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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1012 |
07/08/2006 |
Fecha: |
08/08/2006 |
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Dependencia: |
DE-1012-2006-PEN |
Tema:
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TRANSPORTE AEROCOMERCIAL |
Asunto:
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Declárase la continuidad del Estado de
Emergencia del Transporte Aerocomercial que se desarrolla en todo el
territorio de
la
Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a la
competencia de
la
Autoridad Nacional oportunamente dispuesta por el Artículo
1° del Decreto N° 1654/2002. Tarifas. Vigencia. |
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VISTO el Expediente N° S01:0021355/2006 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
y el Decreto N° 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por Decreto N° 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 se declaró al Transporte
Aerocomercial de cabotaje en estado de emergencia en razón de los factores
externos e internos allí descriptos motivados por una profunda crisis que
hasta la fecha aún persiste. |
Que
sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto mencionado en el
párrafo precedente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra ante la
necesidad de reformular la emergencia ya declarada, mediante la fijación de
políticas con alcance en el corto y mediano plazo, que permitan la paulatina
recuperación del modo aéreo, por ser éste indispensable para el turismo y el
traslado de personas, y ser un modo insustituible cuando se requiere rapidez
en el desplazamiento ante tan vasta distancia entre provincias. |
Que
es deber del ESTADO NACIONAL velar por la adecuada prestación de los
servicios públicos, preservando no sólo el transporte aéreo, sino también el
sistema general de transporte, evitando prácticas ruinosas que, tras una
efímera ventaja económica para el consumidor, se revelan a la larga,
contrarias al interés general. |
Que
los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los
ámbitos de la economía nacional generaron una situación de crisis general de
tal gravedad y magnitud que determinó la sanción de
la Ley de Emergencia Pública y
de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias, con el
objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda al reordenamiento,
reactivación, crecimiento y reestructuración del sistema económico, financiero,
cambiario, social y administrativo del ESTADO NACIONAL. |
Que
en este marco coyuntural, desde el dictado del Decreto N° 1654/02 a la fecha,
se vieron afectadas profundamente las empresas aerocomerciales que operaban
en el sistema de cabotaje, citando entre otras la caducidad de DINAR LINEAS
AEREAS S.A. y LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA) y el cese en la
prestación de servicios de SOUTHERN WINDS S.A., AMERICAN FALCON S.A. y
AEROVIP S.A. |
Que
a raíz de los acontecimientos ocurridos el día 11 de septiembre de 2001 en
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las empresas de transporte aéreo sufren una
grave crisis en cuanto a los seguros obligatorios de dicha actividad, toda
vez que las empresas aseguradoras que se dedican a atender al sector
aerocomercial han incrementado los costos de las pólizas, como consecuencia
de los nuevos riesgos existentes, correspondiendo en razón de ello propiciar,
mediante la elevación al CONGRESO NACIONAL, la sanción de una norma que
permita la derogación del llamado “fronting” del seguro aeronáutico. |
Que
merece resaltarse como hecho determinante del sector aerocomercial la
significativa incidencia de los costos ligados estrictamente a insumos y
servicios importados, remarcándose asimismo el caso del combustible
aeronáutico, cuyo precio en pesos duplicó holgadamente su valor con
posterioridad al dictado del Decreto N° 1654/02. |
Que
asimismo puede observarse que los niveles de precios de la economía
Mayoristas, Minoristas, incluyendo salarios, impactan significativamente y
deben ser compensados mediante el incremento tarifario que se proyecta. |
Que
existen destinos de cabotaje cuya tarifa por kilómetro se encuentra por
debajo del promedio, y que por lo tanto la recuperación de los valores
retributivos de la misma no pueden subordinarse a un incremento promedio, o
cuya demanda resulta insuficiente y debe dárseles un tratamiento diferencial
a partir del establecimiento de un régimen de compensación de combustible
aeronáutico en el marco de lo normado por el Artículo N° 138 del CODIGO
AERONAUTICO (Ley N° 17.285). |
Que
las empresas locadoras o dadoras en leasing de aeronaves han intimado en
muchos casos a las transportadoras a suspender las prestaciones, en tanto no
posean una garantía integral de los riesgos contra actos de guerra,
terrorismo y riesgos asociados, hecho que ha motivado en muchos países la
sanción de leyes que permiten a las Autoridades de esos países subsidiar los
costos de las empresas aerocomerciales relativos a seguridad operacional y
aeroportuaria, hecho que tampoco fue atendido oportunamente en forma alguna
