Administración Federal de
Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 26/97
Zonas de Frontera. Decreto Nº
855/97. Aduanas de Clorinda, La Quiaca, Posadas e Iguazú. Régimen simplificado
opcional de exportaciones. Formalidades y condiciones.
Bs. As., 29/9/97
VISTO el Decreto Nº 855 de fecha
27 de agosto de 1997 y la Resolución Gen eral Nº 13, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado decreto
establece un régimen destinado al trafico de exportación de determinadas zonas
de frontera, que habilita un procedimiento simplificado.
Que sin perjuicio de favorecer la Economía regional, según el fundamento de la medida citada, cabe limitar razonablemente el
monto de operaciones que pueden realizarse con la metodología que se
reglamenta.
Que en el marco señalado,
corresponde disponer las condiciones y formalidades que deberán cumplir los
responsables alcanzados con el beneficio del presente régimen.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación de la Dirección General Impositiva, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas y la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º del Decreto Nº 855
de fecha 27 de agosto de 1997 y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de
1997,
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º-A los fines de efectuar operaciones de
acuerdo con el régimen simplificado opcional de exportaciones establecido por
el Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997, respecto de aquellas que se
realicen por las Aduanas de Clorinda, Provincia de Formosa; La Quiaca, Provincia de Jujuy, y Posadas e Iguazú, Provincia de Misiones, los exportadores
deberán observar las disposiciones del mismo y cumplir con las que se
establecen en esta resolución general.
TITULO I
CONDICIONES DEL REGIMEN
CAPITULO A - SUJETOS.
REQUISITOS.
Art. 2º-Para acceder al presente régimen, los
sujetos referidos en el artículo 1º deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Poseer la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el alta en el impuesto al valor
agregado como responsables inscriptos. A tal fin, los responsables que no se
encontrarán en dichas condiciones deberán inscribirse, cumpliendo a ese efecto
con las disposiciones de la Resolución General Nº 10.
2. Desarrollar actividades
industriales y/o comerciales en jurisdicción de las aduanas mencionadas en el
artículo 1º, cuyos Departamentos o Municipios comprendidos se detallan en el
Anexo II de esta resolución general.
Se entenderá que los
responsables desarrollan actividades en las zonas referidas, cuando posean
establecimientos industriales y/o comerciales con domicilio comercial estable
en dichas zonas, debidamente habilitados por las autoridades competentes, en
los cuales se efectúen ventas directas de bienes a nombre propio.
3. Inscribirse en el Registro de
Importadores/Exportadores de la Dirección General de Aduanas que, a los fines de la aplicación del presente régimen, esta habilitado en la Aduana en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio comercial mencionado en el punto
anterior.
Aquellos sujetos que se
encontrarán inscriptos como exportadores deberán inscribirse nuevamente en las
condiciones que se establecen en la presente.
A tales efectos, los
responsables-cumplimentado la Resolución Nº 145/93 (ANA)-deberán:
a) Presentar el formulario
OM-1228/E, en TRES (3) ejemplares.
b) Exhibir ante las autoridades
del Registro la constancia otorgada por este Organismo de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada, o copia de la misma autenticada
por Escribano Público.
c) Declarar el domicilio
comercial del establecimiento industrial o comercial, referido en el punto 2,
precedente, adjuntando constancia emitida por la autoridad habilitante del
establecimiento.
En las inscripciones realizadas
por personas jurídicas o por intermedio de terceros, deberán acreditarse
debidamente la personería y/o el mandato otorgado a ese efecto.
Art. 3º-La aduana en la que se efectúa la
inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores, extenderá una
constancia de la misma mediante una copia del formulario OM-228/E, la cual
acreditará la habilitación del responsable para realizar operadoras por el
presente régimen.
Asimismo, las inscripciones de
exportadores antes referidas serán publicadas en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, detallándose:
a) Apellido y nombres,
denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
c) Domicilio comercial.
CAPITULO B - OPERACIONES.
REQUISITOS
Art. 4º-Para gozar del presente régimen, las
operaciones deben reunir las siguientes condiciones:
a) Efectuarse con quienes
acrediten residencia en el país limítrofe con la aduana respectiva.
b) No superar el valor FOB, FOR
o FOT, la suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 5.000) por cada
operación.
c) No superar la suma total del
valor FOB, FOR o FOT de las operaciones de venta mensuales comprendidas en el
presente régimen el importe de CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s
50.000) aun cuando las exportaciones se realicen por más de una aduana.
