|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
B/Of
30462 |
Decreto Nº 1022 |
10/08/2004 |
Fecha: |
12/08/2004 |
|
|
Dependencia: |
DE-1022-2004-PEN |
Tema: |
PROTECCION DEL PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO |
Asunto: |
Apruébase la reglamentación de
la Ley Nº 25.743. Establécese que el Instituto Nacional de
Antropología y Pensamiento Latinoamericano y el Museo Argentino de Ciencias
Naturales "Bernardino Rivadavia" serán autoridades de aplicación
nacional en relación con la preservación y protección del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico. Creación de los Registros Nacionales de
Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, de Yacimientos,
Colecciones y Objetos Arqueológicos, y de Infractores y Reincidentes, en las
materias mencionadas. |
|
|
VISTO la
Ley Nº 25.743, de PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y
PALEONTOLOGICO, y |
CONSIDERANDO: |
Que de acuerdo con las prescripciones legales corresponde dictar
las disposiciones reglamentarias de la citada normativa. |
Que a los fines de la
reglamentación de la aludida ley, han tomado intervención
la SECRETARIA DE
CULTURA de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION,
la SECRETARIA DE
CIENCIA Y TECNICA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO dependiente
de
la SECRETARIA DE
CULTURA de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION
y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES "BERNARDINO RIVADAVIA". |
Que se han efectuado consultas a distintas jurisdicciones
y organismos profesionales, atendiendo a los intereses y particularidades
locales, en razón de la materia eminentemente técnica y especializada de que
trata la presente reglamentación. |
Que, por otra parte, han tomado
intervención
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y
la DIRECCION DE
ASUNTOS JURIDICOS de
la SECRETARIA DE
CULTURA de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION. |
Que el presente decreto se
dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2
de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de
la Ley Nº 25.743 que, como Anexo l, forma parte integrante del presente. |
Art. 2º — Hasta tanto funcionen
los respectivos registros, las denuncias de los bienes arqueológicos y
paleontológicos contemplados en
la Ley Nº
25.743, podrán efectuarse ante los organismos de aplicación, con
identificación de los mismos, declaración de su procedencia, adquisición,
cantidad de ejemplares, estado de conservación, datos del poseedor y lugar de
depósito, como recaudos mínimos y, en caso de particulares o entidades
privadas, con material fotográfico común o digital de disquete. Toda persona
física o jurídica, pública o privada, que tenga o posea en la actualidad o en
el futuro los bienes referidos, está obligada a efectuar esta denuncia. |
Art. 3º — La
reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente, entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Aníbal D. Fernández. |
ANEXO I |
REGLAMENTACION DE
LA LEY Nº 25.743. |
ARTICULO 1º — Es
responsabilidad de las Provincias, de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y de
la Nación,
en sus respectivas jurisdicciones, la aplicación de
la Ley Nº
25.743, para preservación y protección del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico, siendo de responsabilidad exclusiva de
la Nación
la tutela del mismo. |
ARTICULO 2º — Serán organismos de
aplicación nacionales de la presente reglamentación y de protección del
patrimonio, el INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO
LATINOAMERICANO dependiente de
la SECRETARIA DE
CULTURA de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION
y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES "BERNARDINO RIVADAVIA",
dependiente de
la SECRETARIA DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA, en materia de bienes paleontológicos y arqueológicos,
respectivamente. Tales organismos, según sus competencias, definirán, a los
efectos de la ley, los siguientes términos: Objeto Arqueológico, Fósil, Lote,
Colección, Yacimiento y Pasado Geológico, a fin de elaborar una organización
administrativa uniforme. |
La expresión EPOCAS HISTORICAS
RECIENTES abarca a los últimos CIEN (100) años contados a partir de la fecha
de sucedidos los hechos o los actos de que se trate. |
ARTICULO 3º — Sin reglamentar. |
ARTICULO 4º — A los efectos del inciso a) del artículo 4º
de
la Ley Nº 25.743, entiéndese por tutela ejercida por el
ESTADO NACIONAL, la protección jurídica o legal de todo el patrimonio
arqueológico y paleontológico del territorio nacional, más allá del derecho
de dominio y de protección y preservación que corresponda a las autoridades
competentes de cada jurisdicción. |
ARTICULO 5º — El MUSEO
ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES "BERNARDINO RIVADAVIA", creará y organizará
por resolución interna el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y
RESTOS PALEONTOLOGICOS, y el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES Y REINCIDENTES,
en esta materia. |
El INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO creará, por resolución interna, el
REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOS ARQUEOLOGICOS y el
REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES Y REINCIDENTES, en esta materia. |
En los regímenes de funcionamiento
de los citados registros se establecerán, sin perjuicio de las previsiones
presupuestarias para su planta de personal, los recursos que se obtendrán por
los servicios que se presten. |
Los Registros Nacionales, además
de funcionar como de primer grado con respecto a los objetos, colecciones y
yacimientos correspondientes a sus respectivas áreas, funcionarán como de
segundo grado con respecto a los objetos, colecciones y yacimientos de las
demás jurisdicciones que enviarán la información pertinente, para permitir su
concentración. |
En los Registros Nacionales se
deberá informar y acopiar todos los datos posibles sobre el patrimonio arqueológico
y/o paleontológico sobre los que se podrán emitir informes. |
Los organismos competentes
podrán realizar las inspecciones o peritajes que estimen pertinentes y
rechazar las inscripciones de los bienes u objetos, cuya inscripción se
considere improcedente. |
Las controversias que se
susciten se dirimirán conforme a los procedimientos administrativos vigentes
en cada jurisdicción. |
ARTICULO 6º — En las distintas
jurisdicciones regirán las normas que se dicten por las autoridades locales
para adecuar la legislación en materia registral,
de concesiones, infracciones y sanciones a
la Ley Nº 25.743. |
Los traslados, dentro del país,
de objetos, colecciones y/o restos paleontológicos y/o arqueológicos, serán
comunicados al organismo competente local y a los directores de los museos o
centros de investigaciones involucrados. |
Los traslados, fuera del país,
de los objetos, colecciones y/o restos paleontológicos y/o arqueológicos, se
comunicarán al organismo competente nacional, con una anticipación no
inferior a TREINTA (30) días, plazo en el que éste podrá adoptar al respecto
las medidas que fueran necesarias, a fin de asegurar la recuperación y
retorno al país de los elementos de que se trate. |
ARTICULO 7º — Sin reglamentar. |
ARTICULO 8º — Sin reglamentar. |
ARTICULO 9º — Sin reglamentar. |
ARTICULO 10. — El material
paleontológico deberá ser ubicado, sin excepción, en colecciones o
repositorios, que reúnan todos los requisitos establecidos en los CODIGOS
INTERNACIONALES DE NOMENCLATURA BOTANICA (CODIGO DE SAINT LOUIS 2000) Y
ZOOLOGICA (CODIGO INTERNACIONAL DE NOMENCLATURA ZOOLOGICA) —o cualquier otro
que los reemplace, según lo disponga el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES
"BERNARDINO RIVADAVIA"— para el material tipo y debiendo contarse
con el personal necesario e idóneo para el cumplimiento de la finalidad de la
ley. El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO, de
la SECRETARIA DE
CULTURA de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION,
establecerá las condiciones mínimas para el depósito de los objetos, lotes y
colecciones arqueológicas, de cada región teniendo en cuenta las
características propias. Las autoridades jurisdiccionales podrán solicitar
que se contemplen sus condiciones particulares. |
El organismo de aplicación nacional actuará en casos de
discrepancia en la catalogación de material. |
ARTICULO 11. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 12. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 13. — La obligación de
denunciar el descubrimiento a que se refiere el artículo 13 de la ley implica
la de suspender toda actividad en el lugar hasta tanto la autoridad
competente, según la jurisdicción de que se trate, tome la intervención prevista
legalmente, debiendo adoptarse, hasta entonces por responsables del predio,
todas las medidas tendientes a la conservación del yacimiento y/o los objetos
arqueológicos o paleontológicos. |
En los casos en que
corresponda, se convendrá con los propietarios de los inmuebles, el tiempo y
las características de la ocupación y, de no lograrse un acuerdo, se
tramitará la ocupación temporánea o la imposición de servidumbre, mediante la
sanción de una ley por las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las
medidas judiciales que puedan solicitarse cuando razones de urgencia así lo
exijan. |
Las personas físicas o
jurídicas, responsables de emprendimientos deberán prever la necesidad de
realizar una prospección previa a la iniciación de las obras con el fin de
