Administración Federal de
Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 2511
Procedimiento. Régimen
especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General Nº 2485. Su modificación.
Bs. As., 29/10/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-160-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2485 establece el régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de
compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precio, con la
posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales en línea.
Que razones de administración
tributaria, hacen aconsejable acotar la obligatoriedad del régimen para
determinadas actividades, así como disponer nuevas fechas desde las que
resultará de aplicación la norma respecto de las solicitudes de autorización de
comprobantes electrónicos.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº
1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2485, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso f) del
Artículo 4º por el siguiente:
"f) Los tiques, tiques
factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos
mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ‘Controlador
Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como
documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias."
2. Sustitúyese el Artículo 5º
por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- La emisión
obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título,
alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del
Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones
previstas en el Anexo I —hayan optado o no por el régimen especial de emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales—, respecto de las facturas
o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase ‘A’.
A los fines de la aplicación del
párrafo anterior, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Los sujetos que desarrollen
las actividades enumeradas en los puntos 5., 6., 7. y 11. del Anexo I, quedan
obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados
en los incisos b) y d) del Artículo 3º, cuando el importe de los mismos sea
igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
b) Los sujetos que desarrollan
las actividades referidas en el punto 8.5. y aquellos que desarrollen las
actividades indicadas en el punto 8.1., del citado anexo —en tanto estas
últimas no constituyan su actividad principal—, quedan obligados por el presente
artículo, siempre que la cantidad de comprobantes clase ‘A’ emitidos en el año
calendario inmediato anterior sea igual o superior a SEIS MIL (6000).
c) Los sujetos que presten los
servicios citados en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que los montos
facturados en el año calendario inmediato anterior, sean iguales o superiores a
SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
Los sujetos obligados por este
artículo deberán cumplir con lo normado en el presente titulo y, de
corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás
comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen."
3. Sustitúyese el Artículo 7º
por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- A efectos de
la incorporación al presente régimen, los contribuyentes mencionados en el
Artículo 5º sólo podrán seleccionar el sistema ‘R.E.C.E.’.
Asimismo, los contribuyentes
comprendidos en el presente artículo deberán informar a esta Administración
Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes
electrónicos originales.
La comunicación se realizará
mediante transferencia electrónica de datos a través de la página ‘web’ de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción
‘Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)’. A tal efecto los
contribuyentes utilizarán la respectiva ‘Clave Fiscal’ obtenida de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus
complementarias.
Dicha comunicación se efectuará
con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a
partir de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente artículo.
La incorporación prevista en
este artículo será publicada en la página ‘web’ de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar)."
4. Sustitúyese el Artículo 9º
por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- Los sujetos
indicados en el Artículo 5º que hubieran efectuado la comunicación conforme a
lo establecido en el Artículo 7º, se encuentran obligados a cumplir, para todas
sus actividades, con lo dispuesto en:
a) El Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo al
Artículo 35 de la presente resolución general.
b) El Título II de la citada
resolución general, respecto del almacenamiento electrónico de
registraciones."
5. Elimínase en el primer
párrafo del Artículo 11 la expresión "… inciso a) del...".
6. Sustitúyese el Artículo 34
por el siguiente:
"ARTICULO 34.- El duplicado
del comprobante electrónico emitido por responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado, que opten por emitir los comprobantes electrónicos
originales en línea —según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23—, podrá
quedar almacenado electrónicamente conforme a lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. A tal fin se pondrá a
disposición mensualmente en el servicio "Ventanilla Electrónica para
Factura Electrónica" el archivo conteniendo los datos de los duplicados de
los comprobantes emitidos y de la registración de los mismos."
7. Sustitúyese el primer párrafo
del Artículo 35 por el siguiente:
"ARTICULO 35.- Para el
almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados
en el Artículo 5º, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se
deberán observar las pautas que se indican a continuación:
a) Respecto de los duplicados de
los comprobantes indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria: a
partir de las fechas dispuestas en el Artículo 47, según corresponda.
b) Con relación a los duplicados
de los comprobantes mencionados en el último párrafo del Artículo 5º: a partir
de su incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE
(12) meses de la fecha aludida en el inciso a).
c) En lo que se refiere a los
duplicados de los comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los
indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados
desde la fecha aludida en el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar los
documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha."
8. Sustitúyese el Artículo 37
por el siguiente:
"ARTICULO 37.- Los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan
comprobantes electrónicos originales utilizando únicamente el servicio
denominado ‘Comprobantes en Línea’, con arreglo a las condiciones y
limitaciones establecidas en la presente resolución general, podrán emitir los
comprobantes y efectuar la registración de las operaciones sin observar lo
dispuesto en los Títulos I y II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias —Emisión y Almacenamiento de
Duplicados Electrónicos de Comprobantes y Almacenamiento Electrónico de
Registraciones—."
9. Sustitúyese el primer párrafo
del Artículo 47 por el siguiente:
"ARTICULO 47.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde
las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Incorporación al régimen:
1. Los responsables que
desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del
Anexo I: a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive.
2. Los sujetos comprendidos en
el Título III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
b) Solicitud de autorización de
comprobantes electrónicos:
1. Los responsables que
desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del
Anexo I: a partir del día 1º de enero de 2009, inclusive.
2. Los sujetos que opten por
emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en
el Titulo III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive."
10. Sustitúyese en el Anexo I la
expresión "Artículo 5º inciso a)" por la expresión "Artículo 5º".
11. Elimínase el Anexo II.
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.