Detalle de la norma RG-2509-2008-AFIP
Resolución General Nro. 2509 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2008
Asunto Registro de Acopiadores de Tabaco
Boletín Oficial
Fecha: 23/10/2008
Detalle de la norma
Administración Federal de Ingresos Públicos

Administración Federal de Ingresos Públicos

TABACO

Resolución General 2509

Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Remito Electrónico Tabacalero y Resumen de Datos de Exportación. Régimen de información. Resolución General Nº 2368. Norma complementaria.

Bs. As., 20/10/2008

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-3054-2007 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2368 se creó el Registro de Acopiadores de Tabaco, en el que deben inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios u otros, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o "scrap".

Que en concordancia con las medidas tendientes a erradicar operaciones que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión en el sector tabacalero, resulta necesario implementar un documento que tenga por objeto amparar el traslado del tabaco proveniente de los depósitos, plantas y/o locales declarados por los acopiadores inscriptos en el citado "Registro".

Que para la confección de dicho documento es oportuno establecer el procedimiento que deben observar los responsables involucrados, a efectos de solicitar el Código de Autorización de Tabaco (CATA) y el Remito Electrónico Tabacalero o el Resumen de Datos de Exportación.

Que asimismo, a los fines de efectuar el seguimiento físico del movimiento de tabaco, corresponde prever un régimen informativo en la etapa de acopio respecto de la adquisición y/o recepción de tabaco verde proveniente de los productores.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

COMPROBANTE DE TRASLADO TABACALERO

CAPITULO A - REMITO ELECTRONICO TABACALERO, DOCUMENTO RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACION Y CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO. SU ALCANCE

Artículo 1º — Establécese el uso obligatorio del "Remito Electrónico Tabacalero" para el traslado del tabaco nacional en lámina, palo, "scrap", o acondicionado sin despalillar, y del tabaco importado, cualquiera fuere el destino.

El citado documento sustituye, a los efectos del traslado de los productos indicados en el párrafo precedente, al remito establecido por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º — La obligación referida en el artículo precedente no será de aplicación cuando:

a) Se efectúe el traslado de tabaco verde sin acondicionar, el cual deberá estar respaldado por comprobantes que cumplan respecto del alcance, los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

b) Se trate de tabaco nacional en lámina, palo, "scrap", o acondicionado sin despalillar, o tabaco importado, destinado a la exportación y la consolidación del embarque de la unidad de remisión (2.1.) tenga lugar en la planta de origen, siendo obligatorio en este caso la emisión del documento "Resumen de Datos de Exportación" (2.2.).

Art. 3º — Como condición previa a efectuar la solicitud del "Remito Electrónico Tabacalero" así como del documento "Resumen de Datos de Exportación", se deberá contar con el "Código de Autorización de Tabaco" (CATA), el que deberá encontrarse adherido a cada unidad de remisión de tabaco acondicionado nacional o importado.

Art. 4º — A los fines dispuestos en los Artículos 1º, 2º y 3º, los responsables deberán encontrarse incluidos en el "Registro de Acopiadores de Tabaco" creado por la Resolución General Nº 2368.

CAPITULO B - SOLICITUD DE CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO. PROCEDIMIENTO

Art. 5º — Los sujetos indicados en el Artículo 4º, a los fines de obtener el "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) deberán acceder al sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), e ingresar al servicio "REGIMEN TABACALERO" mediante la utilización de la "Clave Fiscal", obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2239, sus modificatorias y complementarias.

Art. 6º — Esta Administración Federal no autorizará la tramitación del "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) en los casos que se indican seguidamente:

a) Cuando se detecten inconsistencias con relación a los domicilios de los depósitos, plantas y/o locales, declarados en el "Registro de Acopiadores de Tabaco".

b) Si el acopiador no registra domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109.

c) Que no se haya informado a este Organismo la vinculación del "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) con el producto, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad interno utilizado en el proceso de acondicionado de tabaco, en al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los códigos solicitados.

De no ser aprobada la solicitud del "Código de Autorización de Tabaco" (CATA), el contribuyente podrá, mediante la utilización de la "Clave Fiscal", imprimir la constancia con los motivos de rechazo.