Art. 5º-El presente régimen se aplicará a las
mercaderías que cumplan los siguientes requisitos:
a) En el momento de la
exportación, estar acompañadas de los certificados o autorizaciones que
correspondan al tipo de mercadería, emitidos por los organismos pertinentes
(SNSCA, IASCAV, Fabricaciones Militares, etc.), de acuerdo con las normas que
los exijan.
b) No estar sujetas al pago de
derecho de exportación.
c) No encontrarse alcanzadas por
una prohibición, suspensión o limitación por cupos a las exportaciones.
d) Tratarse de bienes producidos
en el país, nuevos sin uso.
Art. 6º-Cuando corresponda y los compradores lo
soliciten-aunque no sea necesario con relación al régimen-, los exportadores
gestionarán ante las cámaras o entidades habilitadas los certificados de origen
de la mercadería, a fin de ser exceptuadas del Arancel Externo Común que
pudiera corresponder en el país de importación.
CAPITULO C - DOCUMENTACION DE
LAS EXPORTACIONES.
Art. 7º-Las operaciones serán documentadas
mediante comprobantes que deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tener un tamaño mínimo de 0,20 m. de ancho por 0,15 m. de largo.
b) Contener los datos que se
indican seguidamente. los cuales deberán estar ubicados respetando el formato
que se detalla en el modelo que consta en el Anexo I de la presente:
1. Identificación en el
encabezado con la leyenda "FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION
SIMPLIFICADA-DECRETO Nº 855/97".
2. Respecto del emisor:
2.1. Preimpresos:
2.1.1. Nombres y apellido o
razón social.
2.1.2. Domicilio comercial en la
jurisdicción aduanera por la que se han de efectuar las exportaciones.
2.1.3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.1.4. Número de inscripción del
impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
2.1.5. Fecha de inicio de
actividades.
2.1.6. La Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".
2.2. Fecha de emisión.
2.3. Numeración-independiente de
las demás utilizadas por el responsable-preimpresa, consecutiva y progresiva.
La numeración deberá constar de
NUEVE (9) dígitos, de los cuales los CUATRO (4) primeros identificarán al
código asignado a estas operaciones, el que deberá ser distinto a los
utilizados en aquellas realizadas en el mercado interno o en las operaciones de
exportación que trata el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) y los CINCO (5) restantes se asignarán al número de
comprobante a emitir, a partir del 00001.
De poseer más de un local,
sucursal o punto de venta comprendido en el presente régimen, los números de
códigos se asignarán en forma consecutiva y progresiva a cada uno de dichos
lugares, incluida la casa matriz.
Los códigos asignados deberán
ser informados a este Organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº
446/B, bajo la leyenda "Operaciones de exportación - Decreto Nº
855/97", seguida de la identificación de la Aduana de salida.
2.4. Firma del responsable de la
empresa, aclarando apellido y nombres y carácter que inviste, que deberá
consignarse luego del detalle de la mercadería en el campo previsto para su
descripción.
3. Respecto del comprador.
3.1. Nombres y apellido o razón
social.
3.2. Domicilio de residencia en
el país limítrofe con la aduana de salida (calle y número, localidad, paraje,
provincia o estado y país).
3.3. Documento de Identidad
emitido por el país de residencia tipo y número), de tratarse de persona
física.
3.4. De corresponder, datos
identificatorios de la persona que, en nombre del comprador presentará ante las
autoridades aduaneras la mercadería que se exporta.
4. Identificación del bien
vendido indicando en forma detallada, a los fines del control de la aduana:
4.1. Cantidad.
4.2. Unidad de medida.
4.3. Descripción de la
mercadería consignando, según corresponda: especie, calidad, marca, número de
serie, etc.
5. Precios unitarios y totales
FOB, FOR o FOT, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente.
Los importes mencionados, dada
la regulación de la operatoria en el marco de las exportaciones, no deberán
contener el impuesto al valor agregado.
6. Todo otro concepto que incida
cuantitativamente en el importe total de la operación.
7. Respecto de la impresión de
las facturas:
7.1. Nombres y apellido o razón
social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúo
la impresión del comprobante.
7.2. Fecha en que se realizo la
misma.
7.3. El primero y el último de
los números de las facturas que comprende la impresión efectuada.
7.4. Numero de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
En las operaciones comprendidas
en el régimen de esta resolución general, la factura definida en el párrafo
precedente sustituirá a la identificada como comprobante "B" y
cualquier otro documento equivalente, conforme a lo reglado por las normas de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, así como la factura o
documento equivalente que reglamenta el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434 (DGI), para las operaciones de exportación al extranjero.
