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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2506 |
14/10/2008 |
Fecha: |
20/10/2008 |
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Dependencia: |
RG-2506-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Procedimiento. Negociación, oferta y
transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. Resolución
General Nº 2371, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria
y complementaria. |
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VISTO:
la
Actuación SIGEA Nº
10056-1128-2008 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO:
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Que mediante
la Resolución General
Nº 2371, sus modificatorias y complementarias se implementó un régimen de
información respecto de la negociación, oferta o transferencia a título
oneroso de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir
cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país. |
Que razones operativas hacen necesario adecuar el
citado régimen de información conforme a las funcionalidades que presenta el
sistema, posibilitando al “titular o condómino de bienes inmuebles” delegar
la obligación de tramitar el “Código de oferta de transferencia de inmuebles”
(COTI) a la inmobiliaria interviniente, así como
contemplar transacciones de cesiones de boletos de compraventa. |
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y
Telecomunicaciones y
la Dirección General Impositiva. |
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 103 de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo 1º — Modifícase
la Resolución General
Nº 2371, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación: |
1. Sustitúyese el cuarto
párrafo del Artículo 3º, por el siguiente: |
“En los actos de negociación, oferta o transferencia
de bienes inmuebles que se realicen en conjunto —vgr. bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados
al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.), bienes inmuebles que se
transfieran conjuntamente con acciones o cualquier otro título representativo
de superficies comunes (3.4.)—, la obligación establecida en el primer
párrafo queda configurada cuando el precio consignado o la base imponible
fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos
similares o el valor fiscal vigente del bien inmueble, considerado en su
conjunto, resulte igual o superior al monto indicado en el mismo (3.5.).”. |
2. Sustitúyese el inciso
d) del Artículo 4º por el siguiente: |
“d)
las ventas judiciales (4.1.).”. |
3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 6º, por el
siguiente: |
“a)
A través de “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos,
ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio “web” de
este Organismo (http:// www.afip.gov.ar), conforme
al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y
sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción “Código de
oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) del servicio “Transferencia de
inmuebles”. |
El
sistema informático emitirá como constancia el “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la
opción respectiva disponible en el mencionado sitio “web”. |
Cuando
en los actos detallados en el Artículo 3º intervenga un sujeto empadronado
—de acuerdo con lo establecido por
la Resolución General
Nº 2168 y su modificación—, como inmobiliaria (6.1.), en adelante
“inmobiliaria”, el “titular o condómino de bienes inmuebles” podrá
autorizarlo para la obtención del “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” (COTI) en su representación. |
A
tal efecto el “titular o condómino de bienes inmuebles” deberá documentar por
escrito dicha autorización en la que constarán, de corresponder, los datos
previstos en los incisos a), b), c) y d) del Anexo III de la presente. |
La
tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI)
efectuada en estas condiciones implicará para: |
1.
El “titular o condómino de bienes inmuebles”: |
la excepción de dar cumplimiento a la obligación prevista por el Artículo 3º,
constituyendo el ejemplar impreso del “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” (COTI) entregado por la “inmobiliaria”, comprobante justificativo
de tal situación. |
2.
La “inmobiliaria”: la confirmación de su participación en el acto de
negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho “Código de
oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).”. |
4. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente: |
“ARTICULO
7º — Cuando en los actos detallados en el Artículo 3º intervenga un sujeto
empadronado —de acuerdo con lo establecido por
la Resolución General
Nº 2168 y su modificación—, como inmobiliaria (7.1.), deberá ingresar, al
servicio |
“Registro
de operaciones inmobiliarias”, opción “Régimen informativo”, disponible en el
sitio “web” institucional, a efectos de: |
a)
Confirmar su participación con carácter previo a la realización de cualquiera
de los siguientes actos, el que ocurra primero: negociación, oferta o
transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a
construir cualquiera sea su forma de instrumentación, consignando a tal
efecto la identificación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles”
(COTI) proporcionada por el “titular o condómino de bienes inmuebles” e
informar los datos referidos en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III. |
Concluida
la transacción se habilitará la opción de impresión de la constancia del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), la que contendrá
todos los datos informados por el “titular o condómino de bienes inmuebles” y
por |
la “inmobiliaria”. |
b)
Rechazar su designación como intermediario en los actos mencionados en el
inciso a) precedente, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos primero y
segundo del Artículo 11, consignando la identificación del “Código de oferta
de transferencia de inmuebles” (COTI) proporcionada por el “Titular o
condómino de bienes inmuebles”, dentro de los CINCO (5) días corridos |
contados a partir de la fecha de obtención del “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” (COTI), conforme a la transacción de la carga inicial de datos
prevista en el Artículo 6º. |
c)
Ingresar en el caso de las autorizaciones efectuadas por el “titular o
condómino de bienes inmuebles” —de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a)
