- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Decreto n° 101 |
16/01/1985 |
Fecha: |
18/01/1985 |
|
|
Dependencia:
|
DE-101-1985-PEN |
Tema:
|
DELEGACION
DE FACULTADES. |
Asunto:
|
MINISTROS
- SECRETARIOS MINISTERIALES - SECRETARIOS Y JEFES CASA MILITAR. |
|
|
VISTO: los
Decretos Nros. 2584 del 2 de septiembre de 1977,
1822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo 1980, 1733 del 25 de agosto
de 1980, 2745 del 31 de diciembre de 1980 y 2020 del 9 de agosto de 1983, y |
CONSIDERANDO: |
Que por los mencionados
decretos se establecieron delegaciones de facultades en los titulares de
distintas áreas ministeriales y de
la Presidencia de la Nación |
Que resulta conveniente
ordenar y actualizar las disposiciones citadas y, al mismo tiempo, ampliar
las materias susceptibles de delegación |
Que, por otra parte, las
reestructuraciones producidas en los últimos años en la organización de los
ministerios, además de las consecuentes redistribuciones de competencias,
trajeron aparejados cambios en la denominación de esos órganos
administrativos, así como en la de los que ocupan el primer nivel en el orden
descendente, sin que, por ello, salvo pocas excepciones, resultara alterada
su ubicación en la escala jerárquica Que no obstante esta última
circunstancia, el comentado cambio de denominación, en algunos casos, dio
lugar a que llegara a interpretarse como impedimento para que los titulares
de los nuevos órganos ejercieran las facultades oportunamente delegadas por
el Poder Ejecutivo en sus respectivas jurisdicciones |
Que el ejemplo más
concreto puede hallarse en el caso de los "Secretarios de Estado",
luego convertidos en "Secretarios" ministeriales |
Que la equivalencia entre
dichas funciones no sólo era evidente en virtud de su grado inmediato de
dependencia con respecto a los Ministros, sino que también hubiera podido
deducirse por la forma en que alude a ellos tanto
la Ley de Ministerios N° 22520 en su texto original como en el que actualmente
se encuentra vigente (t.o. 1983), ya que en el
articulo 10 de ambos, para establecer el nivel de las Secretarías de
la Presidencia de
la Nación, lo asimila al
propio de los "Secretarios de Estado", no habiéndose presentado
duda alguna en que la igualdad establecida lo es con relación a los titulares
de las "Secretarías" ministeriales |
Que para dar solución
definitiva a los eventuales conflictos de interpretación que los aspectos
comentados pudieren suscitar, resulta oportuno incluir en este acto las
previsiones aclaratorias necesarias. |
Que
la Secretaría de
la Función Pública
de la presidencia de
la Nación
ha tomado la intervención que le compete en mérito a los establecido por el
Decreto N° 260 del 3 de febrero de 1983 |
Por ello, en uso de las
atribuciones conferidas por el articulo 86, inciso 1 de la constitución
Nacional y de lo previsto en el articulo 14 de
la Ley de Ministerios - t.o. 1983, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
ARTICULO 1°.- Delégase en los señores Ministros, Secretarios
Ministeriales y Secretarios y Jefe de
la Casa Militar de
la Presidencia de
la Nación, la facultad para
resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a: |
d) señor
Ministro de Economía: |
Fijación de precios de
comercialización de productos, |
Fijación de precios máximos |
Normas sobre
fraccionamiento de productos Otorgamiento de exenciones al pago de derechos
de importación y exportación, tasas de estadísticas y por comprobación (artículos
667, 668, 757, 758, 765 y 771 del Código Aduanero - Ley N° 22415), con intervención previa favorable de las áreas ministeriales
competentes según la finalidad de la importación o exportación, cuando
corresponda. |
Dictado de las normas de
interpretación de las disposiciones relativas al valor imponible de la
mercadería que se exporte (articulo 749 del Código Aduanero - Ley N° 22415). |
Otorgamiento de exenciones
al pago de aranceles consulares y tasas por los servicios portuarios
(articulo 1o de
la Ley N° 13977). |
Habilitación de aduanas
para la introducción al territorio de
la República de toda clase de vegetales y semillas
y dictado de las normas que regirán su importación, tanto en sus aspectos
fitosanitarios y de calidad como en los concernientes a las condiciones sobreenvasado, etiquetado, tolerancias, desinfectación,
destrucción o reembarque. |
Actualización del
Reglamento de Inspecciones de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal (articulo 4o del Decreto N° 4238
del 19 de julio de 1968) |
Otorgamiento de exenciones
totales o parciales en forma general o particular, de los gravámenes
previstos en
la Ley
de Impuestos de Sellos - t.o. 1981" y sus
modificaciones, en los términos de su artículo 48. |
10) Otorgamiento
de los beneficios previstos en
la
Ley N° 20852, modificada por
la Ley N° 21522, y
su reglamentación y determinación de las licitaciones que se encuentren
incluidas en el régimen de esa ley. Prórroga de plazos de instalación y de
puesta en marcha de proyectos comprendidos en regímenes de promoción
industrial o similares. |
Caducidad de beneficios
por incumplimiento de obligaciones asumidas en contratos de promoción industrial o similares. |
Actualización anual de los
valores determinados por el Código de Minería en materia de cánones y multas (articulo 5o de
la Ley N° 22259). |
Aprobación, actualización
y modificación del Plan Nacional de Forestación (Ley N° 21695). |
El ejercicio de las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo por
la Ley de Inversiones
Extranjeras, previa intervención favorable de las áreas ministeriales según