Asimismo, se considerará
documentación suficiente a ser presentada ante las aduanas jurisdiccionales
autorizadas para efectuar la exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 5º de la presente.
Art. 8º-El comprobante definido en el artículo
anterior deberá emitirse por cuadruplicado. El duplicado, triplicado y cuadruplicado
contendrán los mismos datos y se ajustarán a los requisitos del documento
original.
Los comprobantes que se emitan y
sus respectivas copias tendrán el destino que se asigna seguidamente:
a) Original: para el adquirente.
b) Duplicado: quedará en poder
del emisor como constancia de la operación de exportación realizada, y para su
procesamiento administrativo y contable.
c) Triplicado y cuadruplicado:
serán retenidos por la Dirección General de Aduanas para el procesamiento,
control de la exportación y estadística.
Las facturas y sus respectivas
copias que se presenten, ante las autoridades de la aduana de salida de la mercadería,
serán intervenidas en todos los casos por estas al dorso de las mismas en el
momento de la exportación, como constancia de su realización.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS DE EXPORTACION
Art. 9º-Las operaciones de exportación
simplificada podrán efectuarse mediante cualquiera de los siguientes
procedimientos alternativos, produciendo los efectos que en cada caso se
indican.
a) Venta con el paso de la
mercadería por la Aduana con intervención del duplicado de 1 FACTURA-PERMISO DE
EXPORTACION SIMPLIFICADA:
En este procedimiento deberán
presentarse en la aduana. Juntamente con la mercadería que se exporta, los
CUATRO (4) ejemplares indicados en el artículo anterior y de corresponder, los
certificados referidos en el inciso a) del artículo 5º.
La intervención aduanera al
dorso del duplicado será la constancia de haberse efectuado la exportación, sin
perjuicio de las registraciones pertinentes a los fines de las verificaciones a
realizar por este Organismo.
b) Venta con entrega de la
mercadería en el establecimiento comercial o industrial radicado en la
jurisdicción aduanera:
En este caso, el vendedor deberá
entregar al comprador la mercadería juntamente con el original, triplicado y
cuadruplicado de la factura respectiva a los efectos de que este los presente
en la aduana en el momento de la exportación. Juntamente-de corresponder
con-los certificados referidos en el inciso a) del artículo 5º.
El paso por la aduana de los
bienes vendidos bajo este procedimiento deberá realizarlo el adquirente dentro
de los SESENTA (60) días corridos de emitida la factura.
La falta de intervención de la
aduana en el duplicado de la factura en el supuesto que trata el inciso a)
precedente-, o la falta de registración de la exportación en la Dirección General de Aduanas-de utilizarse el proceso indicado en el inciso b) dentro del
plazo dispuesto en el último párrafo de este inciso, hará presumir que la venta
se ha efectuado en el mercado interno, por lo que el responsable (vendedor)
deberá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las
diferencias de impuesto que se determinen y los intereses resarcitorios
respectivos.
Art. 10.-Las oficinas de Registro de las
jurisdicciones aduaneras habilitadas registrarán las operaciones en un libro,
con los ejemplares de la documentación retenida, individualizando al exportador
con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada, siendo el
número de FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA el que corresponda a la
operación respectiva.
Las operaciones de exportación
bajo este régimen serán de verificación selectiva en los términos que dispone la Resolución Nº 125/97 (ANA).
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11.-No podrán acceder al presente régimen
quienes posean antecedentes penales o contravencionales a las normas que
regulan las exportaciones e importaciones, o se encontrarán comprendidos en
denuncias formuladas o querellas iniciadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos o la Dirección General Impositiva, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda.
siempre que se hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera
auto de procesamiento.
Art. 12.-Cuando se utilizará el procedimiento que
dispone el inciso b) del artículo 9º, a los fines previstos por el segundo
párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997, se considerará período en el cual se realiza la exportación aquel en
el que se cumpla los SESENTA (60) días corridos de la emisión de la FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA.
Art. 13.-La aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder por incumplimiento a los requisitos del régimen, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 855/97, no afectará la
inscripción del responsable para continuar exportando por el régimen general.
Art. 14.-Las normas dispuestas por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación
supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la
medida en que no se opongan a esta.
Todo traslado de las mercaderías
comprendidas en el presente régimen deberá realizarse con el respaldo de la
factura respectiva como único documento valido.
Art. 15.-Apruebanse el modelo tipo de comprobante
que se consigna en el Anexo I, y el detalle de las jurisdicciones aduaneras
consignadas en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente
resolución general.