del Artículo 6º—, los datos indicados en los incisos a), b), c), d), f), g),
h) e i) del Anexo III, de corresponder, quedando aceptada su intervención en
los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o
derechos sobre bienes inmuebles a construir. |
Transcurridos
TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la transacción de la
carga inicial de datos conforme al Artículo 6º, sin que la “inmobiliaria”
hubiera confirmado o rechazado su designación, el sistema imposibilitará a la
“inmobiliaria” la utilización del “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” (COTI). |
El
“titular o condómino de bienes inmuebles” podrá consultar en cualquier
momento la ocurrencia de los eventos enunciados en el párrafo anterior, así
como el vencimiento del plazo, ingresando al servicio “Transferencia de
inmuebles”, opción “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI). |
En
los casos que intervengan “inmobiliarias” en los actos detallados en el
Artículo 3º, que involucren bienes inmuebles o derechos sobre bienes
inmuebles a construir respecto de los cuales los “titulares o condóminos de
bienes inmuebles” no hubieran cumplido con la obligación de obtener el
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y no hubieran
autorizado a las “inmobiliarias” a hacerlo, éstas deberán informar tal
circunstancia en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, con
carácter previo a la negociación u oferta de dichos bienes o derechos,
suministrando, de corresponder, los siguientes datos: |
1.
Los previstos en el Anexo III, |
2.
la identificación del titular o condóminos del bien inmueble o derechos sobre
bienes inmuebles a construir, |
3.
la fecha y número del documento o comprobante que respalde la autorización u
orden de venta, contrato de intermediación, mandato, comisión, corretaje
inmobiliario o cualquier otro comprobante que cumpla la misma finalidad, y |
4.
la identificación del sujeto que realiza la autorización. |
El
suministro de la precitada información por parte de la “inmobiliaria” no
constituye una solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles”
(COTI), en consecuencia, no releva a los titulares o condóminos de la
obligación dispuesta en el Artículo 3º de la presente.”. |
5. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente: |
“ARTICULO
8º — En los supuestos de rechazo de la designación de intermediario por parte
de la “inmobiliaria” o de vencimiento del plazo indicado en el segundo
párrafo del Artículo 7º sin haberse confirmado o rechazado dicha designación
en los actos enunciados en el inciso a) del mismo artículo, el “titular o
condómino de bienes inmuebles”, a efectos de continuar con la tramitación del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), ingresará dentro de
los TREINTA (30) días corridos de acaecidas las circunstancias mencionadas al
servicio “Transferencia de inmuebles”, disponible en el sitio “web” de este Organismo, consignando la identificación del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) resultante de la
transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6º, a fin
de: |
a)
Modificar
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que
habitualmente participe/n en la compraventa y/o locación de bienes inmuebles
percibiendo una comisión, retribución u honorario en los actos indicados en
el Artículo 3º, o |
b)
informar que no participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el
inciso precedente. |
Asimismo,
el “titular o condómino de bienes inmuebles” estará habilitado para informar
la participación de otras inmobiliarias, en cualquier momento durante la
vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI).”. |
6. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente: |
“ARTICULO
9º — Las “inmobiliarias” que hayan confirmado su intervención en actos de
negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre
bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación deberán,
en su caso, informar la participación de otras “inmobiliarias” en tales
actos, las que asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de
“inmobiliarias asociadas”. |
La
información deberá suministrarla la “inmobiliaria titular” con carácter
previo a la participación que en dichos actos tuvieran las “inmobiliarias
asociadas”. |
Las
“inmobiliarias” podrán consultar en el servicio “Registro de operaciones
inmobiliarias”, disponible en la página “web”
institucional, las siguientes operaciones: |
a)
Confirmadas como “inmobiliaria titular” para los casos previstos en el inciso
a) del Artículo 7º. |
b)
Informadas como “inmobiliaria asociada” conforme a lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo. El sistema brindará la opción de rechazar dicha información
dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación
efectuada por parte de la “inmobiliaria titular”. Vencido este plazo se
considerará confirmada esa participación.”. |
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 11, por
el siguiente: |
“ARTICULO
11.- Las “inmobiliarias” que, en carácter de “titulares o asociadas”, se
desvinculen de la operación durante la vigencia del “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” (COTI), deberán comunicar la cancelación de su
participación |
respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 6º y en los Artículos 7º y 9º dentro de los
CINCO (5) días corridos contados a partir de su desvinculación.”. |
8. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 13, por
el siguiente: |
“Se
encuentran alcanzados por la presente obligación los actos previstos en el
cuarto párrafo del Artículo 7º, debiendo la “inmobiliaria” ingresar al
servicio “Registro de operaciones inmobiliarias” consignando el código
numérico de la transacción informática realizada oportunamente.”. |
9. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente: |
“ARTICULO
15.- Los escribanos de registro de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios
autorizados para ejercer las mismas funciones —en adelante “escribanos”—,
previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien
inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes inmuebles a construir,
que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3º,
deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del “Código de
oferta de transferencia de inmuebles” (COTI). |
A
los fines dispuestos en el párrafo anterior, los “escribanos” ingresarán al