en nuestro país. |
Que
asimismo
la
ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), ha
decidido apelar a sus Estados Miembros para que tomen las medidas necesarias
con el objeto de asegurar que la aviación y los servicios de transporte
aerocomercial no sean alterados y apoyen las operaciones de las líneas aéreas
mediante un compromiso que cubra los riesgos desatendidos por las
circunstancias antes mencionadas, hasta tanto se estabilicen los mercados de
seguros. |
Que
si bien el ESTADO NACIONAL se encuentra debidamente informado de la referida
situación, en el marco de la presente emergencia, no puede absorber de manera
directa el costo de los seguros, pero sí puede aplicar políticas que
coadyuven al sector a enfrentar la actual situación de emergencia imperante. |
Que
conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que la cobertura de riesgos
aeronáuticos tiene un costo sensiblemente inferior en el exterior, dado que
existe una mayor oferta por parte de las empresas aseguradoras extranjeras,
resulta necesario, entre otras medidas concretas, ratificar la exención
otorgada por el Artículo 2° del Decreto N° 1654/02 a las empresas de
transporte aéreo nacional de la obligación de contratar seguros en el país en
tanto el interés asegurable sea de jurisdicción nacional, conforme prevén los
Artículos 2° y 3° de
la Ley N°
12.988, (T.O. por Decreto N° 10.307 de fecha 11 de junio de 1953). |
Que
por ello corresponde en esta instancia insistir con la medida a la vez que se
propicia la derogación de dicha cláusula en la ley respectiva, a fin de
evitar nuevamente la imposibilidad de aplicar el beneficio de la suspensión
antes dispuesta en razón de las medidas cautelares interpuestas por las
empresas representativas del sector. |
Que,
particularmente, los motivos de la crisis arraigada en el sector son, entre
otros, la restricción crediticia general que impide el financiamiento de la
actividad, el incremento del precio del tipo de combustible utilizado, el
aumento en los costos de los seguros y la incidencia directa de los costos de
leasing ante la imposibilidad de adquirir por compra el parque aéreo, el
incremento del precio de los repuestos y los costos que para las empresas
representa el sistema tributario vigente. |
Que
en este estado, es necesario reformular en forma expresa la mergencia del
sector dentro del marco de
la
Ley N° 25.561 y sus modificatorias y, en consecuencia,
fijar políticas que coadyuven a compensar los desequilibrios existentes,
viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias, su fortalecimiento
y el estímulo para la incorporación de nuevas empresas en el mercado, lo que
redundará en beneficio de los usuarios y por ende en la conservación de las
fuentes de empleo directo e indirecto del sector aerocomercial, turístico,
hotelero, etc. |
Que
en el marco precedentemente expuesto se considera conveniente la adopción de
medidas de carácter fiscal que permitan a las empresas aerocomerciales
nacionales morigerar el efecto de los incrementos de costos que soporta el
sector, tanto por los cambios estructurales producidos dentro del país como
por las circunstancias de carácter internacional acaecidas a partir del 11 de
setiembre de 2001 y de las impulsadas como consecuencia de los huracanes Katrina
y Wilma sobre el precio del combustible aeronáutico. |
Que
los cambios producidos en la forma de comercialización de las aeronaves han
representado una mayor participación de la figura del leasing, en detrimento
de la compra, y que en tal sentido corresponde asimilar el tratamiento
impositivo de ambas figuras, en virtud de tratarse de cuestiones que hacen a
la particularidad del mercado más que a decisiones propias de las empresas
aerocomerciales. |
Que
en tal sentido se propicia considerar incluida en el inciso g) del Artículo
7° de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado N° 23.349, (T.O. por el Decreto N° 280 de fecha 26
de marzo de 1997), la adquisición mediante compra y/o leasing con opción a
compra de aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas
destinadas a esas actividades, incluidas sus partes y componentes. |
Que
asimismo resulta conveniente autorizar que los saldos técnicos y/o de libre
disponibilidad que posean las empresas aerocomerciales nacionales sobre el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) puedan ser utilizados para el pago de
cualquier impuesto de carácter nacional, como así también de las obligaciones
de dichas empresas relativas al Sistema Unico de
la Seguridad Social,
sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 de
la Ley N° 11.683, (T.O. por
Decreto N° 821 de fecha 13 de julio de 1998). |
Que
la incidencia del combustible aeronáutico en la estructura de costos de las
empresas y los incrementos experimentados hacen aconsejable un tratamiento
impositivo diferencial, eximiendo, del Impuesto al Valor Agregado, a las
operaciones de venta de importación de combustible aeronáutico. |
Que
en virtud de que las medidas de carácter fiscal propuestas requieren de la
sanción de una ley, corresponde instruir al MINISTERIO DE ECONOMIA y
