Administración Federal de Ingresos Públicos
TABACO
Resolución General 2509
Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Remito
Electrónico Tabacalero y Resumen de Datos de Exportación. Régimen de
información. Resolución General Nº 2368. Norma complementaria.
Bs. As., 20/10/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-3054-2007 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2368 se creó el Registro de Acopiadores de Tabaco, en el que deben
inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de
productores, intermediarios u otros, así como quienes adquieran, reciban o
acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o "scrap".
Que en concordancia con las medidas tendientes a erradicar
operaciones que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión en
el sector tabacalero, resulta necesario implementar un documento que tenga por
objeto amparar el traslado del tabaco proveniente de los depósitos, plantas y/o
locales declarados por los acopiadores inscriptos en el citado
"Registro".
Que para la confección de dicho documento es oportuno
establecer el procedimiento que deben observar los responsables involucrados, a
efectos de solicitar el Código de Autorización de Tabaco (CATA) y el Remito
Electrónico Tabacalero o el Resumen de Datos de Exportación.
Que asimismo, a los fines de efectuar el seguimiento
físico del movimiento de tabaco, corresponde prever un régimen informativo en
la etapa de acopio respecto de la adquisición y/o recepción de tabaco verde
proveniente de los productores.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las
normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas
de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización
y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
COMPROBANTE DE TRASLADO TABACALERO
CAPITULO A - REMITO ELECTRONICO TABACALERO, DOCUMENTO
RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACION Y CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO. SU ALCANCE
Artículo 1º — Establécese el uso obligatorio
del "Remito Electrónico Tabacalero" para el traslado del tabaco
nacional en lámina, palo, "scrap", o acondicionado sin despalillar, y
del tabaco importado, cualquiera fuere el destino.
El citado documento sustituye, a los efectos del traslado
de los productos indicados en el párrafo precedente, al remito establecido por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 2º — La obligación referida en el artículo precedente
no será de aplicación cuando:
a) Se efectúe el traslado de tabaco verde sin
acondicionar, el cual deberá estar respaldado por comprobantes que cumplan
respecto del alcance, los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Se trate de tabaco nacional en lámina, palo,
"scrap", o acondicionado sin despalillar, o tabaco importado,
destinado a la exportación y la consolidación del embarque de la unidad de
remisión (2.1.) tenga lugar en la planta de origen, siendo obligatorio en este
caso la emisión del documento "Resumen de Datos de Exportación"
(2.2.).
Art. 3º — Como condición previa a efectuar la solicitud del
"Remito Electrónico Tabacalero" así como del documento "Resumen
de Datos de Exportación", se deberá contar con el "Código de
Autorización de Tabaco" (CATA), el que deberá encontrarse adherido a cada
unidad de remisión de tabaco acondicionado nacional o importado.
Art. 4º — A los fines dispuestos en los Artículos 1º, 2º y
3º, los responsables deberán encontrarse incluidos en el "Registro de
Acopiadores de Tabaco" creado por la Resolución General Nº 2368.
CAPITULO B - SOLICITUD DE CODIGO DE AUTORIZACION DE
TABACO. PROCEDIMIENTO
Art. 5º — Los sujetos indicados en el Artículo 4º, a los
fines de obtener el "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) deberán
acceder al sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), e
ingresar al servicio "REGIMEN TABACALERO" mediante la utilización de
la "Clave Fiscal", obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2239, sus modificatorias y complementarias.
Art. 6º — Esta Administración Federal no autorizará la
tramitación del "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) en los
casos que se indican seguidamente:
a) Cuando se detecten inconsistencias con relación a los
domicilios de los depósitos, plantas y/o locales, declarados en el
"Registro de Acopiadores de Tabaco".
b) Si el acopiador no registra domicilio fiscal denunciado
o el declarado se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el Artículo
5º de la Resolución General Nº 2109.
c) Que no se haya informado a este Organismo la
vinculación del "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) con el
producto, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad
interno utilizado en el proceso de acondicionado de tabaco, en al menos el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de los códigos solicitados.
De no ser aprobada la solicitud del "Código de
Autorización de Tabaco" (CATA), el contribuyente podrá, mediante la
utilización de la "Clave Fiscal", imprimir la constancia con los
motivos de rechazo.
CAPITULO C - VALIDEZ DEL CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO
Art. 7º — Una vez obtenido el "Código de Autorización
de Tabaco" (CATA), éste será válido a los fines de la presente resolución
general, cuando se encuentre vinculado unívocamente al código de trazabilidad
interno del contribuyente (7.1.). Ambos datos, deberán ser consignados en el
comprobante emitido por el sistema del responsable, y adherido a cada unidad de
remisión de tabaco:
a) Al finalizar el proceso de acondicionado.
b) Al ingreso al depósito, si se trata de tabaco
importado.
De tratarse de tabaco acondicionado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente, y hasta tanto esta Administración Federal
establezca otro procedimiento, el "Código de Autorización de Tabaco"
(CATA) deberá ser adherido en el momento de remisión del mismo.
