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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30729 |
Decreto n° 1025 |
29/08/2005 |
Fecha: |
01/09/2005 |
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Dependencia:
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DE-1025-2005-PEN |
Tema:
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DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES |
Asunto:
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Fíjanse las tasas
por diversos servicios migratorios. |
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VISTO el Expediente EXPDNM-S02:0002413/2005 del registro
de
la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
la Ley Nº 25.871, los Decretos Nº 1023 de fecha 29
de junio de 1994, Nº 322 de fecha 6 de marzo de 1995, Nº 1055 de fecha 29 de
diciembre de 1995, Nº 1117 de fecha 23 de septiembre de 1998, Nº 1409 de
fecha 26 de noviembre de 1999 y Nº 836 de fecha 7 de julio de 2004 prorrogado
por su similar Nº 578 de fecha 2 de junio de 2005, y |
CONSIDERANDO: |
Que
los artículos 99 y 100 de
la
Ley Nº 25.871 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará
los actos de
la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES que serán gravados con
tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modo
de su percepción. |
Que
los Decretos Nº 322/95, Nº 1055/95 y Nº 1117/98 han establecido las distintas
tasas por servicios migratorios vigentes a la fecha. |
Que
mediante el Decreto Nº 1055/95 se fijó UNA (1) tasa de PESOS TRES ($ 3.-) por
los servicios migratorios ordinarios que deben ser abonados por los pasajeros
que embarquen en cualquier horario con destino al exterior por vía aérea,
marítima o fluvial, cuyo pago se debe efectuar de acuerdo a la modalidad que
determine el MINISTERIO DEL INTERIOR. |
Que
el Decreto Nº 1409/99, al establecer
la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas en
PESOS SIETE ($ 7.-), ha dejado sin efecto lo dispuesto en el artículo 6º del
Decreto Nº 1055/95 en lo referido al tránsito aéreo internacional de
pasajeros, valor que ha sido determinado en DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE (U$S 7.-) en aplicación del Decreto Nº 577 de fecha 4 de
abril de 2002. |
Que
a la fecha no se ha determinado la modalidad de pago de la tasa impuesta por
el Decreto Nº 1055/95 respecto al tránsito internacional fluvial o marítimo. |
Que
en ninguno de los Decretos mencionados se ha previsto la imposición de UNA
(1) tasa por los servicios migratorios ordinarios aplicados sobre el tránsito
terrestre internacional de personas. |
Que
el régimen vigente no brinda una respuesta adecuada al imperativo legal de
diferenciar la carga administrativa cuando los servicios migratorios se
prestan en las condiciones establecidas en el artículo 100 de
la Ley Nº 25.871. |
Que
además
la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES se encuentra en estado de
emergencia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 836/04,
prorrogado por su similar Nº 578/05. |
Que
en virtud del Decreto mencionado en el considerando anterior se encuentra en
plena implementación el PROGRAMA NACIONAL DE NORMALIZACION DOCUMENTARIA
MIGRATORIA, el cual tiene por objeto la ejecución de nuevas políticas
migratorias orientadas a la inserción e integración de la población inmigrante
y la regularización de la situación de los
extranjeros que durante años han permanecido marginados en la ilegalidad.
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Que
para afrontar con eficacia los objetivos de la nueva política migratoria
nacional resulta indispensable expandir la operatoria del Organismo citado,
para lo cual deben implementarse nuevas estrategias de recaudación en
aquellos servicios migratorios sobre los que se encuentren pendientes la
implementación de tasas. |
Que
en consecuencia resulta necesario actualizar los valores de las tasas
previstas y ampliar su imposición al tránsito terrestre. |
Que
en virtud de las dificultades que se presentan con motivo del pago de UNA (1)
tasa para dar trámite a las solicitudes judiciales de informes para juicios
y, teniéndose presente la obligatoriedad de
la Administración Pública
Nacional de producir los informes que sean requeridos directamente o mediante
oficios por otra dependencia administrativa o judicial, se propone la
derogación de la tasa prevista en el Módulo 1 del Anexo del Decreto Nº 322/95. |
Que
por su parte
la Ley Nº
25.871 no ha previsto como impedimentos para otorgar la regularización migratoria
las enfermedades y discapacidades consignadas oportunamente en los incisos
a), b) y c) del artículo 21 del Decreto Nº 1023/94, por lo que corresponde derogar
la tasa establecida en el Módulo 3 del Anexo del Decreto Nº 322/95 para los
exámenes médico-clínicos, de laboratorio, radiológicos y placas
radiográficas. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99 inciso 1 de
la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 99 y 100
de
la Ley Nº 25.871. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Fíjase en PESOS CINCO ($ 5.-) la tasa por
servicios migratorios que abonarán las personas que egresen del territorio
nacional por vía terrestre, la cual incluye a los conductores de transporte
de pasajeros y transporte de carga. |
Art.