servicio “Transferencia de inmuebles-Informe Escribanos”, opción “Escrituras
traslativas de dominio”, disponible en la página “web”
de este Organismo, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento
previsto por
la
Resolución General Nº 2239, sus modificatorias y
complementarias, consignando la identificación del “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” (COTI). |
Una
vez corroborada, mediante la consulta precitada, la vigencia del “Código de
oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) y la exactitud de los datos
detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los
titulares, los “escribanos” deberán: |
a)
Verificar, consignar y/o modificar, de corresponder, los datos detallados en
los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III. |
b)
Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el
porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.). |
c)
Informar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de
celebración de la escritura traslativa de dominio, la fecha y número de la
escritura y el monto de la transferencia o, en su defecto, la cancelación de
la operación, en cuyo caso el plazo deberá contarse a partir de acaecido este
hecho. Dentro del referido plazo, el “escribano” podrá además, de
corresponder, modificar los datos ingresados. |
Asimismo,
cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de
dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al TREINTA POR CIENTO
(30%), respecto del último valor de negociación u oferta informado en la
tramitación del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI), el
“escribano” deberá informar si en la transacción las partes hubieran
suscripto boleto de compraventa o documento equivalente. |
Tratándose
de casos en que los datos indicados en los incisos a) o b) del Anexo III
resulten inexactos, los “escribanos” rechazarán el “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” (COTI), debiendo el “titular o condómino de
bienes inmuebles” solicitar un nuevo “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” (COTI), conforme a los procedimientos dispuestos por los Artículos
6º y, en su caso, 8º (15.2.). |
En
aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a
favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato
que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por las disposiciones
establecidas en el Artículo 3º, el “escribano” informará en el sistema la
identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso,
el precio de las cesiones anteriores (15.3.).”. |
10. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna en la
presente. |
11. Sustitúyese el inciso h) del Anexo III DATOS A
PROPORCIONAR PARA
LA
OBTENCION DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE
INMUEBLES”, por el siguiente: |
“h)
Importe correspondiente a la base imponible fijada a los efectos del pago de
los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal vigente,
según corresponda.”. |
12. Elimínanse los dos últimos párrafos del Anexo III
DATOS A PROPORCIONAR PARA
LA
OBTENCION DEL “CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE
INMUEBLES”. |
13. Sustitúyese en el rubro “DATOS DE LOS ADQUIRENTES”
del “Certificado de Bienes Inmuebles” del Anexo V, la expresión “Base
imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o
tributos similares: $”, por la expresión |
“Base
imponible o valor fiscal vigente: $”. |
Art.
2º — Apruébase el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES” que forma parte de la presente. |
Art.
3º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive. |
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
—
Claudio O. Moroni. |
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ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2371,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS |
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº
2506) |
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES |
Artículo
1º. |
(1.1.)
Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales,
informáticos o cualquier otro orientado a tal fin. |
(1.2.)
A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a
título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o
adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su
forma de instrumentación. Se consideran incluidos, entre otros, los
siguientes actos: |
a)
Aportes sociales en especie. |
b)
Adjudicaciones realizadas por disoluciones de sociedades y transferencias por
procesos de transformación, escisión o fusión, conforme a
la Ley de Sociedades
Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones. |
c)
Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios y por los condominios a los condóminos. |
d)
Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen —por
cuenta propia o por cuenta y orden de terceros— operaciones que impliquen la
transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos,
construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares. |
e)
Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles
a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación. |
(1.3.)
Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados
en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil. |
(1.4.)
Artículo 5º de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: |
a)
Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho
común. |
b)
Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho. |
c)
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a
un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible,
sólo en los casos que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles. |
d)
Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas
en la ley respectiva. |
(1.5.)
Artículo 6º de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: |
a)
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. |
b)
Los padres, tutores y curadores de los incapaces. |
c)
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades
en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y,
a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos. |
d)
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere
el Artículo 5º de la referida ley en sus incisos b) y c). |
e)
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y
pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los
mandatarios con facultad de percibir dinero. |
Artículo
3º. |
(3.1.)
Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los
efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán
convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo
comprador suministrado por el Banco de
la Nación Argentina.
La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al
último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que
determina su inclusión en el presente régimen. |
(3.2.)
En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o
cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de
propiedad horizontal o de prehorizontalidad que
incluyan unidades complementarias). |
(3.3.)
Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras,
cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc. |
(3.4.)
Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones o cualquier otro título
representativo de superficies, espacios o derechos comunes de barrios
privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, “countries”, etc. |
Cuando
la titularidad del bien inmueble y de las acciones o títulos correspondan a distintos sujetos, la obligación prevista
en el Artículo 3º recaerá sobre el titular del bien inmueble. |
(3.5.)
Tratándose de la negociación, oferta o transferencia en conjunto de bienes
que posean identificación catastral individual, deberá obtenerse un “Código
de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) por uno de ellos, con
prescindencia que alguno supere los parámetros fijados en el primer párrafo
del Artículo 3º. |
En
estos casos, se informarán los datos previstos en los incisos c), f) y h) del
Anexo III, como la resultante de la sumatoria del precio consignado en los
actos de negociación, oferta o transferencia, superficie, o las bases
imponibles fijadas a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o
tributos similares o los valores fiscales, respectivamente. |
Para
el caso de: |
a)
Bienes inmuebles rurales —incluidos subrurales—: se
informará con relación a los datos enumerados en los incisos g) e i) del
Anexo III, el correspondiente al de mayor superficie. En caso de superficies
iguales, se deberá informar uno de ellos. |
b)
Resto de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir: en
lo concerniente a los datos enunciados en los incisos g) e i) del citado
anexo, se informarán los datos correspondientes al bien inmueble principal. |
Artículo
4º. |
(4.1.)
A efectos del presente régimen de información, las ventas judiciales
comprenden aquellas transferencias de dominio de bienes inmuebles efectuadas
en cumplimiento de sentencias, resoluciones y/o remates judiciales, entre
otros: procesos de quiebra, concursos preventivos, juicios de usucapión, etc. |
Artículos 6º y 7º. |
(6.1.)
(7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2º de
la Resolución General
Nº 2168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el
inciso a) del Artículo 3º de la citada resolución general, que han cumplido
con la obligación de empadronamiento. |
Artículo
13. |
(13.1.)
A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución,
comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el
alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
Artículo
14. |
(14.1.)
Resolución General Nº 2139 y sus modificaciones |
-
Impuesto a las Ganancias: |
Artículo
6º - Constancia de valuación. |
Artículo
20 - Certificado de retención – Residentes en el exterior. |
Artículo
25 - Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto. |
Artículo
26 - Certificado de no retención – Fallidos y entidades financieras en
liquidación. |
(14.2.)
Resolución General Nº 2140 – Impuesto a las Ganancias. |
Artículo
2º- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes - Artículo
67 de la |
Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
(14.3.)
Resolución General Nº 2141, sus modificatorias y complementaria - Impuesto a
la |
Transferencia
de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas: |
Artículo
3º, inciso f) - Certificado de no retención. |
Artículo
6º, segundo párrafo - Constancia de valuación. |
Artículo
6º, tercer párrafo - Certificado de retención |
–
Residentes del exterior. |
Artículo 15. |
(15.1.)
En los casos de transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes
inmuebles a construir a favor de personas jurídicas a constituirse, de
corresponder, para la identificación de su titularidad se indicará que se
trata de una “sociedad en formación”, según lo previsto en las Resoluciones
Generales Nº 2337, Nº 10, sus modificatorias y complementarias y, en su caso,
la norma conjunta Resolución General Nº 2325 (AFIP) y Nº 5/07 (IGJ),
consignándose la denominación y tipo societario correspondiente. |
Cumplidas
las obligaciones de carga y validación de datos previstas en este artículo,
el sistema permitirá la emisión del “Certificado de Bienes Inmuebles”. |
(15.2.)
De tratarse de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cuando el “Código
de oferta de transferencia de inmuebles” (COTI) obtenido consigne como dato
previsto por el inciso a) del Anexo III —identificación del tipo de bien
inmueble— el correspondiente al código “02-Departamento” y el correcto fuera
el código “03-Departamento con cochera”, el “escribano” podrá corregirlo conforme
al procedimiento dispuesto en el inciso a) de este artículo. |
(15.3.)
En estos casos se deberá dejar constancia de los “Códigos de oferta de
transferencia de inmuebles” (COTI) tramitados en virtud de las distintas
cesiones de derechos que se hubieran celebrado con anterioridad al
otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre que las mismas
hubieran sido realizadas con posterioridad a la vigencia establecida en el
Artículo 22 de esta resolución general. |
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