante la boleta de pago que cancele las posibles
diferencias. Este trámite y control será efectuado por las Aduanas de Registro.
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Art. 14.- En caso de
incumplimiento de las obligaciones que surgen de la presente por parte de la
firma exportadora
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.
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Art. 15.- Dejar sin efecto la Resolución (ANA) N°
600 de fecha 23 de febrero de 1995 .
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Art. 16.- La presente
entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial y será de aplicación para todas aquellas operaciones que aún se encuentren pendientes
de trámite.
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Art. 17.- De forma.
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