detectar eventuales restos, yacimientos u objetos arqueológicos o
paleontológicos. De verificarse su existencia, deberán facilitar el rescate
de los mismos. Las tareas que se realicen a ese efecto deberán ser aprobadas
por la autoridad de aplicación jurisdiccional. |
Cuando una persona física o
jurídica explote comercialmente yacimientos de material fósil con fines
industriales, tales como bentonita, diatomita,
campos de ostreas, calizas, arcillas u otros, se
tomarán muestras testigo cuyo volumen determinará la autoridad de aplicación
jurisdiccional, que serán depositadas en museos o instituciones científicas
provinciales o nacionales, según corresponda por jurisdicción. |
Si en el curso de ejecución de
obras públicas o privadas, que implique movimientos de tierra, se hallaren
fósiles u objetos arqueológicos, o se supiera que determinados sectores,
regiones o zonas, constituyen yacimientos paleontológicos y/o arqueológicos,
que por su tamaño, valoración patrimonial, científica y/o estado de
preservación requieran especial cuidado, protección absoluta o parcial,
trabajos de rescate o preservación, la autoridad de aplicación jurisdiccional
podrá solicitar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, a fin de
adoptar medidas tendientes a lograr la suspensión de las obras o proyectos en
forma definitiva o temporal, según el caso. |
ARTICULO 14. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 15. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 16. — Las denuncias a
que se refiere el artículo 16 de
la Ley
se formularán por escrito, de acuerdo con las formalidades fijadas en los
respectivos reglamentos de procedimientos administrativos de cada
jurisdicción, y deberán incluir los elementos descriptivos necesarios para la
identificación de las colecciones u objetos arqueológicos o restos
paleontológicos, conforme a las exigencias que imponga la autoridad de
aplicación jurisdiccional. |
Cuando se pida información al
REGISTRO NACIONAL que corresponda, según la materia relacionada con objetos,
colecciones y/o yacimientos registrados en las provincias o en
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, ésta podrá otorgarse, previo consentimiento de las
respectivas autoridades jurisdiccionales y acreditación del interés legítimo
del peticionario. |
ARTICULO 17. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 18. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 19. — El ofrecimiento
a que se refiere el artículo 19 de
la Ley
se efectuará ante el organismo de aplicación competente, según la materia,
según se trate de objetos arqueológicos o restos paleontológicos, el que
emitirá dictamen e informe y remitirá las actuaciones al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en el ámbito nacional y a las autoridades competentes provinciales
y de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, para que se resuelva en el plazo legal establecido por el
artículo que se reglamenta. |
ARTICULO 20. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 21. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 22. — En caso de no
mediar acuerdo con los poseedores particulares de colecciones, restos u
objetos arqueológicos o paleontológicos para tener acceso al material, la
autoridad de aplicación jurisdiccional gestionará ante quien corresponda la
adopción de las medidas administrativas y judiciales pertinentes. |
ARTICULO 23. — De los actos
administrativos que otorguen concesiones para realizar los trabajos a que se
refiere el artículo 23 de
la Ley,
deberá remitirse copia al REGISTRO NACIONAL pertinente. |
ARTICULO 24. — Los organismos
oficiales científicos o universitarios nacionales o provinciales deberán
verificar que los planes de trabajo de los proyectos de investigación, tesinas,
tesis y seminarios, cumplan con los requisitos del artículo 24 de la Ley. |
Para el otorgamiento de las
concesiones a que se refiere el artículo 24 de
la Ley,
los trabajos deberán estar a cargo, dirigidos o bajo la responsabilidad de
personas cuya idoneidad esté reconocida por asociaciones profesionales,
Universidades o Academias Nacionales. |
Los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones
se reservan el derecho de otorgar o rechazar los pedidos de concesiones según
cumplan o no los requisitos legales o por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia. |
ARTICULO 25. — No se podrá otorgar concesión alguna a
investigador o institución científica extranjera sin autorización previa del
organismo nacional de aplicación, que sólo la otorgará cuando los requirentes
trabajen con una institución científica estatal o universitaria argentina,
además de cumplirse con los demás requisitos que se consideren necesarios
para impedir la alteración o pérdida del patrimonio arqueológico o
paleontológico nacional. |