PRODUCCION y al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS a elevar a
la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el término de TREINTA
(30) días, un proyecto de ley que contemple las medidas propuestas, a fin de
que el Jefe de Gabinete de Ministros coordine las medidas a implementar a
partir del dictado del presente decreto. |
Que
por último y en razón de los elevados costos del combustible aeronáutico,
resulta conveniente adecuar las tarifas de referencia fijadas por el Decreto
N° 1654/02 y que sirven de marco para la determinación de los precios al
público de los servicios que prestan los explotadores regulares de transporte
aéreo interno de pasajeros, manteniéndose vigente el sistema de bandas
tarifarias dispuesto por el Decreto N° 1654/02, considerándose dicho
incremento a cuenta de la tarifa económicamente retributiva dispuesta por el
Artículo 42 de
la Ley N°
19.030, que deba autorizar en el futuro
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, como Autoridad de Aplicación en la materia. |
Que
a fin de permitir a los usuarios residentes la accesibilidad al servicio a
través de un sistema simplificado de compra de pasajes, se debe reformular la
modalidad establecida por
la
Resolución del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION N° 35 de
fecha 1° de noviembre de 2002 aplicando a quienes se aparten de su
cumplimiento, sanciones severas en razón del interés general que este
beneficio representa. |
Que
mediante el Decreto N° 52 de fecha 18 de enero de 1994 se adoptaron, como
criterio de nacionalidad de las personas jurídicas para ser explotadoras de
servicios de transporte aéreo, los preceptos dispuestos por el Artículo 2°
punto 4 de
la Ley
de Inversiones Extranjeras N° 21.382, (T.O. por el Decreto N° 1853 de fecha 2
de setiembre de 1993). |
Que
el citado decreto aclaró que la expresión argentinos comprendía tanto a las
personas físicas como a las jurídicas con domicilio real en el país que
cumplan con los recaudos legales establecidos en la legislación societaria. |
Que
los proyectos de revisión del Código Aeronáutico en relación a la materia
tienden a equiparar a las personas físicas y jurídicas nacionales, siguiendo
idéntico criterio al recomendado por
la ORGANIZACION DE
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL en
la Conferencia Mundial
de Transporte Aéreo Internacional realizada en Montreal en marzo de 2003 que
confirmó la flexibilidad en relación a la regla de propiedad sustancial y
control efectivo de los Estados en tanto no redundase
en
un déficit de control respecto a la seguridad operacional y garantía de los
servicios. |
Que
tanto el ordenamiento jurídico como la realidad económica actual difieren
notoriamente del vigente a la promulgación del Código Aeronáutico
encontrándose en proceso de revisión tanto
la Ley N° 17.285 (CODIGO
AERONAUTICO) como
la Ley N° 19.030 de POLITICA NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL. |
Que
mientras no se dicte otra norma que sustituya lo dispuesto por el Artículo 99
del Código Aeronáutico, que permita eliminar la inseguridad jurídica
originada por los conflictos interpretativos, evitando así toda forma de
discriminación que impida la promoción de políticas de inversión de riesgo en
el país, resulta necesario restablecer la vigencia de lo dispuesto por el Artículo
1° del Decreto N° 52 de fecha 18 de enero de 1994. |
Que
por otra parte, en razón de los profundos cambios operados desde la sanción
del CODIGO AERONAUTICO (Ley N° 17.285), resulta oportuno elaborar un proyecto
de ley que permita actualizar total o parcialmente su texto, incluyendo los
requisitos que corresponda exigir para la explotación de los servicios de
transporte aéreo en
la
REPUBLICA ARGENTINA, siguiendo las actuales tendencias
internacionales en la materia y resguardando adecuadamente los intereses de
nuestro país, instruyéndose a tal efecto al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. |
Que,
a fin de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la presente medida,
corresponde instruir al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las
adecuaciones presupuestarias pertinentes. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido
en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. |
Que
el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99 incisos 1 y 2 de
la Constitución Nacional
y la ley N° 25.561 y sus modificatorias. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1° — Declárase la continuidad del Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial que se desarrolla en todo el territorio de
la Nación Argentina
por operadores nacionales sujetos a la competencia de
la Autoridad Nacional
oportunamente dispuesta por el Artículo 1° del Decreto N° 1654 de fecha 4 de
septiembre de 2002. |
Art.
2° — Ratifícase, en el marco de la emergencia dispuesta por el artículo
anterior que las empresas de transporte aéreo nacionales se encuentran
eximidas de contratar seguros aerocomerciales en el país, conforme prevén los
Artículos 2° y 3° de
la Ley N°
12.988, (T.O. por Decreto N° 10.307 de fecha 11 de junio de 1953). |
Art.
