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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2616 |
28/05/2009 |
Fecha: |
01/06/2009 |
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Dependencia: |
RG-2616-2009-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto a las Ganancias. Ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Impuesto al Valor Agregado.
Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Régimen de
retención. Resolución General Nº 2549 y su modificatoria. Su sustitución. |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº 10446-35-2009
del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO |
Que
mediante
la
Resolución General Nº 2549 y su modificatoria, se
estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al
valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuyos montos de
ingresos brutos correspondientes a los últimos DOCE (12) meses, superen los
límites establecidos para la última categoría, según la actividad de que se
trate. |
Que
ante diversas inquietudes planteadas y la consecuente evaluación efectuada
por las áreas competentes de este Organismo, se entiende necesario efectuar
adecuaciones al citado régimen de retención, a fin de facilitar su
aplicación. |
Que
por razones de unidad normativa del régimen en trato, corresponde disponer la
sustitución de dicha resolución general. |
Que,
asimismo, encontrándose en trámite un proyecto de Ley, mediante el cual se
establecen modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), resulta aconsejable diferir la entrada en vigencia del
mismo. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios
al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y
la Dirección General
Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 22 de
la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN |
Artículo
1º — Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y
al valor agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). |
Dicho
régimen deberá observarse en todos los casos en que se hubieran efectuado
—con un mismo sujeto— operaciones cuyo monto total acumulado determine su
exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por
superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las
actividades y categorías de que se trate. |
Al
solo efecto de la aplicación del mismo, deberán considerarse los ingresos
brutos provenientes de las operaciones alcanzadas que hubieran sido
efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta—
durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendario inmediatos
anteriores. |
El
presente régimen también comprende a: |
a)
Los honorarios que se paguen a través de colegios, consejos u otras entidades
profesionales, y |
b)
los honorarios de abogados, procuradores y peritos, incluyendo los que se
abonen a través de entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de
depósitos judiciales. |
En
el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, deberán
considerarse los pagos efectuados y la acumulación de los mismos se iniciará
—con carácter excepcional y atendiendo a la particularidad operativa de las
cuentas de depósitos judiciales— a partir de la fecha de aplicación de la
presente norma. |
No
obstante, las entidades bancarias allí mencionadas deberán realizar las
adecuaciones contables y sistémicas que resulten necesarias para posibilitar
la aplicación plena de este régimen, a partir del 1º de enero de 2010,
acumulando los pagos efectuados a un mismo sujeto, en la forma prevista en el
tercer párrafo, desde el 1 de febrero de 2009, inclusive. |
Art.
2º — A los fines señalados en el artículo precedente, no se computarán como
ingresos brutos los conceptos que se indican a continuación: |
a)
Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de
la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones. |
b)
Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por
la Ley Nº 24.625 y sus
modificaciones. |
c)
Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en
la Ley Nº 23.966, Título III,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
d)
Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales
aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS (2) años y en tanto hayan
permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, DOCE (12) meses
desde la fecha de habilitación del bien. |
SUJETOS
OBLIGADOS A PRACTICAR LAS RETENCIONES |
Art.
3º — Deberán actuar como agentes de retención: |
a)
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos
comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su
actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables
inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado. |
b)
Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando
actúen en carácter de consumidores finales, |
c)
los colegios, consejos u otras entidades profesionales, y |
d)
las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas
judiciales. |
Dichos
sujetos están obligados a verificar la adhesión y categorización —en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— de los sujetos
pasibles de retención, en el sitio “web” institucional,
(http://www.afip.gob.ar), ingresando en la opción “Constancia de
Inscripción”. |
Asimismo,
deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en
aquellos casos en que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que
acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el
régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. |
OPORTUNIDAD
EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. |
Art.
4º — Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el
pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones
y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS) o por sujetos que resulten
comprendidos en el último párrafo del artículo anterior. |
DETERMINACION
DEL IMPORTE A RETENER |
Art.
5º — Cuando corresponda practicar la retención, la misma se aplicará sobre el
pago de que se trate y, sin realizar verificación alguna en cuanto al monto
de ingresos brutos acumulados, sobre todos los pagos posteriores efectuados
al sujeto pasible, hasta tanto el mismo acredite su inscripción conforme al
régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según
corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de
corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos. |
Cuando
el sujeto pasible de la retención acredite la inscripción mencionada, los
agentes de retención deberán verificar dicha inscripción conforme al
procedimiento previsto en
la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y
su complementaria. |
Art.