ARTICULO 26. — En el caso de no poderse obtener la autorización
del propietario de los predios, se actuará de acuerdo con los procedimientos
previstos para la ocupación temporánea y establecimiento de servidumbre,
contemplados en los artículos 36 y 37 de la ley. |
La autoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar
la adopción de las medidas judiciales conservatorias, de acuerdo con las
previsiones de los artículos antes mencionados, sin perjuicio de las que
correspondieren, según los códigos de procedimiento de cada jurisdicción. |
ARTICULO 27. — Las impugnaciones contra los actos que
denieguen concesiones se ajustarán a los procedimientos administrativos
vigentes en cada jurisdicción. |
ARTICULO 28. — En los casos de trabajos
interdisciplinarios paleontológicos o arqueológicos, la autoridad de
aplicación jurisdiccional podrá autorizar concesiones de investigación en la
misma área o región sobre diferentes temas, a fin de permitir simultáneos
estudios sobre diversos objetivos y disciplinas. |
ARTICULO 29. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 30. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 31. — Las piezas y materiales
que se extrajeren deberán ser sometidos a la fiscalización en forma inmediata
por las personas e instituciones concesionarias. |
ARTICULO 32. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 33. — La falta de resolución
en término de las quejas o reclamos interpuestos, se dirimirá conforme a los
procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción. |
ARTICULO 34. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 35. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 36. — En caso de no
lograrse acuerdo con los propietarios, la autoridad de aplicación de cada
jurisdicción, podrá requerir la sanción de una ley que disponga la ocupación temporánea
prevista en el artículo 36 de
la Ley,
sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse, cuando
razones de urgencia así lo exijan. |
ARTICULO 37. — En los casos de servidumbre
perpetua se procederá en igual forma que en el supuesto de ocupación
temporánea. |
ARTICULO 38. — Para la aplicación de la multa del inciso
b) del artículo 38 de
la Ley,
cuando la determinación del valor del bien sea imposible o dificultosa, se
impondrá una multa que podrá variar en su monto a un equivalente de entre
DIEZ (10) y CIEN (100) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad del hecho y
será fijada por la autoridad de aplicación correspondiente jurisdiccional. |
ARTICULO 39. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 40. — La multa a que se refiere el artículo 40 de
la Ley
será determinada conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente
reglamentación. |
ARTICULO 41. — La notificación
a que se refiere el artículo 41 de
la Ley
podrá hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente que acredite
el contenido y la recepción o a través de edictos que se publicarán por TRES
(3) días en por lo menos TRES (3) periódicos de mayor circulación de cada
lugar o, en su caso, en los que existieren. |
ARTICULO 42, 43 y 44. — Las multas establecidas en los
artículos 42, 43 y 44 de
la Ley
se regirán por las previsiones del artículo 38 de esta reglamentación. |
ARTICULO 45. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 46. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 47. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 48. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 49. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 50. — Los poseedores
de los objetos arqueológicos y restos paleontológicos, deberán requerir la
autorización del organismo competente jurisdiccional para cambiar el lugar de
depósito de los mismos, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones
que correspondan, conforme al artículo 44 de la ley. |
ARTICULO 51. — El organismo competente
nacional adoptará las medidas necesarias que garanticen la recuperación y
retorno de los bienes arqueológicos y paleontológicos que hubieran sido
trasladados al exterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran adoptar
las autoridades jurisdicciones, pudiendo oponerse a los traslados cuando, a
su juicio, las condiciones para la recuperación y retorno no sean
satisfactorias, en virtud de las facultades concurrentes establecidas en el
artículo 7º de
la Ley Nº
25.743. |
ARTICULO 52. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 53. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 54. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 55. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 56. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 57. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 58. — Sin reglamentar. |
ARTICULO 59. — Sin reglamentar. |
|
|