El sujeto obligado informará a este Organismo a través del
servicio "REGIMEN TABACALERO" el producto, variedad, titular del
tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad vinculado al "Código de Autorización
de Tabaco" (CATA) correspondiente, utilizado en el acondicionamiento.
La información se deberá suministrar hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente al día de
acondicionamiento, o de ingreso al depósito.
En el caso de tabaco acondicionado con anterioridad a la
vigencia de esta resolución general, el "Código de Autorización de
Tabaco" (CATA) deberá ser vinculado CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de
solicitar el "Remito Electrónico Tabacalero".
La vinculación de los Códigos de Autorización de Tabaco
(CATA) correspondientes a una campaña, vencerá a la hora VEINTICUATRO (24) del
día anterior al comienzo de la siguiente campaña, según lo que disponga la
resolución que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
(SAGPyA) dicte al efecto.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, esta
Administración Federal podrá fijar un vencimiento distinto.
Art. 8º — El "Código de Autorización de Tabaco"
(CATA) válido para el traslado deberá permanecer legible en cada unidad de
tabaco acondicionado. Cuando el mismo no sea legible, y la unidad de remisión
del tabaco se encuentre dentro del depósito, planta y/o local, por el cual
fuera solicitado, el responsable deberá efectuar una segunda impresión a los fines
de cumplir con lo dispuesto respecto de la autorización señalada en el artículo
anterior.
Art. 9º — El responsable podrá acceder al servicio
"REGIMEN TABACALERO" a los fines de consultar los Códigos de
Autorización de Tabaco (CATA) solicitados que se encuentren sin vincular y/o
los vinculados con un código de trazabilidad.
CAPITULO D - SOLICITUD DE REMITO ELECTRONICO TABACALERO O
DOCUMENTO RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACION. PROCEDIMIENTO
Art. 10. — Los sujetos obligados, a los fines de solicitar
el "Remito Electrónico Tabacalero" o el documento "Resumen de
Datos de Exportación", deberán acceder al sitio "web"
institucional (http:// www.afip.gov.ar), mediante la utilización de la
"Clave Fiscal", e ingresar al servicio "REGIMEN
TABACALERO".
Ante la imposibilidad de ingresar al servicio por
problemas de conexión con el sitio "web" citado, podrán concurrir a
la dependencia respectiva de este Organismo.
Art. 11. — Esta Administración Federal autorizará la
solicitud del "Remito Electrónico Tabacalero" o del documento
"Resumen de Datos de Exportación", siempre que el sujeto obligado
reúna los requisitos que se indican a continuación:
a) Revestir la condición de responsable inscripto en el
impuesto al valor agregado.
b) Haber declarado ante este Organismo el código de
actividad respectivo de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 485.
c) Declarar y mantener actualizados el domicilio fiscal
y/o los domicilios comerciales, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2109.
d) Encontrarse empadronado en el "Registro de
Acopiadores de Tabaco" en los términos de la Resolución General Nº 2368.
No se autorizará la generación del "Remito
Electrónico Tabacalero" o del documento "Resumen de Datos de
Exportación" en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del
Artículo 6º.
Art. 12. — De resultar aceptada la solicitud, se generará el
"Remito Electrónico Tabacalero" o, en su caso el documento
"Resumen de Datos de Exportación", de acuerdo con los modelos que se
consignan en el Anexo II de la presente, con la individualización del código
del documento, los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) vinculados al
remito, la fecha de vencimiento y demás requisitos indicados en dicho anexo.
Los citados comprobantes vencerán:
a) El "Remito Electrónico Tabacalero": a los
QUINCE (15) días corridos contados desde su emisión, y
b) el "Resumen de Datos de Exportación": a los
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión.
Vencidos dichos plazos, los citados documentos no tendrán
validez.
Art. 13. — En caso de no efectuarse la exportación, la
desintervención fiscal de las unidades de remisión, deberá ser solicitada
mediante Multinota F 206/I, en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128.
Art. 14. — De tratarse de unidades de tabaco acondicionado
propiedad de terceros, el acopiador deberá solicitar el "Remito
Electrónico Tabacalero" y el titular del tabaco deberá autorizar dicha
solicitud o denegarla.
El "Remito Electrónico Tabacalero" confirmado
por el titular respaldará el traslado del tabaco.
A los fines de autorizar el traslado, o en su caso
denegarlo, el titular del tabaco acondicionado en acopio de terceros, accederá
al sitio "web" institucional, e ingresará al servicio "REGIMEN
TABACALERO", donde podrá consultar los remitos confirmados a terceros o
pendientes de confirmación.
De resultar autorizado el traslado por el titular, el
acopiador deberá emitir el "Remito Electrónico Tabacalero" a los
efectos de amparar el traslado.
Los sujetos obligados de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368 podrán acceder con "Clave
Fiscal" al servicio "REGIMEN TABACALERO" y consultar los remitos
electrónicos tabacaleros emitidos, de tabaco propio o de terceros.