CAPITULO C - VALIDEZ DEL CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO

Art. 7º — Una vez obtenido el "Código de Autorización de Tabaco" (CATA), éste será válido a los fines de la presente resolución general, cuando se encuentre vinculado unívocamente al código de trazabilidad interno del contribuyente (7.1.). Ambos datos, deberán ser consignados en el comprobante emitido por el sistema del responsable, y adherido a cada unidad de remisión de tabaco:

a) Al finalizar el proceso de acondicionado.

b) Al ingreso al depósito, si se trata de tabaco importado.

De tratarse de tabaco acondicionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hasta tanto esta Administración Federal establezca otro procedimiento, el "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) deberá ser adherido en el momento de remisión del mismo.

El sujeto obligado informará a este Organismo a través del servicio "REGIMEN TABACALERO" el producto, variedad, titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad vinculado al "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) correspondiente, utilizado en el acondicionamiento.

La información se deberá suministrar hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente al día de acondicionamiento, o de ingreso al depósito.

En el caso de tabaco acondicionado con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, el "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) deberá ser vinculado CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de solicitar el "Remito Electrónico Tabacalero".

La vinculación de los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) correspondientes a una campaña, vencerá a la hora VEINTICUATRO (24) del día anterior al comienzo de la siguiente campaña, según lo que disponga la resolución que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) dicte al efecto.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, esta Administración Federal podrá fijar un vencimiento distinto.

Art. 8º — El "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) válido para el traslado deberá permanecer legible en cada unidad de tabaco acondicionado. Cuando el mismo no sea legible, y la unidad de remisión del tabaco se encuentre dentro del depósito, planta y/o local, por el cual fuera solicitado, el responsable deberá efectuar una segunda impresión a los fines de cumplir con lo dispuesto respecto de la autorización señalada en el artículo anterior.

Art. 9º — El responsable podrá acceder al servicio "REGIMEN TABACALERO" a los fines de consultar los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) solicitados que se encuentren sin vincular y/o los vinculados con un código de trazabilidad.

CAPITULO D - SOLICITUD DE REMITO ELECTRONICO TABACALERO O DOCUMENTO RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACION. PROCEDIMIENTO

Art. 10. — Los sujetos obligados, a los fines de solicitar el "Remito Electrónico Tabacalero" o el documento "Resumen de Datos de Exportación", deberán acceder al sitio "web" institucional (http:// www.afip.gov.ar), mediante la utilización de la "Clave Fiscal", e ingresar al servicio "REGIMEN TABACALERO".

Ante la imposibilidad de ingresar al servicio por problemas de conexión con el sitio "web" citado, podrán concurrir a la dependencia respectiva de este Organismo.

Art. 11. — Esta Administración Federal autorizará la solicitud del "Remito Electrónico Tabacalero" o del documento "Resumen de Datos de Exportación", siempre que el sujeto obligado reúna los requisitos que se indican a continuación:

a) Revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haber declarado ante este Organismo el código de actividad respectivo de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 485.

c) Declarar y mantener actualizados el domicilio fiscal y/o los domicilios comerciales, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2109.

d) Encontrarse empadronado en el "Registro de Acopiadores de Tabaco" en los términos de la Resolución General Nº 2368.

No se autorizará la generación del "Remito Electrónico Tabacalero" o del documento "Resumen de Datos de Exportación" en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 6º.

Art. 12. — De resultar aceptada la solicitud, se generará el "Remito Electrónico Tabacalero" o, en su caso el documento "Resumen de Datos de Exportación", de acuerdo con los modelos que se consignan en el Anexo II de la presente, con la individualización del código del documento, los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) vinculados al remito, la fecha de vencimiento y demás requisitos indicados en dicho anexo.

Los citados comprobantes vencerán:

a) El "Remito Electrónico Tabacalero": a los QUINCE (15) días corridos contados desde su emisión, y

b) el "Resumen de Datos de Exportación": a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión.

Vencidos dichos plazos, los citados documentos no tendrán validez.

Art. 13. — En caso de no efectuarse la exportación, la desintervención fiscal de las unidades de remisión, deberá ser solicitada mediante Multinota F 206/I, en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128.

Art. 14. — De tratarse de unidades de tabaco acondicionado propiedad de terceros, el acopiador deberá solicitar el "Remito Electrónico Tabacalero" y el titular del tabaco deberá autorizar dicha solicitud o denegarla.