el objeto de las inversiones. Para los supuestos contemplados en el articulo 4o,
inciso 5), de la mencionada Ley, deberá contarse, además, con la previa opinión favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. |
Las aprobaciones y
denegatorias a cargo del Poder Ejecutivo para actuar como entidades
financieras a empresas consideradas como locales de capital extranjero y para
aumentar la participación de capital en entidades financieras, invertir en
nuevas entidades y adquirir fondos de comercio por parte de personas físicas
o jurídicas domiciliadas en el exterior o empresas calificadas como locales
de capital extranjero, en los términos de los artículos 13 y 14 de
la Ley N° 21526 de Entidades Financieras. |
Modificación de las normas
reglamentarias sobre tarifas de análisis aplicables a los productos
comprendidos en
la Ley N° 14878 (Régimen
de Producción, Industrialización Vitivinícola y de creación del Instituto
Nacional de Vitivinicultura) Decreto N° 177/77 y
complementarios. |
Adopción de las medidas
atribuidas al Poder Ejecutivo, conducentes al logro de los objetivos fijados
por la ley N° 18905, de Política Vitivinícola
Nacional, con intervención previa favorable de las aéreas ministeriales que pudieren
corresponder. |
Concesión de uso precario
y gratuito de inmuebles fiscales afectados a la jurisdicción del Poder
Ejecutivo que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le
sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas
legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de
interés general (articulo 53, primer párrafo, de la ley de contabilidad). |
Otorgamiento de anticipos
reintegrables y emisión de la respectiva orden de disposición de fondos, a
favor de cuentas especiales y con afectación de disponibilidades del Tesoro
Nacional (articulo 12, 2o párrafo, de
la Ley N° 16432). |
La devolución de los
importes ingresados a Rentas Generales o a cuentas especiales sin administración
directa por diversos conceptos, que correspondiere reintegrar. |
El dictado de normas
reguladoras de la ejecución de las autorizaciones presupuestarias para gastar
y autorización de los créditos mínimos a los que se refiere el articulo 11 de
la Ley de
Contabilidad como Anticipos del Plan Anual de obras y trabajos Públicos. |
Otorgamiento de títulos de
propiedad a adjudicatarios de tierras fiscales. |
24) Autorización para el
funcionamiento de hipódromos y agencias de "sport" y apuestas
mutuas en todo el territorio de
la República (articulo 1o de
la Ley N° 14188), con la previa intervención favorable del
Ministerio del Interior. |
ARTICULO 3°.- Delégase la facultad para resolver sobre las siguientes
materias debiendo instrumentarse la decisión respectiva mediante resolución
conjunta de las autoridades que en cada caso se indica: |
a) Ministro del
Interior y de Economía. |
1) Declaración y cesé de
emergencias agropecuarias y zonas de desastre (Ley N° 22913). Aprobación de medidas de complementarias y exenciones totales o
parciales de los impuestos sobre los capitales y patrimonio neto (Artículos 5o,
inciso f), y 10, inciso 2o, apartado b, de la citada Ley), con
intervención, cuando corresponda, de las áreas ministeriales competentes. |
b) Ministros de
Economía y de Relaciones Exteriores y Culto: |
Puesta en vigencia de
preferencias arancelarias convenidas en el marco de
la Asociación
Latinoamericana de Integración (Tratado de Montevideo 1980
- Ley N° 22354). |
A propuesta del Secretario
de Comercio Exterior, el traslado y permanencia del Personal del Servicio Económico
y Comercial Exterior. |
ARTICULO 4°.- Las
delegaciones establecidas por el presente decreto no implican la derogación o
modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes ni renuncia
al derecho de evocación del Poder Ejecutivo. |
ARTICULO 5°.- Deróganse los Decretos Nros.
2584 del 2 de septiembre de 1977, 1822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13
de mayo 1980, 1733 del 25 de agosto de 1980, 2745 del 31 de diciembre de 1980
y 2020 del 9 de agosto de 1983. |
ARTICULO 6°.- No obstante
lo dispuesto en el articulo anterior las autorizaciones acordadas por el
Poder Ejecutivo a los señores Ministros, Secretarios de Estado o
ministeriales y Secretarios y Jefe de
la Casa Militar de
la Presidencia de
la Nación para transferir a
niveles inferiores las facultades delegadas con anterioridad a la presente
medida y los actos dictados en consecuencia por estas autoridades, ya sea con
respecto a lo previsto en el Decreto N° 2584/77
como a sus ampliatorios, modificatorios o complementarios, mantendrán su
vigencia en cuanto aquellas autorizaciones no se vean limitadas por este
decreto. |
Toda nueva transferencia
de las facultades delegadas por el presente decreto sólo podrá disponerse
previa autorización del Poder Ejecutivo. |
ARTICULO 7°.- Las
facultades sobre temas no contempladas en el presente decreto, delegadas con
anterioridad por el Poder Ejecutivo en Ministros, Secretarios de Estado o
ministeriales y Secretarios de
la Presidencia de
la Nación, cuyo ejercicio se
hubiera visto afectado en razón de las sucesivas reestructuraciones de
Ministerios o Secretarías, se considerarán automáticamente transferidas a los
nuevos titulares de los órganos de igual nivel a quienes corresponda entender
de acuerdo a la materia, según las competencias, misiones o funciones que les hayan sido asignadas. |
ARTICULO 8°.- Facúltase a
la Secretaría de
la Función Pública
de la presidencia de
la Nación
para dictar las normas aclaratorias que resulten necesarias. |
ARTICULO
9°.- De forma. |
|
|