6º — La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe
de la operación o pago —en el caso de libranzas judiciales—, que determina la
procedencia del presente régimen y se practicará sobre el importe que se
pague —en forma parcial o total— sin deducción de suma alguna, aplicando la
alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). |
Art.
7º — La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando
sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela —en forma total o parcial—,
o pago que se realice —en el caso de libranzas judiciales—, la alícuota del
VEINTIUNO POR CIENTO (21%). |
Art.
8º — Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de
retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el
último valor de cotización —tipo vendedor— del Banco de
la Nación Argentina,
vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago. |
PAGO
INSUFICIENTE PARA LA RETENCION |
Art.
9º — Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención
—calculada sobre el total de la operación— en oportunidad del primer pago. |
En
el caso en que el pago de que se trate, resulte insuficiente para practicar
la totalidad de la retención que correspondiere, la misma se realizará hasta
la concurrencia de dicho pago, aplicándose en primer término a la
correspondiente al impuesto al valor agregado. El excedente de retenciones no
practicadas se detraerá del o los sucesivos pagos parciales —imputables a la
misma operación o las posteriores efectuadas con el mismo sujeto—, siguiendo
el orden de prelación indicado. |
IMPOSIBILIDAD
DE RETENER |
Art.
10. — Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del
concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible
de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo
que se establece en el Artículo 13. |
En
las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen
mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio
se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el
monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá
informar dicha situación de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo. |
Todo
ello sin perjuicio de la obligación del sujeto pasible de regularizar su
situación, mediante la inscripción en el régimen general de los impuestos a
las ganancias y/o al valor agregado. |
Art.
11. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta
resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o
cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el
sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las
sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2º de
la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—, en función de la quincena en que se efectúe el pago
respectivo. |
Asimismo,
lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto
pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con
disposiciones legales (vgr. Convenios internacionales). |
COMPROBANTE
JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION |
Art.
12. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma,
en el momento en que se practique la retención, un “Certificado de
Retención”. |
A
efectos de dar cumplimiento a lo prescripto en el párrafo anterior, deberá
observar lo establecido en el inciso a) del Artículo 8º y en el Artículo 9º,
de
la Resolución
General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias
—Sistema de Control de Retenciones (SICORE).— |
Cuando
el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el
párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante nota
en los términos de
la
Resolución General Nº 1128. |
INGRESO
E INFORMACION DE LAS RETENCIONES |
Art.
13.— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás
condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas
y de corresponder sus accesorios, así como para informar los casos en que no
se pudieron efectuar las mismas, establece
la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—, utilizando a tales fines los códigos que se indican a
continuación: |
IMPUESTO
REGIMEN DESCRIPCION OPERACIÓN 217 775 |
GANANCIAS
- Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes 767 777 |
IVA
- Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes |
Los
sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán: |
a)
Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de
conformidad con lo dispuesto por
la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya. |
b)
Observar las disposiciones de
la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—, respecto de los períodos en los cuales se hubieran
practicado retenciones de conformidad con esta resolución general. |
Asimismo,
estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a
favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en
exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. |
CARACTER
DE LA RETENCION |
Art.
14.— Las retenciones practicadas conforme al presente régimen, así como los
pagos a que se refiere el Artículo 11, tendrán para los sujetos pasibles de
retención que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general: |
a)
En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta. |
b)
En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal
concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que
se practicó la retención. |
A
tales fines, los importes respectivos deberán consignarse en el campo de la
declaración jurada reservado para indicar las retenciones sufridas. |
DISPOSICIONES
GENERALES |
Art.
15.— Los agentes de retención aludidos en el Artículo 3º, deberán mantener
registraciones actualizadas e independientes que permitan determinar
fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución
general. |
Art.
16.— A los fines dispuestos en la presente, el término “pago” deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo
18, de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
Art.
17.— El régimen que se establece mediante esta resolución general resultará
de aplicación sin perjuicio de: |
a)
El procedimiento de exclusión dispuesto por
la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y sus normas reglamentarias, |
b)
el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, y |
c)
la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes. |
Art.
18.— Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes
de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado
establecidos por las Resoluciones Generales Nº 830, sus modificatorias y
complementarias y Nº 18, sus modificatorias y sus complementarias y Nº 1105. |
Art.
19.— Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones, o realicen
cualquier otro acto que importe el incumplimiento —total o parcial— de las
obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de la
aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones. |
Art.
20.— Déjase sin efecto
la Resolución General Nº 2549 y su modificatoria,
a partir del 1 de junio de 2009, inclusive. |
Art.
21.— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación
respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de setiembre de
2009, inclusive. |
Art.
22.— Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. |
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