Art. 15. — El destinatario del tabaco acondicionado deberá
informar, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la recepción del "Remito
Electrónico Tabacalero" y verificar los correspondientes Códigos de
Autorización de Tabaco (CATA) recibidos; a tal fin ingresará mediante
"Clave Fiscal" al servicio "REGIMEN TABACALERO".
Cuando la unidad de remisión de tabaco posea un
"Código de Autorización de Tabaco" (CATA) que no resulte legible, se
desprenda, se destruya en parte o en su totalidad, el destinatario deberá
proceder a la impresión de un nuevo "Código de Autorización de
Tabaco" (CATA), y adherirlo a la unidad de remisión correspondiente dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la misma.
TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 16. — Establécese un régimen de información respecto de
los movimientos de tabaco, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos
y condiciones que se prevén en este título.
CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 17. — Se encuentran obligados a cumplir con el presente
régimen de información los sujetos enunciados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368 —incluidos en el "Registro de Acopiadores de Tabaco"—
que adquieran y/o reciban tabaco verde, sin acondicionar, de productores.
CAPITULO B - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 18. — Los responsables indicados en el artículo
anterior están obligados a informar diariamente el tabaco verde en fardo
recibido e ingresado en cada uno de los depósitos, plantas y/o locales
habilitados por autoridad competente y declarados en el "Registro de
Acopiadores de Tabaco" que posean.
Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos
los ajustes de precios que los citados responsables efectúen por la compra de
tabaco a productores tabacaleros.
Art. 19. — La obligación de informar de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO
(24) del día hábil administrativo inmediato siguiente a la ocurrencia de cada
hecho.
Art. 20. — Los responsables deberán cumplir con la
obligación de informar diariamente, durante todo el período de acopio
—comprendido entre la primera fecha de inicio del acopio de tabaco, hasta la
última fecha de finalización, según lo disponga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) para la campaña respectiva—,
aun cuando no haya información a suministrar en dicho período, en cuyo caso se
informará la novedad "SIN MOVIMIENTO".
Idéntica obligación de informar tendrán cuando se produzca
la recepción e ingreso de tabaco verde en las plantas, locales y/o depósitos
declarados, fuera del período señalado en el párrafo precedente.
CAPITULO C - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 21. — A efectos de proporcionar la información, los
sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP DGI –
REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO – Versión 1.0", que genera
el formulario de declaración jurada Nº 942.
Art. 22. — El programa aplicativo citado en el artículo
anterior, cuyas características, funciones, y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo III, podrá ser transferido desde el sitio
"web" del Organismo (http://www.afip.gov.ar) a partir del día
inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución
general.
Art. 23. — La presentación de la información deberá
formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página
"web" de esta Administración Federal, conforme al procedimiento
establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 24. — En el supuesto que el archivo que contenga la
información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se
encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones
en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía
"Internet" indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la
pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo
en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos,
acompañados del formulario de declaración jurada Nº 942, generado por el
programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE
ACOPIADORES DE TABACO - Versión 1.0". Idéntico procedimiento se deberá
observar en el caso de imposibilidad de conexión a la "web"
institucional.
El formulario de declaración jurada Nº 942 sellado
constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba
indicados.
TITULO III
PENALIDADES
Art. 25. — El incumplimiento —total o parcial— de lo
dispuesto en la presente resolución general, hará pasibles a los acopiadores de
las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir al
contribuyente del "Registro de Acopiadores de Tabaco" previsto en la Resolución General Nº 2368 en caso de detectar anomalías y/o incumplimiento de sus
obligaciones mediante controles sistémicos y/o verificaciones.
La realización de dichos controles no obsta al ejercicio
de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a este Organismo
por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 26. — Todo traslado de tabaco nacional en lámina, palo,
"scrap", o acondicionado sin despalillar, y de tabaco importado, que
no se encuentre amparado por el "Remito Electrónico Tabacalero" o el
documento "Resumen de Datos de Exportación" de acuerdo con el
procedimiento previsto en la presente, configurará incumplimiento de esta
resolución general y de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman
parte de la presente, el formulario de declaración jurada Nº 942 y el programa
aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE
TABACO – Versión 1.0".
Art. 28. — Las disposiciones establecidas en esta resolución
general tendrán vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive.
Art. 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2509
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
MODELO DE DOCUMENTO RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACION
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2509
"AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE
TABACO - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema "AFIP DGI – REGIMEN DE
INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 1.0" requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de
Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". El aplicativo está preparado para
ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo
Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD
(1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb
disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por importación de
los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a
través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los
soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los
archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por
"windows".
7. Generar soportes de resguardo de la información del
contribuyente.
8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de
datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del
Usuario en el Anexo Carga de Datos.
9. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se
accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene
indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a
"Internet" a través de cualquier medio (teléfono, satelital, fibra
óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de
enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador
("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuar la presentación de una declaración
jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera
presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido
incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará
presentada, por más que haya sido informada mediante una original o
rectificativa anterior del mismo período