Art. 16.-Las disposiciones de esta resolución
general serán de aplicación para las operaciones de venta de bienes-con el
destino que la presente resolución general prevé-que se efectúen a partir del
15 de octubre de 1997.
Art. 17.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos A. Silvani.
ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº
26
DETALLE DE DEPARTAMENTOS O
MUNICIPIOS QUE COMPRENDE CADA JURISDICCION ADUANERA
Aduana de Clorinda
Provincia de Formosa
1. Patiño
2. Pilagas
3. Pilcomayo
Aduana de La Quiaca
Provincia de Jujuy
1. Cochinoca Norte (parte norte
del paralelo 23)
2. Humahuaca
3. Rinconado
4. Santa Catalina
5. Yaví
Provincia de Salta
6. Iruya
7. Santa Victoria
Aduana de Posadas
Provincia de Misiones
1. Apóstoles
2. Candelaria
3. Capital
4. Libertador General San Martín
5. San Ignacio
Provincia de Corrientes
6. Ituzaingó
Aduana de Iguazú
Provincia de Misiones
1. El Dorado
2. Iguazú
3. Monte Carlo
GUIA TEMATICA
-Marco de aplicación. Art. 1º
TITULO I
CONDICIONES DEL REGIMEN
CAPITULO A - SUJETOS. REQUISITOS
-Condiciones a reunir para acceder al régimen. Inscripción en Art. 2º
el Registro de Importadores/Exportadores mediante el
formulario OM- 1228/E y otros requisitos a cumplir.
-Inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores. Art. 3º
Constancia de inscripción mediante copia del formulario
OM-1228/E. Publicación en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas de las inscripciones.
CAPITULO B - OPERACIONES.
REQUISITOS
-Acreditación de residencia de los adquirentes. Montos Art. 4º
máximos por operación y por ventas totales mensuales.
-Mercaderías exportadas. Condiciones que deberán reunir para Art. 5º
su inclusión en el régimen.
-Exportadores. Gestión de los certificados de origen de la Art. 6º
mercadería.
CAPITULO C - DOCUMENTACION DE
LAS EXPORTACIONES
-Comprobantes. Condiciones que deberán reunir. Tamaño. Datos Art. 7º
a consignar. Sustitución del comprobante "B" de la R.G. Nº
3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y de los
formularios de exportación, para estas operaciones.
-Número de copias a emitir y destino de las mismas. Su Art. 8º
intervención.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION
-Procedimientos alternativos. Efectos de cada caso
a) Venta con el paso de la mercadería por la Aduana con
intervención del duplicado FACTURA-PERMISO DE EXPORTACION
SIMPLIFICADA. Presentación en la Aduana de las cuatro copias
de la documentación y de los certificados. Intervención
aduanera como constancia.
b) Venta con entrega de la mercadería en el establecimiento
comercial o industrial radicado en la jurisdicción aduanera.
Entrega del original, triplicado y cuadruplicado del
comprobante y de los certificados. Plazo para efectuar la
exportación.
GUIA TEMATICA
Falta de intervención de la Aduana en el comprobante o de Art. 9º
registración de la exportación en la D.G.A. Rectificación de
declaraciones juradas e ingreso de diferencias de impuestos e
intereses resarcitorios.
-Registro de operaciones por la Aduana. Verificación Art. 10.
selectiva de exportaciones según Resolución Nº 125/97
(A.N.A.).
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
-Condición para acceder al régimen. Antecedentes penales o Art. 11.
contravencionales a las normas aduaneras. Delitos previstos
por las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones y 24.769.
-Artículo 43. segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Art. 12.
Agregado, texto ordenado en 1997. Determinación del período
en el cual se perfecciona la exportación.
-Sanciones. No afectación de inscripción para exportar por el Art. 13.
régimen general.
-Aplicación supletoria de la R.G. Nº 3419 (DCI) sus Art. 14.
modificatorias y complementarias. Traslado de mercaderías,
comprobantes respaldatorio.
-Aprobación de Anexo I-modelo tipo de comprobante-y Anexo Art. 15.
II-jurisdicciones aduaneras-
GUIA TEMATICA
-Vigencia. Art. 16.
-De forma. Art. 17.
ANEXOS
-MODELO DE "FACTURA - PERMISO DE EXPORTACION SIMPLIFICADA - I.
DECRETO Nº 855/97".
-DETALLE DE DEPARTAMENTOS O MUNICIPIOS QUE COMPRENDE CADA II.
JURISDICCION ADUANERA.