Detalle de la norma DE-101-1985-PEN
Decreto Nro. 101 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1985
Asunto Delegación de facultades
Boletín Oficial
Fecha: 18/01/1985
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 101 16/01/1985 Fecha: 18/01/1985
 
Dependencia: DE-101-1985-PEN
Tema: DELEGACION DE FACULTADES.
Asunto: MINISTROS - SECRETARIOS MINISTERIALES - SECRETARIOS Y JEFES CASA MILITAR.
 

VISTO: los Decretos Nros. 2584 del 2 de septiembre de 1977, 1822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo 1980, 1733 del 25 de agosto de 1980, 2745 del 31 de diciembre de 1980 y 2020 del 9 de agosto de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que por los mencionados decretos se establecieron delegaciones de facultades en los titulares de distintas áreas ministeriales y de la Presidencia de la Nación

Que resulta conveniente ordenar y actualizar las disposiciones citadas y, al mismo tiempo, ampliar las materias susceptibles de delegación

Que, por otra parte, las reestructuraciones producidas en los últimos años en la organización de los ministerios, además de las consecuentes redistribuciones de competencias, trajeron aparejados cambios en la denominación de esos órganos administrativos, así como en la de los que ocupan el primer nivel en el orden descendente, sin que, por ello, salvo pocas excepciones, resultara alterada su ubicación en la escala jerárquica Que no obstante esta última circunstancia, el comentado cambio de denominación, en algunos casos, dio lugar a que llegara a interpretarse como impedimento para que los titulares de los nuevos órganos ejercieran las facultades oportunamente delegadas por el Poder Ejecutivo en sus respectivas jurisdicciones

Que el ejemplo más concreto puede hallarse en el caso de los "Secretarios de Estado", luego convertidos en "Secretarios" ministeriales

Que la equivalencia entre dichas funciones no sólo era evidente en virtud de su grado inmediato de dependencia con respecto a los Ministros, sino que también hubiera podido deducirse por la forma en que alude a ellos tanto la Ley de Ministerios 22520 en su texto original como en el que actualmente se encuentra vigente (t.o. 1983), ya que en el articulo 10 de ambos, para establecer el nivel de las Secretarías de la Presidencia de la Nación, lo asimila al propio de los "Secretarios de Estado", no habiéndose presentado duda alguna en que la igualdad establecida lo es con relación a los titulares de las "Secretarías" ministeriales

Que para dar solución definitiva a los eventuales conflictos de interpretación que los aspectos comentados pudieren suscitar, resulta oportuno incluir en este acto las previsiones aclaratorias necesarias.

Que la Secretaría de la Función Pública de la presidencia de la Nación ha tomado la intervención que le compete en mérito a los establecido por el Decreto 260 del 3 de febrero de 1983

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 86, inciso 1 de la constitución Nacional y de lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Ministerios - t.o. 1983, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°.- Delégase en los señores Ministros, Secretarios Ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a:

d) señor Ministro de Economía:

Fijación de precios de comercialización de productos,

Fijación de precios máximos

Normas sobre fraccionamiento de productos Otorgamiento de exenciones al pago de derechos de importación y exportación, tasas de estadísticas y por comprobación (artículos 667, 668, 757, 758, 765 y 771 del Código Aduanero - Ley 22415), con intervención previa favorable de las áreas ministeriales competentes según la finalidad de la importación o exportación, cuando
corresponda.

Dictado de las normas de interpretación de las disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exporte (articulo 749 del Código Aduanero - Ley 22415).

Otorgamiento de exenciones al pago de aranceles consulares y tasas por los servicios portuarios (articulo 1o de la Ley N° 13977).

Habilitación de aduanas para la introducción al territorio de la República de toda clase de vegetales y semillas y dictado de las normas que regirán su importación, tanto en sus aspectos fitosanitarios y de calidad como en los concernientes a las condiciones sobreenvasado, etiquetado, tolerancias, desinfectación, destrucción o reembarque.

Actualización del Reglamento de Inspecciones de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (articulo 4o del Decreto 4238 del 19 de julio de 1968)

Otorgamiento de exenciones totales o parciales en forma general o particular, de los gravámenes previstos en la Ley de Impuestos de Sellos - t.o. 1981" y sus modificaciones, en los términos de su artículo 48.

10) Otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 20852, modificada por la Ley N° 21522, y su reglamentación y determinación de las licitaciones que se encuentren incluidas en el régimen de esa ley. Prórroga de plazos de instalación y de puesta en marcha de proyectos comprendidos en regímenes de promoción industrial o similares.

Caducidad de beneficios por incumplimiento de obligaciones asumidas en contratos de promoción industrial o similares.

Actualización anual de los valores determinados por el Código de Minería en materia de cánones y multas (articulo 5o de la Ley N° 22259).

Aprobación, actualización y modificación del Plan Nacional de Forestación (Ley 21695).

El ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley de Inversiones Extranjeras, previa intervención favorable de las áreas ministeriales según el objeto de las inversiones. Para los supuestos contemplados en el articulo 4o, inciso 5), de la mencionada Ley, deberá contarse, además, con la previa opinión favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Las aprobaciones y denegatorias a cargo del Poder Ejecutivo para actuar como entidades financieras a empresas consideradas como locales de capital extranjero y para aumentar la participación de capital en entidades financieras, invertir en nuevas entidades y adquirir fondos de comercio por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior o empresas calificadas como locales de capital extranjero, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley N° 21526 de Entidades Financieras.

Modificación de las normas reglamentarias sobre tarifas de análisis aplicables a los productos comprendidos en la Ley N° 14878 (Régimen de Producción, Industrialización Vitivinícola y de creación del Instituto Nacional de Vitivinicultura) Decreto 177/77 y complementarios.

Adopción de las medidas atribuidas al Poder Ejecutivo, conducentes al logro de los objetivos fijados por la ley 18905, de Política Vitivinícola Nacional, con intervención previa favorable de las aéreas ministeriales que pudieren corresponder.

Concesión de uso precario y gratuito de inmuebles fiscales afectados a la jurisdicción del Poder Ejecutivo que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general (articulo 53, primer párrafo, de la ley de contabilidad).

Otorgamiento de anticipos reintegrables y emisión de la respectiva orden de disposición de fondos, a favor de cuentas especiales y con afectación de disponibilidades del Tesoro Nacional (articulo 12, 2o párrafo, de la Ley N° 16432).

La devolución de los importes ingresados a Rentas Generales o a cuentas especiales sin administración directa por diversos conceptos, que correspondiere reintegrar.

El dictado de normas reguladoras de la ejecución de las autorizaciones presupuestarias para gastar y autorización de los créditos mínimos a los que se refiere el articulo 11 de la Ley de Contabilidad como Anticipos del Plan Anual de obras y trabajos Públicos.

Otorgamiento de títulos de propiedad a adjudicatarios de tierras fiscales.

24) Autorización para el funcionamiento de hipódromos y agencias de "sport" y apuestas mutuas en todo el territorio de la República (articulo 1o de la Ley N° 14188), con la previa intervención favorable del Ministerio del Interior.

ARTICULO 3°.- Delégase la facultad para resolver sobre las siguientes materias debiendo instrumentarse la decisión respectiva mediante resolución conjunta de las autoridades que en cada caso se indica:

a) Ministro del Interior y de Economía.

1) Declaración y cesé de emergencias agropecuarias y zonas de desastre (Ley 22913). Aprobación de medidas de complementarias y exenciones totales o parciales de los impuestos sobre los capitales y patrimonio neto (Artículos 5o, inciso f), y 10, inciso 2o, apartado b, de la citada Ley), con intervención, cuando corresponda, de las áreas ministeriales competentes.

b) Ministros de Economía y de Relaciones Exteriores y Culto:

Puesta en vigencia de preferencias arancelarias convenidas en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Tratado de Montevideo 1980 - Ley 22354).

A propuesta del Secretario de Comercio Exterior, el traslado y permanencia del Personal del Servicio Económico y Comercial Exterior.

ARTICULO 4°.- Las delegaciones establecidas por el presente decreto no implican la derogación o modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes ni renuncia al derecho de evocación del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 5°.- Deróganse los Decretos Nros. 2584 del 2 de septiembre de 1977, 1822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo 1980, 1733 del 25 de agosto de 1980, 2745 del 31 de diciembre de 1980 y 2020 del 9 de agosto de 1983.

ARTICULO 6°.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior las autorizaciones acordadas por el Poder Ejecutivo a los señores Ministros, Secretarios de Estado o ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación para transferir a niveles inferiores las facultades delegadas con anterioridad a la presente medida y los actos dictados en consecuencia por estas autoridades, ya sea con respecto a lo previsto en el Decreto 2584/77 como a sus ampliatorios, modificatorios o complementarios, mantendrán su vigencia en cuanto aquellas autorizaciones no se vean limitadas por este decreto.

Toda nueva transferencia de las facultades delegadas por el presente decreto sólo podrá disponerse previa autorización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 7°.- Las facultades sobre temas no contempladas en el presente decreto, delegadas con anterioridad por el Poder Ejecutivo en Ministros, Secretarios de Estado o ministeriales y Secretarios de la Presidencia de la Nación, cuyo ejercicio se hubiera visto afectado en razón de las sucesivas reestructuraciones de Ministerios o Secretarías, se considerarán automáticamente transferidas a los nuevos titulares de los órganos de igual nivel a quienes corresponda entender de acuerdo a la materia, según las competencias, misiones o funciones que les hayan sido asignadas.

ARTICULO 8°.- Facúltase a la Secretaría de la Función Pública de la presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias que resulten necesarias.

ARTICULO 9°.- De forma.