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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral n° 2535 |
22/01/2009 |
Fecha: |
26/01/2009 |
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Dependencia: |
RG-2535-2009-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto a las Ganancias. Decretos Nº
1387/01 y 1035/06. Operaciones de canje de préstamos garantizados. Criterio
de imputación. |
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VISTO:
la
Actuación SIGEA Nº
10462-6-2009 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001 se dispuso la
conversión de la deuda pública nacional y provincial por préstamos
garantizados o Bonos Nacionales Garantizados. |
Que
en el marco de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.561, el Poder
Ejecutivo dictó el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, disponiendo que las
obligaciones del Sector Público Nacional, y Provincial y Municipal vigentes
al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda
extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, entre las que
se encuentran los préstamos garantizados previstos por el Título II del Decreto
Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001, se convertirán a UNO CON CUARENTA CENTAVOS
DE PESO ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra
moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER), creado mediante el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002. |
Que
mediante el Decreto Nº 1.035 del 14 de agosto de 2006, se estableció que las ganancias
originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a
pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER), de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de
2002, correspondientes a los préstamos garantizados comprendidos en el Título
II del Decreto Nº 1.387/01, podrán imputarse, a opción del contribuyente, de
acuerdo al criterio de lo devengado exigible, de manera similar al previsto
en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
Que
el escenario de la profunda crisis financiera internacional y la situación
macroeconómica y financiera del país hace necesaria la reestructuración de la
deuda pública a mediano y corto plazo bajo la legislación argentina,
contemplando el canje de los préstamos garantizados previstos en el Decreto
Nº 1.387/01 por otros títulos de deuda. |
Que
corresponde, en consecuencia, establecer el criterio de imputación aplicable
a los resultados de dicha operación, atendiendo a las características de los
nuevos títulos que se entreguen. |
Que
con el fin de garantizar la neutralidad fiscal de la operatoria respecto de
los tenedores de prestarnos garantizados que adhieran al canje propuesto,
corresponde mantener –respecto de los nuevos instrumentos o títulos que se
entreguen- el criterio de imputación establecido por el primer párrafo del
Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06. |
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización y
la
Dirección General Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Los resultados que se generen como consecuencia de las operaciones de
canje de préstamos garantizados contemplados en el Decreto Nº 1387 del 1 de
noviembre de 2001, por otros títulos de deuda pública, tendrán el siguiente tratamiento
de imputación: |
a)
Cuando el canje se realice contra la entrega de pagarés, los sujetos intervinientes mantendrán el método de imputación de lo
devengado exigible, de manera similar a lo previsto en el cuarto párrafo del
inciso a) del Artículo 18 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la excepción dispuesta en el
inciso c) del Articulo 1º del Decreto Nº 1035 del 14 de agosto de 2006. |
b)
En los supuestos que el canje se realice contra títulos públicos que coticen
en bolsas o mercados, se les aplicará similar método de imputación. |
c)
El mismo tratamiento se aplicará a los préstamos garantizados que resulten
canjeados, respecto de los resultados pendientes de imputación con motivo del
ejercicio de la opción establecida en primer párrafo del Articulo 1º del Decreto Nº 1035/06. |
Art.
2º — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto
a las ganancias aplicable sobre los resultados de la operación de canje a que
se refiere la presente resolución general, deberá imputarse al ejercicio fiscal
en que se produzca, respecto de los nuevos títulos recibidos, alguno de los
supuestos previstos en el inciso b) del Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06. |
Art.
3º — La presente resolución general será de aplicación a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive. |
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. |
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