El "Remito Electrónico Tabacalero" confirmado por el titular respaldará el traslado del tabaco.

A los fines de autorizar el traslado, o en su caso denegarlo, el titular del tabaco acondicionado en acopio de terceros, accederá al sitio "web" institucional, e ingresará al servicio "REGIMEN TABACALERO", donde podrá consultar los remitos confirmados a terceros o pendientes de confirmación.

De resultar autorizado el traslado por el titular, el acopiador deberá emitir el "Remito Electrónico Tabacalero" a los efectos de amparar el traslado.

Los sujetos obligados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368 podrán acceder con "Clave Fiscal" al servicio "REGIMEN TABACALERO" y consultar los remitos electrónicos tabacaleros emitidos, de tabaco propio o de terceros.

Art. 15. — El destinatario del tabaco acondicionado deberá informar, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la recepción del "Remito Electrónico Tabacalero" y verificar los correspondientes Códigos de Autorización de Tabaco (CATA) recibidos; a tal fin ingresará mediante "Clave Fiscal" al servicio "REGIMEN TABACALERO".

Cuando la unidad de remisión de tabaco posea un "Código de Autorización de Tabaco" (CATA) que no resulte legible, se desprenda, se destruya en parte o en su totalidad, el destinatario deberá proceder a la impresión de un nuevo "Código de Autorización de Tabaco" (CATA), y adherirlo a la unidad de remisión correspondiente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la misma.

TITULO II

REGIMEN DE INFORMACION

Art. 16. — Establécese un régimen de información respecto de los movimientos de tabaco, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se prevén en este título.

CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 17. — Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2368 —incluidos en el "Registro de Acopiadores de Tabaco"— que adquieran y/o reciban tabaco verde, sin acondicionar, de productores.

CAPITULO B - INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 18. — Los responsables indicados en el artículo anterior están obligados a informar diariamente el tabaco verde en fardo recibido e ingresado en cada uno de los depósitos, plantas y/o locales habilitados por autoridad competente y declarados en el "Registro de Acopiadores de Tabaco" que posean.

Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes de precios que los citados responsables efectúen por la compra de tabaco a productores tabacaleros.

Art. 19. — La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente a la ocurrencia de cada hecho.

Art. 20. — Los responsables deberán cumplir con la obligación de informar diariamente, durante todo el período de acopio —comprendido entre la primera fecha de inicio del acopio de tabaco, hasta la última fecha de finalización, según lo disponga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) para la campaña respectiva—, aun cuando no haya información a suministrar en dicho período, en cuyo caso se informará la novedad "SIN MOVIMIENTO".

Idéntica obligación de informar tendrán cuando se produzca la recepción e ingreso de tabaco verde en las plantas, locales y/o depósitos declarados, fuera del período señalado en el párrafo precedente.

CAPITULO C - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 21. — A efectos de proporcionar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 942.

Art. 22. — El programa aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características, funciones, y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, podrá ser transferido desde el sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gov.ar) a partir del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución general.

Art. 23. — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Art. 24. — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía "Internet" indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 942, generado por el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 1.0". Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión a la "web" institucional.

El formulario de declaración jurada Nº 942 sellado constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.

TITULO III

PENALIDADES

Art. 25. — El incumplimiento —total o parcial— de lo dispuesto en la presente resolución general, hará pasibles a los acopiadores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir al contribuyente del "Registro de Acopiadores de Tabaco" previsto en la Resolución General Nº 2368 en caso de detectar anomalías y/o incumplimiento de sus obligaciones mediante controles sistémicos y/o verificaciones.

La realización de dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a este Organismo por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 26. — Todo traslado de tabaco nacional en lámina, palo, "scrap", o acondicionado sin despalillar, y de tabaco importado, que no se encuentre amparado por el "Remito Electrónico Tabacalero" o el documento "Resumen de Datos de Exportación" de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente, configurará incumplimiento de esta resolución general y de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente, el formulario de declaración jurada Nº 942 y el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO – Versión 1.0".

Art. 28. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive.

Art. 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2509

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

MODELO DE DOCUMENTO RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACION

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2509

"AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 1.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS

La utilización del sistema "AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". El aplicativo está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por "windows".

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.

9. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, por más que haya sido informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo período

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3382-2012-AFIP Deroga Remito Electrónico Tabacalero. Resumen de Datos de Exportación