3° — Establécese el Régimen de Compensación de Combustible Aeronáutico (RCCA)
a ser aplicado a los servicios regulares de transporte interno de pasajeros,
como complemento de la tarifa de referencia dispuesta por los Anexos I y II,
que se aprueban por el Artículo 6° del presente decreto. |
Art.
4° —
La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS reglamentará la implementación del régimen de compensación dispuesto,
las condiciones a reunir por las empresas beneficiarias y la necesidad de
continuidad del mismo, propiciando en su caso, la inclusión del régimen que
se crea por el Artículo 3° del presente decreto en las previsiones
presupuestarias correspondientes a su jurisdicción, para el Ejercicio 2007. |
Art.
5° — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y al MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a elevar a
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, en el término de TREINTA (30) días contados a partir de la
publicación del presente decreto, un proyecto de ley que contemple las
siguientes medidas: |
a)
Utilización de los saldos técnicos y/o de libre disponibilidad del Impuesto
al Valor Agregado que posean las empresas que exploten servicios regulares de
transporte aéreo interno de pasajeros para el pago de cualquier otro impuesto
de carácter nacional, como así también de las obligaciones de dichas empresas
respecto del Sistema Unico de la Seguridad Social. |
b)
Inclusión en la exención del inciso g) del Artículo 7° de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado N° 23.349, (T.O. por el Decreto N° 280 de fecha 26 de marzo de
1997), de la adquisición mediante compra y/o leasing con opción a compra de
aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a
esas actividades, incluidas sus partes y componentes. |
c)
Exención del Impuesto al Valor Agregado de los seguros contemplados en el
Artículo 2° del presente decreto. |
d)
Exención del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de combustible por
las empresas que exploten servicios regulares de transporte aéreo interno de
pasajeros. |
Art.
6° — Autorízase a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo
interno de pasajeros, a aplicar a partir de las CERO (0) horas del día
siguiente al de la publicación del presente decreto las tarifas que se
encuentran dentro de las bandas tarifarias entre la tarifa de referencia y la
tarifa máxima de cada uno de los puntos origen-destino descriptos en el Anexo
I y a aplicar a partir de los TREINTA (30) días corridos contados desde la
publicación del presente decreto las tarifas detalladas en el Anexo II,
formando ambos anexos parte integrante del presente decreto. |
El
incremento dispuesto en el párrafo precedente deberá considerarse a cuenta de
la tarifa económicamente retributiva dispuesta por el artículo 42 de
la Ley N° 19.030, que deba
autorizar en el futuro
la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como Autoridad de Aplicación en la
materia. |
Para
las rutas o tramos de rutas que no figuren en los Anexos I y II del presente,
la tarifa de referencia será calculada en proporción al kilometraje,
comparándola con la tarifa de referencia correspondiente a una ruta de
distancia similar, que atienda un mercado de la misma región geográfica. |
Art.
7° — Instrúyese a
la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a reformular la modalidad establecida por
la Resolución del ex
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION N° 35 de fecha 1° de noviembre de
2002 a fin de permitir a
los usuarios residentes la accesibilidad al servicio a través de un sistema
simplificado de compra de pasajes, aplicando a quienes se aparten de su
cumplimiento, sanciones severas en razón del interés general que este
beneficio representa. |
Art.
8° — El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
impuestas por el presente decreto, las hará pasibles de las sanciones
previstas en el inciso 19 del Artículo 24 del ANEXO I del Decreto N° 326 de
fecha 10 de febrero de 1982. |
Art.
9° — Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS
para que dentro del plazo establecido en el Artículo 5° del presente decreto,
eleve a
la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS un proyecto de ley por el que se actualice total o
parcialmente el CODIGO AERONAUTICO (Ley N° 17.285), incluyendo los requisitos
que corresponda exigir para la explotación de los servicios de transporte
aéreo en
la
REPUBLICA ARGENTINA, siguiendo las actuales tendencias
internacionales en la materia y resguardando adecuadamente los intereses de nuestro
país. |
Art.
10° — Restablécese la vigencia del Decreto N° 52 de fecha 18 de enero de
1994. |
Art.
11° — Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
a elevar a
la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS dentro del término de TREINTA (30)
días contados a partir de la publicación del presente decreto, un proyecto de
ley que consagre como excepción a lo establecido en
la Ley N° 12.988 la
contratación de los seguros exigidos por el Artículo 192 del CODIGO
AERONAUTICO (Ley N° 17.285). |
Art.
12° — Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que se realice las
adecuaciones presupuestarias que correspondan a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto por el presente decreto. |
Art.
13° — Comuníquese a
la
Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION creada por el
Artículo 20 de la ley N° 25.561. |
Art.
14° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio
M. De Vido. — Felisa Miceli. |
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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