2º — Fíjase en PESOS CINCO ($ 5.-) la tasa por
servicios migratorios que abonarán los pasajeros y tripulación de cualquier
embarcación que egrese del territorio nacional por vía fluvial. |
Art.
3º — Fíjase en PESOS TREINTA ($ 30.-) la tasa por
servicios migratorios que abonarán los pasajeros y tripulantes que egresen
con destino al exterior por vía marítima, incluidos aquellos que lo hagan en
cruceros u otros medios marítimos afines. |
Art.
4º — Las tasas previstas en los artículos 2º y 3º del presente serán
incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando los servicios de
inspección o de contralor migratorio se presten en horas fuera del horario
administrativo, días inhábiles o fuera de las sedes establecidas por
la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES. |
Art.
5º — Fíjase como horario administrativo para el
contralor o los servicios de inspección al transcurrido entre las 06:00 horas
y las 21:00 horas de los días hábiles.
La DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES determinará cuales son las sedes de atención para dicho
control. |
Art.
6º — Los pagos de la totalidad de las tasas se efectuarán de acuerdo a las
modalidades que determine
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. |
Art.
7º — Las personas físicas o jurídicas que, por cuenta propia o ajena,
transporten pasajeros en las condiciones aquí previstas, serán agentes de
retención en forma gratuita de los montos de la tasa y serán responsables de
la liquidación sus agentes, representantes, sucursales o terceros por los
pasajes que emitan en el territorio nacional o en el extranjero, para su
utilización en servicios regulares o no ante
la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES. |
Art.
8º — A todos los efectos de la obligación del pago de la tasa pertinente se
considerará la fecha de embarque del pasajero o de su efectivo egreso por vía
terrestre. |
Art.
9º — Exímese del pago de las tasas mencionadas en
los artículos 1º a 3º del presente a: |
a) los menores de DOS (2) años de edad; |
b) los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros
oficialmente reconocidos; |
c) el personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por
la ORGANIZACION DE
LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) y sus organismos; |
d) los funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en misión
oficial, o invitados por autoridad pública extranjera; |
e) las personas que circulen habilitadas en carácter de tránsito
vecinal fronterizo; |
f) los repatriados por
la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES; |
g) los expulsados, reconducidos y custodias de los mismos; |
h) los integrantes de fuerzas de seguridad argentina y las Fuerzas
Armadas en misión oficial, y |
i) los funcionarios argentinos en misión humanitaria o sanitaria
oficial. |
Art. 10. — Déjase sin efecto lo dispuesto
por el artículo 6º del Decreto Nº 1055 de fecha 29 de diciembre de 1995. |
Art. 11. — Déjase sin efecto la tasa
prevista en el Módulo 1 del Anexo del Decreto Nº 322 de fecha 6 de marzo de
1995 en lo que respecta a la solicitud judicial de informes para juicios. |
Art. 12. — Déjase sin efecto la tasa prevista
en el Módulo 3 del Anexo del Decreto Nº 322 de fecha 6 de marzo de 1995
respecto del examen médico-clínico, de laboratorio, radiológico y placa radiográfica. |
Art. 13. — Ratifícase la vigencia de las
tasas establecidas en los Decretos Nº 322/95, Nº 1055/95, Nº 1117/98 y Nº
1409/99, sus modificatorios y complementarios. |
La ratificación efectuada en el párrafo anterior lo es sin perjuicio
de las derogaciones explicitadas a través de los artículos 10, 11 y 12 del
presente Decreto. |
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Aníbal D. Fernández |
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